Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025-00923 00 DR CHAVARO SENTENCIA DELCLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Recurrente Convocados Decisión 110013122000-2025-00923-00 Recurso extraordinario de revisión Álvaro León Rojas La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otro Declara infundado Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de septiembre 2025 Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por Álvaro León Rojas contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del proceso verbal con radicado No. 11001310301020200041900 que adelantó La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra del recurrente y del señor Adolfo Miguel Polo Solano. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de revisión 1.1. Pretensiones El señor Álvaro León Rojas formuló recurso de revisión cimentado en la causal 7ª del canon 355 del estatuto procesal, Radicado: 110012203000 2025 00923 00 frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, pronunciada por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en ese proceso y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares practicadas 1. 1.2.

Fundamentos fácticos En la demanda el actor afirmó los hechos que a continuación se sintetizan2: 1.2.1. Informó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros lo demandó por la vía verbal para que se declare su responsabilidad civil, junto con Adolfo Miguel Polo Solano, legajo que se tramitó ante el mencionado Juzgado 10º. 1.2.2. Precisó que con la admisión de la demanda del 18 de enero de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó la notificación personal de los demandados y posteriormente decretó la inscripción de la demanda sobre inmuebles de propiedad de ambos. 1.2.3.

Advirtió que se requirió a la parte demandante, so pena de aplicar el desistimiento tácito, para que cumpliera con aquella carga; que luego de que allegó las constancias respectivas, se efectuó un segundo requerimiento para que se acreditara que los documentos aportados corresponden a la admisión de la demanda, el libelo y sus anexos, carga que no se cumplió por la parte actora; adicionalmente, que La Previsora S.A. no efectuó la afirmación bajo juramento que exige el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 1.2.4.

Mencionó que por conducto de la providencia del 17 de noviembre de 2022, se le tuvo por noticiado, sin que se hubieran Archivos 3DemandaYAnexos y 6SubsanaciónDemanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 2 Archivos 3DemandaYAnexos y 6SubsanaciónDemanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 1 Radicado: 110012203000 2025 00923 00 cumplido los indicados requisitos; no obstante, al haberse enterado de la decisión de 18 de enero de 2021 mediante la cual se admitió la referida demanda, estableció que el correo electrónico aleonrojas@hotmail.com no es de uso regular por cuanto este no tiene espacio de almacenamiento y que el que utiliza desde el año 2015 es aleonrojas1@gmail.com. 1.2.5.

Manifestó que pese a las indicadas falencias, se profirió sentencia anticipada el 13 de julio de 2023, sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa. 1.2.6. Expuso que intervino en el referido proceso, con posterioridad a la fecha en que se emitió la decisión de fondo, propuso nulidad por indebida notificación el 29 de agosto de 2023, la que fue acogida por auto de 5 de julio de 2024, pero revocada en reposición con fundamento en que no era necesario cotejar los documentos presuntamente remitidos al demandado; no obstante, en sede de apelación se confirmó esa resolución, pero sobre el supuesto que como ya se había zanjado el asunto, debía proponerse la nulidad como excepción en la ejecución de la sentencia o bien mediante recurso de revisión. 2.

Trámite procesal Por determinación del 16 de julio de 2024, se admitió la demanda y se dispuso su traslado al extremo pasivo de la litis por el término legal3. La Previsora S.A. y el señor Adolfo Miguel Polo Solano, fueron intimados el 21 de julio de 2025, conforme a los lineamientos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, y dentro del término de traslado guardaron silencio4.

Archivo 14AutoAdmiteRecursoRevision. Subcarpeta: Principal Carpeta: UnicaInstancia. 4 Archivo 15ConstanciaEnvioRecibidoNotificacionAutoAdmisorio. Subcarpeta: Principal Carpeta: UnicaInstancia. 3 Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Decretadas las pruebas pertinentes en proveimiento calendado 29 de agosto pasado, se indicó que se haría uso de la causal del numeral 2° del artículo 278 del rito civil para dictar sentencia anticipada por escrito 5.

Así las cosas, cumplidas como se encuentran las etapas procesales, es del caso decidir el presente recurso extraordinario con fundamento en las motivaciones que a continuación se exponen. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren dentro de la presente actuación los indicados presupuestos, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de invalidación que pueda comprometer la eficacia de lo actuado.

La competencia funcional de esta Sala de Decisión para proveer sobre el presente asunto está determinada en el numeral 4° del artículo 31 del compendio procesal, que consagra que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en sala civil, “(…) [d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)”. 2.

