Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ SALA PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA REFERENCIA: PROCESO: RADICACIÓN N° ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADO: SENTENCIA DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA 18001.22.04.000.2024.00105.00 IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIACAQUETÁ EP LAS HELICONIAS, CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO MEDIANTE ACTA N° 078 TEMAS: PETICIÓN AL INTERIOR DE UN PROCESO – DEBIDO PROCESO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Florencia - Caquetá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ. 1.

HECHOS El accionante manifiesta que, el 22 de febrero de la presente anualidad solicitó ante el Juzgado accionado “la rebaja de penas por indemnización integral antes de la sentencia”, sin que a la fecha, esto es, 05 meses después, hubiese obtenido respuesta; adicionalmente, 1 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 menciona que, el 11 de julio de 2024 envió un correo electrónico al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó información sobre la fecha de remisión de su expediente a ese Despacho judicial, a lo cual, le respondieron que el proceso bajo radicado No. 2009-83063 continuaba siendo vigilado por el Juzgado Tercero Homólogo. 1.1 PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a su derecho fundamental al debido proceso, y si bien no es claro en su pretensión, se evidencia que solicita se le ordene al despacho judicial accionado se pronuncie de fondo frente a su petición de rebaja de la pena por haber indemnizado integralmente a la víctima al interior del proceso bajo radicado 200983063.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida al Despacho de la Ponente el 18 de julio de 2024, siendo admitida mediante auto del 19 del mismo mes y año, en el cual, se ordenó la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA, CAQUETÁ, de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO y del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA,CAQUETÁ, concediéndoles el termino de 01 día para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en la demanda.

Posteriormente mediante providencias del 26 y 29 de julio de 2024 se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C y del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., respectivamente. 2 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00

3. DEL ACCIONADO

3.1. EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ, brindó respuesta mediante oficio de fecha 19 de julio de 2024, informando que, el actor elevó petición el 31 de mayo del año en curso ante ese Despacho solicitando se le brinde respuesta a una petición que había presentado al Juzgado Tercero Homólogo, y, en la misma fecha, le informó al accionante que el proceso bajo radicado No. 2008-00138, se encuentra relacionado en el listado enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 22 de mayo; no obstante, indica que, la carpeta del proceso bajo radicado N. 2009-083063 no fue allegada.

Asimismo, señala que, el 11 de julio del año que avanza, el actor solicitó información acerca de la fecha en que llegó la carpeta a ese Despacho y, refiere que, en la misma data le respondió manifestando que, la vigilancia de la causa No. 2009-083063, se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Homólogo de Florencia, así que, las peticiones que eleve deben ser remitidas al referido Juzgado, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. 3.2.

El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ tras haber sido notificado, allegó respuesta mediante oficio No. 0954 de fecha 22 de julio de 2024, solicitando la desvinculación del Despacho debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por el contrario, ha actuado conforme al debido proceso.

Indicó que, con relación al proceso bajo radicado No. 2009-83063, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2009, condenó al actor a la pena principal de 340 meses de prisión, y a la accesoria de 3 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, por la comisión del delito de Secuestro Extorsivo; negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que fue confirmada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que, en lo que respecta a las solicitudes de redención de pena y rebaja de la condena, las mismas fueron resueltas mediante providencias No. 934 y 935 de fecha 19 de julio de 2024; agrega que, al momento de efectuarse la notificación de las anteriores decisiones, advirtió que el penado se encuentra recluido en Cpms Bogotá D.C., por tanto, el proceso fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por competencia territorial.

Por otra parte, frente al proceso radicado 2008-00138, informa que, ha conocido del proceso penal adelantado en contra del accionante, pero, una vez creado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por reasignación ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Acuerdo CSJCAQA24-33 del 26 de abril de 2024, correspondió a ese despacho continuar con la vigilancia de la condena, no obstante, refiere que, como continuaba con la vigilancia del proceso por el cual se encontraba activo descontando pena (2009-83063), el Juzgado Quinto Homólogo dispuso remitir el proceso 2008-00138 con acta de compensación de fecha 15 de julio hogaño a ese Despacho utilizando la figura de vigilancia integral, por tanto, al igual que el anterior, el expediente se encuentra en alistamiento para ser remitido al competente. 3.3.

El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., tras haber sido notificado, allegó respuesta mediante oficio No. 4947 de fecha 26 de julio de 2024, informando que, revisado el sistema 4 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al accionante le figura un proceso bajo radicado No. 11001600001320098306301 cuya última actuación registrada fue la remisión de las diligencias al circuito judicial de Tunja (Boyacá) en fecha 11 de junio de 2014.

