Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 040 Acción de Tutela YURIANIS TORRES BARRIOS CARLOS ARTURO PABON GIRALDO Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Derecho fundamental de petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00122 00 2025-00038 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 125 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora accionante YURIANIS TORRES BARRIOS en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la que se dispuso a vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó la señora accionante que, presentó la acción de tutela en razón a que: “1. El día 4 de marzo de 2025, remití un correo electrónico al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) (j02prctoaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02prmpalaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co), en el cual solicito el reconocimiento de personería adjetiva y la entrega de copia íntegra digitalizada de todo lo actuado en el expediente No. CUI 20011600113820140870200. 2.
A la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido un término superior a los 15 días hábiles sin recibir respuesta alguna por parte del juzgado accionado. 3. Esta situación vulnera el derecho fundamental de petición de mi representado, así como su derecho de acceso a la administración de justicia.” En virtud de lo expuesto, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) responder de manera inmediata la solicitud presentada el 4 de marzo de 2025 y proceder con la entrega de la copia íntegra digitalizada del expediente No. CUI 20011600113820140870200, que se emitan las medidas necesarias para evitar la vulneración reiterada del derecho fundamental de petición y finalmente, que se notifique a las partes involucradas la decisión adoptada.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 404, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 7 de abril de 2025, dirigido contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.
A dicha entidad se le concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que considerara pertinentes, Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0837 del día 09 de abril de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 15:58. Posteriormente en se decidió vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, concediéndole el término de dos horas para que presentara su informe en relación a la acción constitucional, al encontrarse íntimamente relacionado con la pretensión de la accionante, esto debido a que el despacho accionado pasó a cambiar su denominación al despacho anteriormente relacionado, Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0877 del día 22 de abril de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 09:54.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Indicó que fue creado mediante el acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y comenzó a funcionar el 1 de febrero de 2021, recibiendo los procesos penales activos del antiguo Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, hoy transformado en Juzgado Civil.
Aseveran que no se ha recibido solicitud alguna de la accionante ni traslado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, y que el correo electrónico del antiguo juzgado nunca fue cedido al nuevo, por lo cual no se tiene acceso a esa información. Señalan que, el 21 de enero de 2025, se asignó por reparto un proceso con solicitud de preclusión por prescripción en contra de CARLOS ARTURO PABÓN GIRALDO.
Bajo el SPOA: 20011600113820140870200, y se fijó audiencia para el 21 de marzo de 2025, pero fue aplazada por error en el radicado, que se reprogramó para el 23 de abril de 2025 a las 2:00 p.m. m., con defensor público designado. Finalmente, se solicita la desvinculación del juzgado del trámite de tutela, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YURIANIS TORRES BARRIOS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00122 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige: (i) a determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica o el vinculado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, vulneraron el derecho de petición al no haber dado contestación a solicitud de información presentada por la accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la doctora YURIANIS TORRES BARRIOS, está legitimado para accionar en procura de los derechos de su prohijado CARLOS ARTURO PABON GIRALDO, al contar con poder otorgado por este último para la interposición de la acción de tutela y así buscar el resguardo de los derechos que considera le han sido vulnerados, en atención a que es sobre quien repercute lo pretendido en la petición presentada (ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada y vinculada, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YURIANIS TORRES BARRIOS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00122 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por lo que serían los llamados a resistirla, y por lo tanto, legitimados en la causa por pasiva.
Ahora, (iii) los hechos que relata la señora accionante, ubican su situación en un ámbito legal, pero que transciende a lo constitucional porque se cuestiona la omisión de dar respuesta a una petición de información, por lo que se pone de presente la posible lesión para el Derecho de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental. Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y la respuesta recibida, la señora accionante YURIANIS TORRES BARRIOS afirma que se ha venido lesionando el derecho fundamental de petición de su representado, el señor CARLOS ARTURO PABON GIRALDO, esto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, dado que no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 04 de marzo de la presente anualidad, enviada a los correos de esta agencia judicial.
Sin embargo, de lo anterior y de acuerdo a la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, encontramos que el despacho accionado mutó su conocimiento a la jurisdicción Civil, y que los procesos en la especialidad penal fueron remitidos al despacho Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en el año 2021, que de acuerdo al acervo probatorio esta solicitud nunca fue de su conocimiento y por tal razón no tuvieron como proceder a dar conocimiento a la demandante.
Se debe resaltar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, según lo acreditado, solo obtuvo conocimiento de lo pretendido por la actora al recibir la vinculación de la tuitiva. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YURIANIS TORRES BARRIOS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00122 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior, es evidente la existencia de una pretensión, pero que a la fecha no se ha vulnerado derecho alguno del accionante al no existir en la actualidad el despacho accionado y a que el despacho conocedor del proceso penal en relación con la petición no había tenido conocimiento de la petición presentada por la accionante.
Se estaría dentro del término para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dé respuesta a la petición presentada. Este panorama se puede vislumbrar en el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2018: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ” De acuerdo con lo expuesto, es claro para este cuerpo colegiado que no se logra observar vulneración alguna por parte de la accionada y mucho menos por el despacho vinculado.
Por el contrario, se determina que la instancia administrativa en la que se encuentra la solicitud permite a la entidad llamada a dar respuesta a lo solicitado por la actora, puesto que se tiene acreditado que solo a través de la vinculación formal a la tuitiva es que se da por enterado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de lo pretendido por la demandante constitucional el día de hoy.
Por lo tanto, el término para dar contestación a lo pretendido no ha finiquitado. Sin hacer más manifestaciones de fondo, esta Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional al no observarse una vulneración de derechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la doctora YURIANIS TORRES BARRIOS, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, y en la cual fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, se declara improcedente por inexistencia de hecho vulnerador, según se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YURIANIS TORRES BARRIOS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00122 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YURIANIS TORRES BARRIOS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00122 00 6