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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41551-31-03-001-2023-00044-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheila

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 41-551-31-03-001-2023-00044-01 Demandante: ABELLANED CARVAJAL MEDINA y OTRO Demandados: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y OTROS Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.) Neiva, 24 de enero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por CADEFIHUILA LTDA, frente al auto fechado 08 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de responsabilidad civil contractual presentada, disponiendo la notificación física o digital de los demandados, tras lo cual, la demandante allegó memorial informando el cumplimiento de lo ordenado por intermedio de mensajería electrónica, enterando a CADEFIHUILA el 19 de mayo de 2023, teniéndose por notificada el día 24 de mayo de 2024.

Posteriormente, la citada demandada interpuso nulidad por indebida notificación, pues, aunque recibió correo electrónico el 19 de mayo de 2023, se le indujo en error al no determinarse con claridad el mandato legal por medio del cual se le quiso notificar, porque en el oficio adjunto se expuso que la misma se hacía “conforme lo estipula el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso en armonía con la ley 2213 del 2022”, desconociendo en lo absoluto cuál de las dos normativas regía su enteramiento del proceso, ya que ambas comportaban cargas, términos, y prerrogativas diferentes, adoleciendo de certeza frente al término de iniciación del traslado, en tanto, de haberse realizado acorde con el primer precepto legal, se le debió haber remitido el respectivo aviso.

En oportunidad, los demandantes se opusieron a la solicitud descrita, porque la notificación se realizó en debida forma conforme lo reglado en la Ley 2213 de 2022, como obra en las constancias expedidas por el servicio de mensajería Servientrega, de las cuales se avizora el acuse de recibido, apertura y lectura del mensaje por parte del sujeto pasivo, quien lo recepcionó por intermedio del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda; solicitando finalmente que, de tenerse por indebida la práctica notificatoria, se le tuviera enterada por conducta concluyente. 3.- AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante auto proferido el 08 de noviembre de 2024, el ad quo negó la nulidad invocada, luego de concluir que la notificación realizada se hizo en debida forma, al practicarse por intermedio del buzón electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, probarse el envío, así como el acuse de recibo, conforme se desprendió de la constancia expedida por Servientrega, máxime cuando el propio apoderado confesó en su escrito de nulidad, haberse enterado del proceso para la misma fecha de recepción del correo, denotando del trámite surtido su estricto apego a lo normado en la ley 2213 de 2022, considerando finalmente no tener asidero la aparente confusión generada por la citación dentro del mensaje electrónico tanto del artículo 291 del C.G.P., como del artículo 8 de la precitada normatividad, como argumento para dar al traste con el acto procesal, porque este último precepto normativo no consagra que el remitente deba enviar avisos, u oficios 2 adjuntos a la comunicación, ni menos aún señalar el mandato legal invocado para enterar al extremo pasivo, pues de lógica se entendía que si se le había remitido una misiva electrónica, era porque su notificación se realizaría conforme los mandatos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 4.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el incidentante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Que no resulta acertado el razonamiento dispuesto por el togado de instancia, cuando afirmó que el solo hecho de remitírsele el auto admisorio por correo, presumía su notificación conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, porque incluso antes de su expedición, el artículo 291 del Código General del Proceso permitía hacerlo electrónicamente, siendo ello prueba suficiente para acreditar la ambigüedad del acto notificatorio, máxime cuando el apoderado de la parte demandante citó en el oficio remitido este último articulado de forma principal, indicando como supletorio el primero, generándole aquello dudas por ser imposible su coexistencia. Que lo dispuesto por el operador judicial contrarió la postura adoptada por el juzgado en el auto del 21 de noviembre de 2023, cuando en su oportunidad advirtió que “en la comunicación que se envió a la demandada” – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – “dándole a conocer la existencia del proceso, no se determinó de forma expresa la forma por medio de la cual se pretendía realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, es decir, si la comunicación debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 291 del C.G.P o el establecido en la ley 2213 de 2022, lo que conlleva a la falta de certeza en cuanto a la iniciación del término de traslado”, situación ante la lo cual el Despacho se abstuvo de darle validez al correo remitido. 3 5.- TRASLADO RECURSO Dentro del término de traslado, la parte demandante manifestó haber notificado en debida forma a la incidentalista conforme los mandatos de la ley 2213 de 2022, siendo prueba de ello las constancias expedidas por Servientrega, donde se puede observar el acuse de recibo, así como la lectura del correo, al cual se anexó demanda, escrito de subsanación, auto admisorio, pruebas y anexos, lo cual fue corroborado por el propio litigante cuando manifestó haber sido efectivamente notificado el 19 de mayo de 2023, no siendo este el estadio procesal para alegar ambigüedades frente a la norma aplicada en su enteramiento del proceso, pues si manifestó haber recibido el mensaje electrónico en dicha fecha, aquel momento fue el oportuno para manifestarse al respecto. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la mención en el oficio notificatorio del artículo 291 del C.G.P., en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, invalida la actuación por presentarse una aparente ambigüedad, configurándose una indebida notificación. 6.1.- Memórese preliminarmente que el acto notificatorio acusado se llevó a cabo el día 19 de mayo de 2019, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, mediante el cual se cargó el auto admisorio, así como el link de acceso a la demanda, subsanación, y anexos, vislumbrándose del informe de trazabilidad el acuse de recibido, al igual que la lectura del mensaje.