Adicionalmente, señala que, dicho proceso fue recepcionado nuevamente el 23 de julio de 2024, el cual, fue entregado al área de reparto para que revisara la foliatura y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes, por tanto, manifiesta que, una vez efectúe dicho trámite, “se realizará el REINGRESO respectivo al juez 2 de ejecución de acuerdo al turno de llegada del proceso”, aclarando que, a la fecha no ha sido reingresado en atención a la gran cantidad de procesos con PPL y porque no le ha correspondido el turno de acuerdo a la fecha de llegada del expediente.

3.4. EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., brindó respuesta mediante oficio No. 499 de fecha 29 de julio de 2024, solicitando su desvinculación del presente trámite constitucional como quiera que, no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del señor LÓPEZ IDARRAGA, para lo cual, argumentó que, le correspondió por reparto la vigilancia y ejecución de la sentencia bajo radicado No. 11001-6000-013-2009-83063-01 de fecha 27 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del actor.

Agrega que, con relación a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2014 ordenó remitir la actuación seguida en contra del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja- Boyacá, orden que fue materializada por parte del Centro de Servicios Administrativo mediante oficio No. 3889 del 10 de junio de 2014, por tanto, desde el 28 de mayo de dicha anualidad, perdió competencia para conocer de las diligencias en mención. 5 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 4.

CONSIDERACIONES

4.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, es necesario señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo idóneo para que toda persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; y constituye la herramienta confiada a los jueces de la República, para que en forma pronta y sin lugar a dilaciones se protejan los derechos fundamentales siempre que se reúnan determinadas circunstancias, y se logre dar efectividad a uno de los fines esenciales del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política y en forma concreta los derechos fundamentales por haber sido catalogados así por el constituyente, los tratados o la jurisprudencia. Para lo cual, se debe partir de señalar que derechos fundamentales, son aquellos que son inherentes, inalienables y esenciales a la persona humana, es decir que constituyen una parte de su propia esencia, por lo cual implican una necesaria protección por parte del Estado.

Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas; de ahí que, la finalidad de este procedimiento especial es lograr que el Estado restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él recae se configure.

Si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, tiene dos características esenciales, la primera que es un mecanismo subsidiario y residual, por lo cual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo 6 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un proceso más, sino de una herramienta entregada para garantizar y proteger la efectividad concreta y actual del derecho vulnerado o amenazado, y la segunda es la inmediatez que hace referencia “brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”1., por lo que, se hace necesario tener en cuenta si existe un plazo razonable el tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de vulneración y el momento en que se acude al Juez de Tutela.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Sala debe establecer en este preciso caso, ¿Si se puede ordenar al Juzgado accionado, a través de esta vía, que resuelva la petición presentada por el actor al interior del proceso?

4.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Así las cosas, conviene precisar que la H. Corte Constitucional desde hace varios años, ha señalado las diferencias que permiten establecer cuando la falta de resolución de una petición hecha ante una autoridad judicial vulnera el debido proceso y cuando el derecho de petición, al respecto y reiterando su jurisprudencia en la sentencia No. T-394 de 2018 siendo M.P. la Doctora DIANA FAJARDO RIVERA precisó: “5.

El derecho de petición Reiteración jurisprudencial ante autoridades judiciales –.. 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de 1 Sentencia C-543 de 1992 del 1º de octubre de 1992.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, 2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 2015 5.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia6. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición7.”.

De ahí, que en cada asunto debe de forma primigenia establecerse cuál es el objeto de la solicitud, ya que, si lo pretendido debe ser resuelto al interior de un proceso según las normas y el procedimiento aplicable, la mora en resolverlo constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; pero, si se refiere a un asunto administrativo de los despachos judiciales, la mora constituye una vulneración al derecho de petición. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 8 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00

4.4. DEL CASO EN CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que en este caso lo que busca el señor IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA es que se le resuelva su solicitud de “rebaja de penas por indemnización integral antes de la sentencia prevista en el artículo 269 del Código Penal”, la cual, debe ser resuelta al interior del proceso, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para ello; por lo cual, se tiene que la falta de resolución que se aduce en su escrito tutelar, refiere una presunta vulneración a los derechos al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Teniendo en cuenta los aspectos ya escindidos, debe en primer lugar la Sala determinar si se reúnen los requisitos para que deba el asunto estudiarse de fondo; esto es, la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Frente al primer presupuesto, en lo que tiene que ver con la legitimación por activa se cumple, por cuanto IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA acude en nombre propio para que se le protejan los derechos fundamentales que, a su juicio, están siendo afectados; y, también se cumple la legitimación por pasiva por parte del accionado y vinculados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 5 y 13, pues es el juzgado ejecutor, a quien le corresponde resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el accionante, es el EP, el ente encargado de enviar los documentos que contienen solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, junto a los documentos que le compete expedir y que dan soporte a las mismas, y es el Centro de Servicios la dependencia encarga de recepcionar y entregar los procesos a los Juzgados, y, según se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere que exista un nexo entre la vulneración y la acción u omisión de la autoridad, el cual, para el caso y de acuerdo 9 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 con lo narrado en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra satisfecho.

