Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000620220003801 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000620220003801 Barranquilla D.E.I. y P., doce (12) de mayo dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante -demandado en reconvención- José Alejandro Barrios Perdomo contra la sentencia de 9 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. José Alejandro Barrios Perdomo presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora Beatriz Carmela Gómez Barrios -demandada-, para lo cual manifestó -de forma indeterminada- que «tiene más de dos años separado de la señora Beatriz Carmela Gómez Barrios» -causal octava del artículo 154 del Código Civil- (3 feb. 2022). 2.

El 23 de julio de 2023, la señora Beatriz Carmela, i) contestó la demanda y precisó que la ruptura definitiva de la relación se produjo el 17 de octubre de 2022 cuando el demandado abandonó el hogar conyugal; ii) propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa del promotor para lo cual alegó que el impulsor fue quien dio lugar al alejamiento; iii) interpuso demanda de reconvención, por medio de la cual persiguió que se declarara al señor José Alejandro como cónyuge culpable de la disolución del vínculo civil, por el incumplimiento de sus deberes como consorte -particularmente la obligación de alimentos- y por un presunto maltrato psicológico (casuales 2 y 3, artículo 154 del Código Civil). 3.

Luego de celebrada la audiencia inicial -oportunidad en la que se interrogó a las partes y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas(12 feb. 2024), la señora Beatriz Carmela, presentó un memorial en el que expuso hechos de presunta violencia intrafamiliar (10 feb. 2025). Radicado: 08001311000620220003801 4. En vista pública del 4 de junio de 2025 se practicaron los testimonios ordenados y se realizó un nuevo interrogatorio a las partes con relación a la reciente situación expuesta por Beatriz Carmela. 5.

En lo que importa a esta alzada, la sentencia apelada (9 jul. 2025) decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por las causales invocadas en la reconvención -incumplimiento de deberes conyugales y maltrato psicológico-, declaró culpable al señor José Alejandro y negó la causal propuesta en la demanda inicial -separación de hecho superior a dos años-.

Para el efecto, la juzgadora estimó acreditado que el demandante abandonó económica y emocionalmente a su cónyuge, quien actualmente se encuentra en tratamiento médico por el cáncer que le fue diagnosticado y que había dedicado su vida marital al cuidado del hogar en detrimento de su desarrollo profesional -con lo cual consideró demostrado tanto el incumplimiento a sus obligaciones maritales como la violencia económica y psicológica-.

En cuanto a la causal de separación de hecho, la descartó por considerar que su fecha de inicio no fue plenamente acreditada, toda vez que el demandante omitió precisarla en la demanda y renunció a su único testigo -Yenny Aguirre-, dejando ese extremo temporal librado a la prueba de la contraparte; en su interrogatorio reconoció haber salido definitivamente del hogar el 25 de junio de 2021 -menos de dos años antes de la radicación del libelo-; el testigo Roberto -hermano de la señora Beatriz-, aunque inicialmente situó la separación en octubre de 2017, luego la ubicó en 2022, con lo que su dicho perdió consistencia; y la testigo Yamile -también hermana de Beatriz- coincidió en que la ruptura definitiva ocurrió en 2022, puesto que con anterioridad el demandante simplemente iba y venía del hogar conyugal.

Sobre este último punto se precisó que ese ir y venir no interrumpe la convivencia, y que la causal exige una separación definitiva, continua e ininterrumpida, la cual no quedó demostrada por más de dos años antes de la radicación de la demanda. 6. El demandante apeló y formuló tres reproches concretos: i) incongruencia de la sentencia, por haberse interrogado a los testigos sobre hechos ajenos a la demanda de reconvención; ii) indebida apreciación de los testimonios, particularmente en cuanto al rendido por el señor Roberto -en el sentido de que la separación ocurrió desde octubre de 2017- el cual, 2 Radicado: 08001311000620220003801 en su sentir, no fue adecuadamente valorado para resolver la demanda inicial; y, iii) un presunto fraccionamiento de su confesión, al haberse tenido en cuenta que el demandante agredió físicamente a la demandada, pero ignorado que esta también lo había agredido a él. En su sustentación, el apelante únicamente desarrolló los ítems i) y ii) antes mencionados.

En lo relacionado con la incongruencia de la sentencia, acuso que el fallo se fundó en supuestos que no integraban la causa petendi de la reconvención -concretamente, actos de violencia ocurridos el 31 de enero de 2025- y criticó que la falladora incorporara esos hechos a través de ampliaciones de interrogatorio decretadas oficiosamente.