Destáquese de lo anterior, que el acto procesal de envío, acuse y lectura del correo donde se encontraban adjuntos los citados documentos, se surtió en debida forma, al punto de confirmarse su arribo por parte del incidentante en su escrito, en cuya etapa no existe controversia alguna, siendo el punto medular de la discusión la normatividad impartida para el conteo de términos a partir de los cuales 4 se tuvo por notificado al demandado.

Ahora, el Despacho confirmará la postura tomada por el juzgador de primer grado, pues, aunque en efecto el inciso 5 numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, estableció igualmente la posibilidad de surtir la notificación personal electrónica, siendo el primer apartado legal mediante el cual se abrió la posibilidad de llevar a cabo este trámite digital, cabe precisar que dicha figura fue regulada con mayor rigurosidad por la ley 2213 de 2022, donde se dispuso en su artículo 8 que la notificación se tendría por surtida transcurridos 2 días a partir de la recepción del correo, desterrando de plano el aviso contenido en el artículo 292 del C.G.P. para esta clase de actuaciones, concluyéndose de ello que aunque en el oficio cargado en el buzón electrónico se hubiese indicado una mixtura entre ambas normatividades, el nuevo compendio normativo permitió únicamente la notificación electrónica bajo el nuevo criterio descrito, lo cual en momento alguno generaba la aducida ambigüedad expuesta por el censor.

Llama la atención igualmente que, si lo expuesto en el oficio cargado en el correo enviado el 19 de mayo de 2023 le generaba dudas al apelante, por qué tan solo interpuso el escrito de nulidad hasta el día 24 de septiembre de 2024, cuando afirmó encontrarse enterado del proceso desde el mismo momento en que recibió el mensaje electrónico, pues, si su deseo era ejercer su derecho a la contradicción y defensa de forma oportuna, debió si quiera manifestar su inconformismo al despacho frente a la duda que le generaba la normativa por aplicar en el conteo de los términos para tenerlo por notificado, en el término de la ejecutoria del auto notificado, más no esperar 4 meses para ponerlo de presente al señor juez, significando al tenor del artículo 136 numeral 1 del C.P.G., el saneamiento de la indebida notificación, por no haberse alegado oportunamente la “irregularidad” en la misma, fundamento fáctico de la solicitud de nulidad. 6.2.- Se duele igualmente el recurrente, al exponer que las consideraciones dictadas por el togado desconocen abiertamente la postura tomada por el Despacho dentro del mismo proceso en auto del 21 de noviembre de 2023, 5 cuando estimó no haberse determinado con claridad la forma por medio de la cual se pretendió notificar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, al exponerse en el oficio notificatorio tanto el artículo 291 del C.G.P., como el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, porque confundía al notificado, sin embargo, aunque este argumento es cierto, no se puede desconocer que ambas providencias fueron dictadas por jueces diferentes, teniendo la facultad el togado que actualmente preside el juzgado de cambiar su postura, conforme lo contempla el inciso 2 artículo 7 del Estatuto Procesal General, siempre y cuando se exponga de forma clara y razonada los fundamentos jurídico – fácticos soporte de la nueva decisión, los cual fueron motivados en el proveído atacado, donde el juez precisó que la concurrencia del oficio generador de la presunta ambigüedad debatida, no era óbice para desconocer que tanto el envío como la recepción del correo se realizaron en debida forma, al punto de confirmarlo el apelante en su escrito incidental, apartándose con ello de una interpretación en exceso ritualista, al considerar salvaguardado el derecho a la defensa de la contraparte por encontrarse enterada del proceso, siendo esta misma tesis compartida por este Despacho. 6.3.- En conclusión, se confirmará el proveído interpelado por lo anteriormente expuesto, con imposición de costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto fechado 08 de noviembre de 2024 objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), en consecuencia, 2.- CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente CADEFIHUILA. FIJAR como agencias en derecho la suma de equivalente a medio 6 salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f896cb729fc4768ffeed3fdec51d13f315e10dfab1b88c4a478c84769c6df924 Documento generado en 24/01/2025 07:25:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7