Igualmente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos, dado que, se mantenía la vulneración alegada al momento de haberse acudido a este mecanismo, pues, no se había resuelto de fondo la solicitud presentada, y el segundo por no existir otro mecanismo de defensa judicial para obtener la defensa de los derechos fundamentales vulnerados; por lo que, se procederá a estudiar de fondo la trasgresión de derechos planteados.

Puestas en este estadio las cosas, encuentra la Sala de la respuesta suministrada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad que, conforme a la página de consulta procesos y los anexos del escrito de tutela, fue presentada a nombre del actor solicitud de rebaja de la pena por haber indemnizado integralmente a la víctima con anterioridad a la sentencia, al cual, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso;

Juzgado que, mediante Auto Interlocutorio No. 934 del 19 de julio de 2024 dispuso reconocer redención de pena al sentenciado y, en providencia No. 935 de la misma data, resolvió “NEGAR la rebaja de pena por indemnización peticionada por el condenado IVÁN ALONSO LÓPEZ IDARRAGA”, decisiones que al verificar el link del expediente remitido en la respuesta de tutela no aparecen notificadas personalmente al sentenciado en la misma data, lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante Auto del 22 de julio de 2024 8 el Despacho accionado procedió a remitir el proceso del accionante al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. por competencia territorial como quiera que el actor fue traslado a la Cárcel La Modelo de dicha ciudad. 8 35Auto091RemiteCompetencia 10 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 Así que, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado en innumerables fallos proferidos en sede de revisión que, el fenómeno de carencia actual de objeto se produce por la ausencia o el desaparecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental o por haberse consumado el daño, lo que hace que si el Juez de Tutela emite alguna orden ésta no produce ningún efecto, bien porque sea innecesaria en el caso del hecho superado, o bien, porque se produjo el perjuicio que se buscaba evitar con el amparo, y, en la sentencia T-017-20 el máximo Tribunal Constitucional indicó que: “para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a la conducta sumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. Por tanto, la Sala encuentra que se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de conformidad con lo probado ha cesado la presunta vulneración a los derechos del accionante, pues, la omisión alegada al interior del proceso en el cual se vigila la pena fue atendida por el Despacho Judicial accionado y, aunque no se logró demostrar en este estadio que, las providencias en mención fueron notificadas de manera personal al accionante, lo cierto es que, con ocasión al traslado del actor a la Cárcel La Modelo de Bogotá D.C., el Juzgado Ejecutor accionado ya no tiene competencia para efectuar ningún tipo de actuación al interior de dichas diligencias seguidas en contra del señor LÓPEZ IDARRAGA.

En consecuencia, se resolverá la acción de tutela instaurada por el señor IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA declarando la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la amenaza a los derechos al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 11 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 frente al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA; no obstante, se exhortará al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. para que proceda a realizar el respectivo reingreso del proceso penal seguido en contra del actor al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., y a éste último, que una vez reciba el expediente proceda a materializar la notificación personal al accionante de los autos interlocutorios No. 934 y 935 de fecha 19 de julio de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero Homólogo de Florencia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la SALA PENAL del TRIBUNAL FLORENCIA-CAQUETÁ, SUPERIOR DE administrando DISTRITO justicia en JUDICIAL nombre DE de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción de tutela incoada por el señor IVÁN ALFONSO LÓPEZ IDARRAGA, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA – CAQUETÁ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. para que proceda a realizar el respectivo reingreso del proceso penal seguido en contra del actor al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., y a éste último, que una vez reciba el expediente proceda a materializar la notificación personal al accionante de los 12 EXP No 18001.22.04.000.2024.00105.00 autos interlocutorios No. 934 y 935 de fecha 19 de julio de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero Homólogo de Florencia.

TERCERO. En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría

NOTIFÍQUESE la decisión adoptada, a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; en caso de no ser impugnada, remítase oportunamente las piezas procesales pertinentes digitalizadas del expediente a la Corte Constitucional, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA Magistrada Ponente MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado Nota: La presente providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA 1710715. Firmado Por: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa Magistrada 13 Despacho 003 Sala Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Mario Garcia Ibata Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Jorge Humberto Coronado Puerto Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b948f12fa8b27bcb48f8cefd56aaf14c35eb470e617ea5d68398425947a579d7 Documento generado en 01/08/2024 09:55:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica