DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, doce (12) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: PROCESO DE DIVORCIO DEMANDANTE: ERIKA MILENA HERRERA ESPEJO DEMANDADO: EDER MAZA BUSTAMANTE RADICADO: 08001311000120230049901 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00034-2024F
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de auto adiado a 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.
ANTECEDENTES En el presente proceso la señora ERIKA MILENA HERRERA ESPEJO, presentó demanda de divorcio (Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico) y liquidación de sociedad conyugal en contra de ELDER MAZA BUSTAMANTE invocando la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 1º de 1976 artículo 4, modificado por la ley 25 de 1992 artículo 6.
Como consecuencia se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada entre las partes y posterior liquidación. Adicionalmente en el mismo escrito se solicitó al despacho la práctica de medidas cautelares. 1 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Conoció de la demanda el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 2023-00499 3.2. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado; y decretó el embargo y retención de los Ahorros voluntarios, obligatorios, cesantías, intereses de cesantías, subsidios, aporte de dinero PARA VIVIENDA realizado a nombre del demandado EDER MAZA BUSTAMANTE por CAJA DE HONOR, y los dineros que tenga el señor EDER MAZA BUSTAMANTE en Cuenta de ahorro o corriente del BANCO POPULAR. 3.3.
Notificada la parte demandada, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia con respecto a los numerales referentes a la medida cautelar. 3.4. Revisado las pruebas aportadas con el recurso, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación contra el auto adiado a 15 de diciembre de 2023.
4. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 15 de diciembre de 2023 en cuanto al decreto de medidas cautelares. Expresó como argumentos la parte recurrente, para su pretensión: 1. Configuración de la Cosa Juzgada: El auto del 15 de diciembre de 2023 debe ser revocado porque ya existe una sentencia ejecutoriada del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, fechada el 13 de septiembre de 2022, que 2 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F resolvió el mismo objeto, la misma causa y con las mismas partes involucradas.
Según el artículo 303 del régimen procesal vigente, una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando se cumplen estos requisitos. La existencia de esta sentencia hace innecesario y redundante el nuevo proceso, evitando así la duplicidad de decisiones judiciales y posibles contradicciones. La resolución previa debe prevalecer, asegurando la coherencia y la integridad del sistema judicial. 2.
Fraude procesal: La demandante, Erika Milena Herrera Espejo, está actuando de mala fe, utilizando registros y maniobras fraudulentas para justificar sus pretensiones en un proceso que ya ha sido resuelto. El registro del matrimonio en la Notaría Séptima, realizado después de la sentencia de divorcio, sugiere una intención maliciosa de perseguir lo que ya fue decidido en la sentencia del Juzgado Quinto de Familia.
Este comportamiento demuestra una evidente manipulación del proceso judicial para obtener un beneficio indebido, lo cual constituye un fraude procesal que debe ser sancionado. La demandante participó en el proceso contencioso previo y ahora intenta obtener una resolución similar mediante métodos deshonestos. 3. Medida cautelar injustificada: La medida cautelar decretada en el auto del 15 de diciembre de 2023 debe ser revocada porque se basa en un proceso que ya ha sido resuelto por la sentencia de divorcio del Juzgado Quinto de Familia.
Además, la demandante no cumplió con los términos legales establecidos en el artículo 598 del Código General del Proceso para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal. El auto de diciembre 4 de 2023 ya indicó claramente que la liquidación debe tramitarse en el Juzgado Quinto de Familia, y no en el nuevo proceso iniciado por la demandante.
La medida 3 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F cautelar es, por tanto, injustificada y debe ser revocada para evitar decisiones contradictorias y garantizar el cumplimiento de los procedimientos legales adecuados.
5. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse la concesión de las medidas cautelares decretadas en el auto de fecha 1 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dentro del asunto de la referencia, por existir cosa juzgada o pleito pendiente? 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla donde cursa el proceso. Así́ mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 8° artículo 321 del Código General del Proceso. 6.2.
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que nos encontramos frente a un proceso de cesación de efectos civiles, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, propuesto por Erika Milena Herrera Espejo y Eder Maza Bustamante, en el cual se decretaron medidas cautelares, empero se discute si estas medidas son justificada sustentándose en la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes.
Pues bien, la parte actora en este caso cimentó su demanda en el hecho de haberse celebrado matrimonio católico entre Erika Milena Herrera Espejo y Eder Maza Bustamante el 19 de diciembre de 2013 en la 4 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F Catedral Metropolitana María Reina en Barranquilla. Este matrimonio está registrado en la Notaría Séptima de Barranquilla bajo el indicativo serial N° 7536581.
Por otra parte, el demandado a su turno expone que se ha configurado la cosa juzgada, puesto que mediante sentencia de 13 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Quinto de familia Oral de Barranquilla, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes en la Iglesia Cristiana Internacional, el 13 de marzo del 2016 y registrada en la Notaria octava de Barranquilla el 22 de abril de 2016.
Ahora bien, el instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso ( ) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. En ese sentido se pronunció la CSJ 1al señalar que: “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias.
El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, 1 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01). 5 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”.
En este caso concreto la Sala encuentra que si bien, en el caso existe identidad de partes, no se presentó identidad de objeto y causa, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, que facultan al juez realizar el estudio de fondo de lo pretendido, según se explica a continuación: i) Existe identidad de partes en ambos procesos: En ambos procesos se trata de controversias entre ERIKA MILENA HERRERA ESPEJO y ELDER MAZA BUSTAMANTE ii) No existe identidad de objeto en ambos procesos: En uno se pretende cesación de efectos civiles, disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio católico celebrado entre Erika Milena Herrera Espejo y Eder Maza Bustamante el 19 de diciembre de 2013 en la Catedral Metropolitana María Reina en Barranquilla.
Este matrimonio está registrado en la Notaría Séptima de Barranquilla bajo el indicativo serial N° 7536581. En el otro se resolvió mediante sentencia de 13 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Quinto de familia Oral de Barranquilla, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes en la Iglesia Cristiana Internacional, el 13 de marzo del 2016 y registrada en la Notaria octava de Barranquilla el 22 de abril de 2016. iii) No existe identidad plena de causa en ambos procesos.
Para ello debe considerarse que este elemento refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. Tal como se expresó previamente este proceso entre Erika Milena Herrera Espejo y Eder Maza Bustamante corresponde al matrimonio católico que se 6 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F celebró el 19 de diciembre de 2013 en la Catedral Metropolitana María Reina en Barranquilla, registrado en la Notaría Séptima de Barranquilla bajo el indicativo serial N° 7536581, lo cual es diferente de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes en la Iglesia Cristiana Internacional, el 13 de marzo del 2016 y registrada en la Notaria octava de Barranquilla el 22 de abril de 2016.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, si bien ambos procesos tienen elementos comunes, el objeto y la causa son diferentes, lo cual permite determinar que no concurren la totalidad de elementos para reconocer la cosa juzgada y revocar la declaratoria de medidas cautelares Así las cosas, esta sala no encuentra probada la configuración de la cosa juzgada, y dado a que el reparo frente a la medida cautelar se circunscribía únicamente a la carencia de apariencia de buen derecho por constitución de cosa juzgada, este despacho determina que la decisión de primera instancia, contenida en auto adiado a 15 de diciembre de 2023 en la cual se decreta medidas cautelares se encuentra conforme a derecho; por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de primera instancia adiado el 15 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 DIVORCIO 08001311000120230049901 034-24F SEGUNDO: ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 339d0f24f0af53f346521b993e42d0d2d6dda922ab6ebf1e5f8ad3fcb021943f Documento generado en 15/07/2024 12:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8