Frente a la indebida apreciación de los testimonios argumentó que el testigo Roberto situó la separación en octubre de 2017, lo que se evidencia en que la propia jueza aceptó esa fecha al formular sus preguntas; y que la testigo Yamile, aunque refirió que el demandante iba y venía de su narración también se podía inferir una separación anterior a febrero de 2020.

Como aspectos novedosos, en la sustentación añadió: i) que la falladora de primer grado ignoró su solicitud de decretar «oficiosamente 12 pruebas documentales, que se adjuntaron al memorial respectivo» -no precisó cual fue la misiva con la cual presuntamente se aportaron esos medios de convicción-; y, ii) cuestionó, medularmente, que no se demostraron cada uno de los hechos de la reconvención -abandono injustificado, incumplimiento alimentario, impedimento para trabajar y maltrato psicológico-. 7.

La parte no apelante se opuso a la impugnación para lo cual argumentó que: i) la sentencia sí era congruente, puesto que se basó en las causales invocadas en la reconvención y, en cualquier caso, recordó que el juez de familia puede fallar ultra y extrapetita frente a casos de violencia; ii) que de los testimonios practicados era evidente que la separación ocurrió en 2022; y, iii) que las agresiones que su cónyuge ejerció en su contra sí fueron alegadas desde la contestación de la demanda y que ese maltrato sí fue demostrado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la competencia de esta Sala para pronunciarse en sede de apelación no es ilimitada, sino que se encuentra circunscrita por los reparos concretos que el recurrente formuló al momento de interponer el recurso y por la sustentación que 3 Radicado: 08001311000620220003801 posteriormente hizo de ellos ante esta instancia (artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso).

Ello es así porque la correlación entre los reproches presentados ante el a quo y los sustentados en segunda instancia estructuran el ámbito de decisión del juez de segundo grado, de suerte que los aspectos de la sentencia que no fueron objeto de reparo concreto o que, habiéndolo sido, no resultaron debidamente sustentados, quedan por fuera del marco sobre el cual puede pronunciarse el ad quem.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC9501-2024, reiterada en STC9959-2025), tiene ampliamente decantado que, (…) para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido (…) Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo que al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido.

Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: ‘La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa.

Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto’ (CSJ STC935-2016, 3 feb.).

En el presente asunto, el apelante anunció tres reproches concretos contra la sentencia de primera instancia, esto es: i) un presunto defecto en la práctica probatoria, por haberse cuestionado a los testigos sobre hechos ajenos a la causa petendi de la demanda de reconvención; ii) la indebida apreciación de los testimonios con desconocimiento de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 176 del Código General del Proceso, en la medida en que el dicho del testigo Roberto Gómez sobre la fecha de separación no fue valorado para resolver la demanda inicial; y, iii) el fraccionamiento de la confesión del demandante, al haberse tenido en cuenta únicamente la parte que le era desfavorable.

De esos tres reproches, únicamente el primero y el segundo fueron objeto de una sustentación coherente y suficiente ante esta corporación, 4 Radicado: 08001311000620220003801 pues el escrito presentado ante esta instancia desarrolló -de manera consistente con lo anunciado en estrado- la cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia, así como a la valoración de los testimonios y su incidencia en la eventual acreditación de la separación de cuerpos por más de dos años invocada en la demanda.

Respecto del tercer ítem, se advierte que aquél no fue debidamente sustentado. Ciertamente, el cuestionamiento referido al fraccionamiento de la confesión desapareció por completo del escrito de sustentación, sin que el apelante ofreciera explicación alguna al respecto. En esa medida, ese argumento impugnatorio no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.

Lo anterior conduce a que la decisión de esta instancia deba contraerse al análisis dos aspectos concretos, esto de i) la presunta incongruencia de la sentencia por tener en cuenta los hechos ocurridos el 31 de enero de 2025 -relacionados con hechos eventualmente constitutivos de violencia intrafamiliar- y, ii) la indebida apreciación de los testimonios, específicamente en lo que concierne a si la juzgadora de primer grado valoró adecuadamente el material probatorio para determinar la fecha de separación de hecho de las partes y la consecuente acreditación o no de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. 2.

Delimitada de esta forma la competencia del Tribunal para desatar la alzada se advierte que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que: i) En cuanto al primer cargo, se advierte que -contrario a lo sostenido por el apelante- la funcionaria, al momento de proferir sentencia, sí debió tomar en consideración los hechos acaecidos el 31 de enero de 2025, pues, aunque resultan posteriores a la presentación de la demanda (3 feb. 2022), al guardar relación directa con el derecho sustancial debatido en el litigio, era su deber pronunciarse sobre ellos. ii) Frente al segundo punto no se acreditó -ni se infiere del expediente- que los cónyuges se encontraran separados de cuerpos por más de dos años previo a la presentación de la demanda, aspecto que debió ser demostrado por el recurrente, para lo cual no sobra recordar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 5 Radicado: 08001311000620220003801 3.

En lo que refiere a la congruencia de la sentencia, conviene recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso exige que esta guarde consonancia no solo con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas, sino también con los supuestos modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido, ocurridos con posterioridad a aquella, siempre que estén probados y hayan sido alegados por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión, o que la ley permita considerarlos de oficio.

Sobre la temática -mutatis mutandis-, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que: ( ) el tema alusivo a que la aseguradora conocía o debía conocer de la obesidad del asegurado, puesto que dicha alegación no correspondía a un hecho novedoso, así se hubiese planteado solo hasta los alegatos de conclusión. Lo anterior porque el inciso final del artículo 281 ibidem, consagra que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión (CSJ STC16905-2023).

Con ese panorama, resulta claro que no puede predicarse incongruencia alguna respecto del fallo de primera instancia por haber analizado los hechos de violencia intrafamiliar expuestos por la demandante en reconvención. Si bien estos acaecieron el 31 de enero de 2025 -esto es, más de dos años después de la presentación de la demanda (3 de febrero de 2022)-, tenían la virtualidad de incidir en el derecho sustancial debatido, al guardar relación directa con el presunto maltrato alegado por la señora Beatriz como causal de ruptura del vínculo marital.

En consecuencia, toda vez que esa situación fue expuesta antes de la oportunidad para rendir alegatos de conclusión -Archivo 44 (10 feb. 2025)de conformidad con el artículo 281 del estatuto procesal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la funcionaria de primer grado debió -y así lo hizo- tenerlos en cuenta al momento de proferir sentencia. Bastan las anteriores consideraciones, para dejar en evidencia el fracaso del cargo estudiado. 4.

En lo relacionado a la separación de cuerpos de hecho por más de dos años como soporte de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (numeral 8, artículo 154 del Código Civil) la Sala de 6 Radicado: 08001311000620220003801 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que, La Ley 25 de 1992, por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11,12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política, comportó grandes cambios en el derecho de familia, pues reconoció los matrimonios religiosos con independencia del credo e impuso la extinción de sus efectos civiles por fuerza del divorcio.

En cuanto interesa al sub examine, le otorgó consecuencias a la separación de hecho de los cónyuges, hasta entonces ignorada, al consagrarla como causal de divorcio, siempre que haya perdurado por un período de dos años o más (artículo 6). En la exposición de motivos de esta norma se lee: “La causal octava del artículo 4° de la Ley 1ª de 1976 dice que da lugar al divorcio ‘la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años’.

Es una causal que nuestro proyecto busca mantener, por las mismas razones expuestas por el legislador del año 1976. Pero la adicionamos con esta otra: ‘la separación de cuerpos de hecho que perdura más de cuatro (4) años. Las razones, las mismas de las causas anteriormente mencionadas: Cuando una relación conyugal se rompe y ese rompimiento se mantiene por varios años, concretamente por más de cuatro (4), no hay razón para forzar al mantenimiento de un vínculo materialmente inexistente.

Cuatro años son más que suficientes para continuar esperando al restablecimiento de la unidad de vida de los casados. Además, la separación de hecho es la más numerosa en la realidad colombiana, sobre todo en los sectores medio y bajo y se hace necesario proveer legalmente a estos casos”. Dicho de otra manera, cuando los cónyuges, de forma expresa o tácita, deciden romper la cohabitación sin acudir al juez, es posible que, de mantenerse esta situación en el tiempo, acudan al divorcio para finalizar el matrimonio.

No se configura la causal tratándose de alejamientos temporales o del establecimiento de residencias diferentes por razones médicas, laborales, profesionales, académicas o cualesquiera otra, sino que debe existir una ruptura de la comunidad de vida, que se expresa en la fijación de domicilios disímiles, extinguiendo el techo, mesa y lecho comunes.

Resumidamente, debe ser un abandono, expresa o tácitamente consentido, del deber de cohabitación (CSJ SC3085-2024). En este mismo sentido, en lo que refiere a la separación física como motivo de ruptura de la unión marital -doctrina aplicable al presente asunto mutatis mutandis, dada la semejanza de los juicios-, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene pacífica y reiteradamente establecido que, «(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more 7 Radicado: 08001311000620220003801 uxorio» (CSJ SC3982-2022, en el mismo sentido véase SC128-2018, entre muchas otras).

De lo anterior se extrae que la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil no se configura con la simple alegación de que los cónyuges llevan más de dos años separados, ni con la demostración de que entre ellos existieron conflictos, alejamientos temporales o periodos de distanciamiento afectivo, pues lo que exige la norma es la acreditación de una ruptura definitiva, continua e ininterrumpida de la comunidad de vida conyugal -expresada en la extinción del techo, mesa y lecho comunesque haya perdurado por más de dos años con anterioridad a la presentación de la demanda, carga probatoria que recae sobre quien invoca la causal y que no puede suplirse con indicios de separación parcial o intermitente, ni trasladarse a la contraparte por la vía de la indeterminación fáctica de la demanda.

En el presente asunto, basta con remitirse al expediente para dejar en evidencia que el demandante no satisfizo la carga probatoria que le era exigible, toda vez que en la demanda se limitó a afirmar que «tiene más de dos años separado» sin precisar fecha alguna -exposición indefinida que no basta para tener por verificados los supuestos fácticos de la causal invocada-, y renunció a su único testigo -Yenny Aguirre-, lo que deja al descubierto una orfandad probatoria respecto a la alegada fecha de separación de la pareja (Archivo 32).

Además, en su interrogatorio reconoció que la salida definitiva del hogar ocurrió el 25 de junio de 2021 (min. 36:48, Archivo 28) -menos de dos años antes de la radicación del libelo (2 feb. 2022)- y que previo a ese distanciamiento incluso residían en la misma casa y «de pronto cerraba[n] la misma habitación» (min. 55:20, Archivo 28). A su vez, la señora Beatriz, en su contestación, refirió como fecha de la separación el 17 de octubre de 2022 -esto es incluso con posterioridad a la radicación de la demanda (3 feb. 2022)-, lo que fue reiterado en la audiencia del 12 de febrero de 2024 (minuto 01:32:10).

Ahora bien, aunque el señor Roberto Gómez, señaló octubre de 2017 como fecha del distanciamiento (min. 23:33, Archivo 50), su dicho no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunto con los demás medios probatorios, los cuales refieren a que la separación definitiva se produjo mucho después -por lo menos el 25 de junio de 2021 de acuerdo con el dicho del propio demandante inicial-.

Por su parte, la señora Yamile Gómez, pese a referir alejamientos durante 2019 y 2020, fue tajante en que la 8 Radicado: 08001311000620220003801 separación definitiva con establecimiento de residencias separadas ocurrió en 2022 (min. 1:01:50, Archivo 50). Finalmente, la testigo Consuelo Ochoa Moreno situó la ruptura en octubre de 2022, fecha de la que tuvo conocimiento por comunicación directa de la señora Beatriz (min. 1:58:07, Archivo 50).

A partir de la apreciación en conjunto de los anteriores elementos, es dable concluir que, en efecto, para la fecha de radicación de la demanda (2 feb. 2022), aún no habían trascurrido dos años desde la separación de los consortes, pues inclusive así lo indicó el demandante al indicar como fecha de ese distanciamiento el 25 de junio de 2021.

En cuanto al presunto incumplimiento del débito conyugal y a los alejamientos temporales referidos por la testigo Yamile, tales circunstancias no bastan para tener por acreditada la causal aludida, toda vez que, bajo los parámetros de la jurisprudencia antes citada, para el rompimiento del vínculo marital se exige una ruptura definitiva, continua e ininterrumpida de la comunidad de vida, y no el simple deterioro de la relación o la ausencia de intimidad entre los cónyuges.

En definitiva, al no haberse acreditado que la separación de hecho hubiera perdurado por más de dos años previo a la fecha de la radicación de la demanda -carga que recaía sobre el demandante y que no fue satisfecha-, la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil no se configuró, por lo que la decisión de la jueza de primer grado de negarla se encuentra ajustada a derecho y habrá de confirmarse. 5.

Con todo, no pasa desapercibido que, aun en el evento de prosperar la causal invocada por el demandante, ello no tendría ningún efecto práctico sobre los términos de la decisión impugnada. Ciertamente, del material probatorio recaudado se infiere que fue el propio señor José Alejandro quien propició la ruptura de la comunidad de vida conyugal, lo que, sumado a la configuración de las causales alegadas en la reconvención, conduciría en cualquier caso a la cesación de efectos civiles del matrimonio y a su declaración como cónyuge culpable, con las consecuencias que ello apareja. 6.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN 9 Radicado: 08001311000620220003801 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Se condena en costas en esta actuación al apelante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 10 Radicado: 08001311000620220003801 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831971fa6432dcca8853c8636b561a16dcadb336eff952f05962df4bd2 819177 Documento generado en 12/05/2026 01:37:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11