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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2023-00081-01 (227) GONZALO A SANTACRUZ VS CONDOMINIO ACHALEY Y OTROS AUTO transaccion y desvicula ddo

Sala: SALA LABORAL

Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Proceso Ordinario Laboral Radicado Demandante Demandados 520013105001-2023-00081-02 (227) Gonzalo Alberto Santacruz Condominio Achalay Propiedad Horizontal, Asesoría Colombiana de Vigilancia Asecovig Ltda., Empresa de Vigilancia Surcolombiana DP Ltda. en Liquidación, y Talentos en Seguridad Ltda Primero Laboral del Circuito de Pasto Juzgado de origen Asunto: Fecha.

Auto que acepta transacción y desvincula demandado Octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se define sobre la solicitud de aprobación de transacción y desvinculación del convocado Condominio Achalay Propiedad Horizontal, incoada por su apoderado judicial, dentro del asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Gonzalo Alberto Santacruz, demandó al Condominio Achalay propiedad horizontal, Asesoría Colombiana de Vigilancia Asecovig Ltda., Empresa de Vigilancia Surcolombiana DP Ltda. en Liquidación, y Talentos en Seguridad Ltda., para que, previa declaratoria de un contrato verbal de trabajo a término indefinido ejecutado a favor de las demandadas con vigencia entre el 1º de junio de 1999 y el 20 de abril de 2020, entre otras, sean condenadas al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales relacionadas en el acápite de pretensiones del escrito inaugural.

La demanda se admitió en auto del 30 de marzo de 2023. Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, -en lo que interesa a este asunto- luego de agotada la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S, celebrada el 25 de junio de 20241, por conducto de apoderado judicial, el convocado TALENTOS EN SEGURIDAD LTDA formuló incidente de nulidad a partir del auto del 11 de julio de 2023,en especial, frente al numeral primero, en tanto tuvo por NO contestada la demanda y las posteriores actuaciones, al considerar 1 Ver archivo 20. 1ª Inst. 1 Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) vulnerado el debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, y el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por no haberse practicado la notificación en debida forma.

(PDF 24) Mediante auto proferido el 8 de abril de 2025, la cognoscente resolvió negar la solicitud de nulidad plateada por el demandado Talento en Seguridad Ltda., y lo condenó en costas. Inconforme con esta decisión este extremo a la litis la apeló y concedida como fue la alzada, por reparto correspondió a este despacho resolver lo que en derecho corresponda.

Dada su procedencia, por auto del 18 de junio de 2025, se admitió la alzada y se corrió el traslado de rigor a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte actora y el convocado Talentos en Seguridad Ltda.; así, el asunto se encuentra en turno para su decisión. En este estado del proceso, el convocado CONDOMINIO ACHALAY PROPIEDAD HORIZONTAL, representado legalmente por MARIA JOSÉ JURADO SANCHEZ, allegó acuerdo de transacción suscrito con el demandante GONZALO ALBERTO SANTACRUZ y su apoderado, el cual, da cuenta de un acuerdo total por las pretensiones y declaraciones perseguidas en su contra, solicitando la aprobación del mismo, y consecuentemente su desvinculación del proceso.

Vale decir que, en el acuerdo en mención las citadas personas, convinieron 2 Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) 3 Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia especializada, ha decantado que, conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).

A partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha sentencia la alta Corporación explicó: “Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones 4 Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: El acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse la litis. Es procedente, la determinación de los extremos temporales de la relación laboral entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2013, aceptados por las partes como quedó plasmado en el acuerdo transaccional, como quiera que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el litigio se fijó en determinar si entre los enfrentadas en la litis existió un contrato de trabajo y que, en caso positivo, debían definirse los extremos temporales; así, aceptando el condominio Achalay Propiedad Horizontal, la existencia del contrato de trabajo y determinados como fueron los extremos temporales, expresamente pactaron las partes, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que el empleador pagó la totalidad de erogaciones a su cargo, transando en la suma de $ 8.000.000 por concepto todos os aspectos asociados a cualquier otro derecho.

Es de advertir que, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria en primera instancia. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes, suscribientes de la transacción, manifestaron que suscribieron el acuerdo celebrado con el conocimiento y comprensión sobre el alcance de sus estipulaciones, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien a cambio de una suma de dinero declara transadas, conciliadas y extinguidas todas las pretensiones, costas, declaraciones y condenas pedidas en la demanda. 5 Rad. 520013105001-2023-00081-01 (227) Conforme a lo expuesto, la Sala Unitaria aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso respecto del convocado condominio Achalay Propiedad Horizontal, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del CGP.

IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre el demandante GONZALO ALBERTO SANTRACUEZ y el convocado CONDOMINIO ACHALAY PROPIEDAD HORIZONTAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara terminado el proceso respecto de este extremo pasivo de la litis.

SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído vuelva el expediente a despacho para continuar con el trámite de la apelación formulada por la empresa TALENTOS EN SEGURIDAD LTDA.

CUARTO: Notificar esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 28 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 6