REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Liquidación de Sociedad Conyugal IRMA EDITH HURTADO PUENTES LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS 11001-3110-009-2015-00603-02 Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, contra el auto proferido el 22 de junio de 2023, a través del que el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dispuso negar el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N20191678 y el vehículo de placas UPO-128.
ANTECEDENTES 1. Cursa ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada por IRMA EDITH HURTADO PUENTES y LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, el que se admitió a trámite en auto del 12 de diciembre de 20181. 2. El apoderado de la parte demandada formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares, que fue resuelto por el a quo en proveído de 22 de junio de 2023, en el que dispuso: “NEGAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO ordenada por este despacho judicial sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20191678 y el vehículo de placas UPO-128, por lo expuesto en la parte considerativa”. 1 Folio 20, Archivo pdf “01.
LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL 2015-603”. Exp. 11001-3110-009-2015-00603-02 LSC de Irma Edith Hurtado Puentes Vs Luis Rodolfo Cifuentes Venegas 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor LUIS RODOLFO VENEGAS interpuso recurso de apelación; con fundamento en que los bienes respecto de los cuales formuló el incidente de desembargo corresponden a bienes propios del demandado, razón por la que “el Juzgado de primera instancia incurre en protuberantes errores facticos y jurídicos cuando abandona el contenido real y material de las pruebas, confronta las normas sin aplicarlas o las omite y justifica la decisión con aspectos distintos a los previstos por la ley y la jurisprudencia, especialmente frente a las exigencias de tiempo, modo y lugar para la procedencia de la exclusión de bienes propios a instancia de su titular mientras no haya terminado el proceso liquidatario e incluso posterior a él, es decir, violando el debido proceso”. 4.
El a quo concedió la alzada mediante auto de 21 de febrero de 2024, que procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: Resulta necesario resaltar que, en este tipo de procesos, las medidas cautelares buscan precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes que vayan a ser objeto de adjudicación, pues precisamente una de las características que tiene la cautela es la de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez.
Cabe precisar que, en este tipo de asuntos, las reglas aplicables a las medidas cautelares que se decreten en su desarrollo, son las autorizadas en el artículo 598 del Código General del Proceso, norma que dispone: “Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza de la otra…” I.A.F.B. Exp. 11001-3110-009-2015-00603-02 LSC de Irma Edith Hurtado Puentes Vs Luis Rodolfo Cifuentes Venegas De acuerdo con la norma transcrita, las medidas cautelares deben recaer sobre bienes que “puedan ser objeto de gananciales”, es decir, aquellos que forman parte del haber social, entre los que cabe destacar, los previstos en el ordinal 5º del artículo 1781 del Código Civil, a saber “ todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”; y, además, que se encuentren en cabeza del otro cónyuge o compañero permanente.
En el caso sub examine, el apoderado judicial del demandado LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, cuestiona el auto proferido el 22 de junio de 2023, a través del que el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, negó el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20191678 y el vehículo de placas UPO-128.
De entrada, se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por cuanto los bienes respecto de los cuales se persigue el levantamiento de las medidas cautelares fueron debidamente embargados y secuestrados, y, como se verá, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, como pasa a exponerse. En el sub lite, IRMA EDITH HURTADO PUENTES y LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, contrajeron matrimonio el 24 de abril de 2009; y mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 se decretó la disolución y se declaró en estado de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes.
En el escrito incoatorio del trámite de liquidación la señora IRMA EDITH HURTADO PUENTES relacionó el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20191678 y el vehículo de placas UPO-128, mismos bienes que fueron incluidos en la diligencia de inventarios avalúos, sin que, en dicha oportunidad procesal la parte recurrente formulara objeción alguna.
Pues bien, auscultadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que en la anotación No. 12 del certificado de libertad y tradición del inmueble en cuestión2, se indica que el 50% del mismo le fue adjudicado al señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS, mediante proveído de 01 de julio de 2009, en 2 Anexo 37, cuaderno 1 I.A.F.B. Exp. 11001-3110-009-2015-00603-02 LSC de Irma Edith Hurtado Puentes Vs Luis Rodolfo Cifuentes Venegas diligencia de remate efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por lo tanto, no cabe duda de que la adquisición de dicha cuota parte se realizó en vigencia de la sociedad conyugal, pues, como antes se anotó, esta se conformó el 24 de abril de 2009 y se disolvió por sentencia judicial de 3 de agosto de 2016, por tanto, se trata indudablemente de un bien social, -art. 1781 del Código Civil, relacionable en el inventario de bienes a distribuir dentro del trámite liquidatario.
Lo propio ocurre con el 50% restante del citado inmueble, el cual fue adquirido por compraventa realizada por el señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS a la señora FLOR ANGELA ALMECIGA, mediante escritura pública 1765 del 6 de noviembre de 20123, luego, al tratarse de un negocio jurídico celebrado vigencia de la sociedad conyugal, es claro que se trata de un bien social.
En lo atinente, al vehículo de placas UPO-128, de acuerdo al certificado de tradición del vehículo4, el señor LUIS RODOLFO CIFUENTES VENEGAS adquirió la titularidad del dominio del automotor, el 22 de octubre de 2012, de manera que se trata de un bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Lo discurrido es suficiente para confirmar el proveído materia de alzada, por las razones expuestas por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Familia Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas, al no aparecer causadas. 3 4 Anotación No. 15 del Certificado de tradición y libertad, Ibid.
Anexo 01, cuaderno 2. I.A.F.B. Exp. 11001-3110-009-2015-00603-02 LSC de Irma Edith Hurtado Puentes Vs Luis Rodolfo Cifuentes Venegas TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado I.A.F.B.