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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados 049 Acción de Tutela ALFONSO MARIO BONETH GARCIA EFRAIN ALBERTO ARMENTA FUENTES Fiscalía Veintiocho Seccional delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar Vinculados Dirección Seccional de Fiscalías.

Tema Derecho fundamental de Petición. Asunto Fallo Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2024 00144 00 Decisión Se declara improcedente por hecho superado. Consecutivo interno 2024-00049 Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 127 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA, obrando como apoderado del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes HECHOS: El señor Efraín Alberto Armenta Fuentes, por medio de apoderado judicial, manifiesta que interpuso denuncia el 15 de agosto de 2017, en contra del señor Gerardo Gutiérrez Pumarejo y la señora Elena Gutiérrez Pumarejo, al cual se le asignó CUI 200016001231201701548 por los delitos de fraude, falsedad en documento, estafa y concierto para delinquir.

Ostenta el accionante que solicitó vigilancia especial en el mes de octubre del 2021 estando el proceso a cargo de la fiscal Nancy Martínez, el cual fue negado por no encontrarse poder. Estando el proceso a cargo de la fiscal Delma Orozco se radicaron 8 oficios entre solicitudes e impulsos procesales los cuales tuvieron respuesta de manera oportuna, sin embargo no hubo movimiento alguno dentro del proceso, razón por la cual el accionante radicó una solicitud al director de fiscalías quien para entonces era el fiscal Ronald Calderón, quien realizó el procedimiento correspondiente en relación a la fiscal Delma Orozco, en consecuencia, se firmó un acta de compromiso con la finalidad de realizar la imputación dentro del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

SALA DE DECISIÓN PENAL CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicado. Cuando el proceso estuvo en el poder de la fiscal Carolina Mora se realizaron solicitudes desde el mes de abril del 2023 los cuales no obtuvieron respuesta alguna, razón por la cual el accionante procede a radicar solicitud a la dirección seccional de fiscalía en el mes de junio de 2023, quien para ese entonces se encontraba a cargo la fiscal Araly González González, solicitud que no tuvo respuesta alguna, por tal razón el accionante procede a radicar otra solicitud a la dirección seccional de fiscalía, momento en que se encontraba como director el señor José Antonio Ardila León, para el mes de agosto del año 2023, en relación a solicitud se procedió a realizar un comité donde fue convocada la fiscal Carolina Mora.

Manifiesta el apoderado que presentó en el año 2023 peticiones en las siguientes fechas; mayo (1), junio (2), julio (1), agosto (1) y noviembre (1). Manifiesta el accionante que siendo el mes de abril de 2024 la fiscal Carolina Mora no ha respondido hasta la fecha las peticiones realizadas, motivo por el cual el 12 de marzo de 2024, el accionante procede a radicar nuevamente derecho de petición a la fiscalía 28 seccional, al no obtener respuesta, el accionante procede a instaurar acción de tutela, con la finalidad de obtener respuesta al derecho de petición. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 11 de abril de 2024 en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional, y donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 1260, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 11 de abril de 2024, a las 15:35 de la tarde.

Mediante providencia del día 12 de abril de 2024, se pudo constatar que el nombre correcto del señor accionante correspondía a Alfonso Mario Boneth García, no al señor Elkin Andrés Rojas Núñez. Acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 1270, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 12 de abril de 2024, a las 9:30 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR. La dirección seccional de fiscalías del Cesar manifestó lo siguiente: Tras verificar el sistema de información institucional (SPOA), se determinó que el proceso está bajo la competencia de la Fiscalía 28 delegada ante Jueces de Circuito de Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar.

Se trasladó la tutela y la documentación correspondiente a la Fiscalía 28 competente, ya que las solicitudes de la parte accionante no son responsabilidad de la dirección seccional de fiscalías, sino de los fiscales encargados del caso, quienes tienen autonomía funcional para dirigir las diligencias y llevar el control jurídico. En conclusión, se considera que la acción legal interpuesta carece de viabilidad ante la Dirección Seccional, ya que esta entidad no tiene competencia sobre los trámites mencionados en los escritos adjuntos.

Por lo tanto, se solicitó que se niegue la protección solicitada en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías. FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. La fiscal Carolina Mora Puentes, fiscal 28 seccional de Valledupar, en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el accionante ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA, manifestó lo siguiente: la accionada sobre la denuncia presentada por el accionante el día 11 de julio de 2018, en relación a unos hechos que presuntamente tuvieron lugar para la fecha 04 de febrero de 2013.

Asimismo, ostenta la accionada que en la actualidad el estado de este proceso se encuentra en etapa de indagación, por consiguiente, el respectivo material probatorio se encuentra en etapa de estudio, para así emitir una decisión correspondiente en derecho, y una vez tomada la decisión se procederá a notificarla en término y formalidades de Ley.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos, manifiesta la accionada que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual la accionada solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Asimismo, se anexaron los siguientes materiales probatorios: Folio 4: Traslado interno despacho fiscal. Folio 9: Contestación de oficio al señor Alfonso Mario Boneth García. 12/03/2024 Folio 10: Constancia de envío de contestación de oficio, al señor Alfonso Mario Boneth García. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el apoderado judicial del señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)".

En el caso bajo examen, es claro que el señor ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA, quien actúa como apoderado del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representado, en atención al poder conferido, incorporado en el primer folio de la carpeta digital en el documento PDF “01Demanda.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y la Fiscalía Catorce Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, así como la Notaría Segunda del Círculo, ambas de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción y por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta al derecho invocado de Partición, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el apoderado judicial del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, indicó que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar Cesar, radicado el 12 de marzo hogaño, mismo que a la fecha en que instauró la acción constitucional no se había dado respuesta por la entidad.

En respuesta defensiva de la presente tutela, la Fiscalía Veintiocho Seccional, aseguró que el día 15 de abril de 2024, dio contestación a la petición del accionante, de acuerdo a lo pretendido por el actor. De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente, la parte accionada, bajo oficio N.° 0133, dio contestación al requerimiento petitorio el día 15 de abril de 2024, el cual remitido desde el correo laul.steel@fiscalia.gov.co a los correos alfonsoboneth@gmail.com y ponchoboneth@hotmail.om el cual reseña “Contestación a petición Oficio MARZO 12”.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Veintiocho Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, conforme a la documentación aportada, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor accionante, que fue remitido ese mismo día a la dirección electrónica de la parte accionante, lo que revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de petición del señor accionante, pero que en razón a su contestación lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías no incurrió en ninguna omisión ni acción reprochable.

Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración imputable a esta institución, por lo que procede su desvinculación del trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor EFRAIN ALBERTO ARMENTA FUENTES, por conducto de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00144 00 Accionante: ALFONSO MARIO BONETH GARCIA Accionados: Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar Cesar. 8