República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-003-2023-05503-01 VERBAL IVÁN FERNANDO DÍAZ ORTIZ y PAOLA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ASUNTO:
DECRETA
NULIDAD Sería del caso entrar a dirimir la alzada interpuesta por la parte pasiva en contra del fallo de primer grado dictado el 25 de noviembre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, si no fuera porque se advierte que, a pesar de encontrarse acreditada en el proceso la suscripción del contrato de vinculación, en el que participaron Iván Fernando Díaz Ortiz y Paola Andrea Vargas Hernández (como adquirentes de un derecho fiduciario del FIDEICOMISO BACATÁ ÁREAS COMERCIALES FASE 1) y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (como fiduciaria administradora y vocera del precitado encargo), para la adquisición del derecho fiduciario objeto de controversia, el funcionario de cognición omitió llamar al presente juicio al precitado fideicomiso; aun cuando la fiduciaria compareció, lo cierto es que lo hizo en nombre propio y pese a las valiosas argumentaciones de la delegatura cognoscente para su no vinculación, en consideración de la suscrita Magistrada, esa pretermisión da lugar a la estructuración de la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., la cual se configura “[c]uando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
(Negrillas propias). En efecto, debido a la reseñada relación sustancial, al fideicomiso, en este caso particular, le asiste un interés jurídico específico, serio y actual Rad. 11001319900320230550301 en el resultado de la litis, toda vez que, en el evento de salir prósperas las pretensiones incoadas en el pliego introductor, ineludiblemente, debe efectuarse por parte del juzgador un pronunciamiento expreso de cara a la vigencia, estado y los efectos jurídicos que tendrá el “CONTRATO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1”, situación que, en últimas, involucra los intereses patrimoniales del mencionado propiamente, ya sea para determinar el origen y destinación de los recursos que se demandan o para zanjar lo concerniente a esa vinculación; escenario que revela la imperiosa necesidad de convocar a la actuación al FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1, a través de su vocera y administradora, por constituir un genuino litisconsorcio necesario con las promotoras del juicio; figura procesal que, a voces de la Sala Civil, aflora “(…) de la relación jurídico sustancial, de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible”1.
Entonces, el contexto descrito imponía, a no dudarlo, la aludida citación a fin de integrar el contradictorio; empero, como tal vinculación no tuvo ocurrencia, la actuación adelantada queda parcialmente viciada, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que la advertida falencia “(…) impide (…) “resolver de mérito”, (…) [y] deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, (…)”2.
Pronunciamiento jurisprudencial en el que se anotó, “[l]a medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.], la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que 1 CSJ STC 10431. 2 Sala de Casación Civil, sentencia SC de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, reiterada en el fallo SC1182-2016 de 8 de febrero de 2016, exp. 54001- 31-03-003-2008-00064-01. 2 Rad. 11001319900320230550301 por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. [artículo 61 del C.G.P.]”3.
Aspecto sobre el que se concluyó, “[e]l decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses;
(…)”4. Y es que ciertamente, esta Corporación no puede pasar por alto que dentro de los reparos expuestos por la parte pasiva contra la sentencia de primer grado señaló, entre otras cosas, “(i) Es el Fideicomiso y no la Fiduciaria los que son parte del contrato de vinculación; (ii) En virtud del contrato de vinculación fue que el Demandante aportó los recursos cuya restitución fue ordenada mediante la sentencia de primera instancia y las pretensiones de la demanda;
(iii) Quien recibió los recursos aportados fue el Fideicomiso y no la Fiduciaria y; (iv) La restitución de los aportes del Fideicomiso al Demandante implica la resolución del contrato de vinculación, el cual reitero, fue suscrito por el Fideicomiso”, explicando, “de conformidad con la Circular Externa 029 de 2014 proferida por la Superintendencia Financiera, los patrimonios autónomos o fideicomisos son verdaderos receptores de derechos y obligaciones, lo cual tiene implicaciones sustanciales y procesales aparejando ello que puedan fungir como partes procesales y sustanciales”.
Asimismo, insistió en que, “la pretensión de restitución de aportes que prosperó en primera instancia despliega sus efectos sobre el contrato de vinculación, el cual fue suscrito por el Fideicomiso, al punto de aparejar su resolución. (…) [Y] si bien el Demandante no solicitó la resolución del contrato de vinculación expresamente en las pretensiones de la demanda, los efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de aportes es precisamente la resolución del mismo, pues una vez devueltos los aportes, los derechos fiduciarios que se dieron en contraprestación de dichos aportes DEBEN retornar al fideicomiso, pues considerar el reintegro de aportes y la conservación del derecho fiduciario en el patrimonio del Demandante aparejaría un enriquecimiento sin causa, pues al Demandante se le habría devuelto el precio que pagó (aportes) pero conservaría la cosa (derechos fiduciarios)”.
En línea con lo anterior, cumple destacar que una vez se revisó la demanda, se observa que las demandantes, esencialmente, solicitaron la 3 ibidem. 4 Ídem. 3 Rad. 11001319900320230550301 devolución de la suma de $56.000.000 que pagaron con ocasión del contrato de vinculación suscrito en el año 2011, lo que conllevaría, en línea de principio a “interpretar que no quiere mantener el contrato, de ahí que precisamente se deba proveer si éste pervive o se declara resuelto, según sea el caso y, además, adicionar la sentencia en ese sentido, sin que ello implique fallar extra o ultra petita; facultades que, en todo caso, no le están vedadas al juez que resuelva sobre la protección, independientemente de la naturaleza del incumplimiento (…).
En esa tarea, se recuerda que conforme al artículo 1496 del Código Civil, en aquellos contratos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, como el que acá se puso en discusión, el canon 1546 de la misma codificación, en concordancia con el artículo 870 del Código de Comercio, estipulan que en ellos va envuelta la condición resolutoria, en caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes sobre lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”5.
Situadas de ese modo las cosas, con el própisto de enderezar el patentizado panorama anulatorio, generado por la no citación a las diligencias del FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1, cuya vocera y administrado es la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sujeto interviniente en la referida relación sustancial, resulta apremiante, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 134 del C. G. del P., invalidar la sentencia proferida en primera instancia y la actuación surtida después de su profirimiento, para que el fallador a-quo cite al previamente mencionado, con quien debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite anulado, permaneciendo la validez del material probatorio decretado y practicado en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, por la Delegatura para 5 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 28 de agosto de 2024, rad. 110001319900320220078503. 4 Rad. 11001319900320230550301 Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo lo rituado en esta instancia, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.
SEGUNDO: El juzgador de cognición recompondrá la actuación, conforme al artículo 61 e inciso final del canon 134 del C. G. del P., con el propósito de integrar el contradictorio en debida forma y proceda a la vinculación del FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1, cuya vocera y administradora es la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias a la sede judicial de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f7a91e8cb1374073000d979342e87346685602b05c63d49509c67ecf8ec0213 Documento generado en 16/05/2025 11:05:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5