Sentencia anticipada Si bien el inciso 7° del artículo 358 del Estatuto Adjetivo preceptúa que “(…) [s]urtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia (…)”, Archivo 17AutoOrdenaTenerEnCuentaDocumental. Subcarpeta: Principal Carpeta: UnicaInstancia 5 Radicado: 110012203000 2025 00923 00 también lo es que el canon 278 ibidem habilita emitir sentencia anticipada total o parcial, “(…) en cualquier estado del proceso (…) cuando no hubiere…” medios suasorios por practicar, situación que presenta el sub-examine, toda vez que el material demostrativo se reduce a la documental obrante en el plenario.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso extraordinario de revisión, explicó que: “(…) [s]egún lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar, sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes.

Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC3751-2018 y SC439-2021, reiterada en SC1075-2022, entre otras).

Prerrogativas estas que concurren en el caso que ocupa la atención de la Sala, por lo que es pertinente resolver la solicitud extraordinaria formulada (…)”6. En otro pronunciamiento, en torno a la necesidad y beneficios de dictar sentencia anticipada, la misma Corporación destacó que “(…) las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad (…)”7. 6 SC123-2023. 7 SC3729-2022.

Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Por consiguiente, al no existir en este asunto medios probatorios por practicar, se dan los presupuestos para decidir de fondo. 3. Generalidades del recurso de revisión El precepto 354 del Código General del Proceso determina que este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas.

En lo que atañe a sus características, la referida Sala de Casación refirió: “(…) Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.

Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos.

En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, (…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a Radicado: 110012203000 2025 00923 00 la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).

Por el contrario (…), la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (…), teniendo en cuenta que (…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando este último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa (…)”8.

La doctrina frente a las generalidades del recurso bajo estudio refiere que su ejercicio implica “(…) a) que se trate de una sentencia ejecutoriada; b) que se interponga dentro del término legal; c) que se funde en causal prevista por la ley; d) que la demanda se dirija contra quienes deben intervenir en el recurso; e) que se promueva ante la autoridad competente; f) que la demanda cumpla los requisitos legales (…)”9.

Por lo anterior, el recurso de revisión “(…) es formalista, restringido y dirigido exclusivamente a verificar la existencia o inexistencia de las causales que lo estructuran y están taxativamente señalados en la ley (…)”10. 4. Caso concreto 4.1. Causal séptima de revisión El precepto 355 de la legislación procesal, enlista las denominadas causales de revisión dentro de las cuales está prevista 8 SC123-2023. 9 Morales Molina, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General Undécima edición. Bogotá: Editorial ABC-. 1991. Pág. 686. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 1997. Expediente 5407. Radicado: 110012203000 2025 00923 00 la del numeral 7º que dispone: “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Frente a la misma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el propósito de aquella causal es: “… propender por garantizar las prerrogativas constitucionales a un debido proceso y a la contradicción. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el numeral 7º «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en SC482-2024).

Así pues, la citada causal de revisión podrá ser alegada por quienes –producto de una «indebida representación o falta de notificación»- hubiesen visto cercenado su derecho de contradicción y defensa. Esto, con el fin de invalidar la sentencia y, de esta forma, se les garantice la efectividad de sus prerrogativas. De modo tal que para el éxito de este precepto de revisión es necesario satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.

Que quien la alega estuviese inmerso en al menos uno de los casos de (i) indebida representación. (ii) falta de notificación. O (iii) falta de emplazamiento. Sin embargo, debe acotarse que no toda irregularidad atinente a la vinculación al litigio es constitutiva de la causal invocada. Dado que para su configuración debe tratarse de una anomalía que le imposibilite al recurrente extraordinario hacerse parte en el litigio y con ello ejercer sus derechos.

Pues «sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019)”11. 11 SC3286-2024. Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Sobre la oportunidad para deprecar la causal en comento, la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto de naturaleza constitucional declaró la improcedencia del amparo porque antes de plantearla a través ese remedio: “…debió hacerlo ante la jurisdicción ordinaria para promover el recurso extraordinario de revisión, escenario propicio y dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo ha hecho, de conformidad con lo preceptuado en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes del Código General del Proceso, como quiera que, según lo dispone el artículo 134 ejusdem, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta), instrumento judicial que aún puede presentar”12 (negrillas de la Corte) 4.2.

Decisión objeto de revisión La sentencia materia de revisión se profirió y cobró ejecutoria en audiencia del 13 de julio de 2023, en tanto que el recurso extraordinario fue presentado el 11 de abril de 2025, esto es, dentro de los dos años previstos por la norma 356 del estatuto procesal. El señor Álvaro León Rojas, hizo parte del extremo pasivo del litigio en calidad de demandado, cuya sentencia es objeto de revisión, por lo que debía ser enterado de su admisión. El yerro procedimental se propuso oportunamente y no se encuentra saneado.

En efecto, en el proceso declarativo se emitió la 12 STC-3245 de 2024. Radicado: 110012203000 2025 00923 00 providencia que le causa agravio al recurrente, sin que este hubiere actuado en él antes de proferirse y si bien lo hizo con posterioridad, lo cierto es que la petición de anulación no fue decidida de fondo, por cuanto, se dijo con posterioridad a la sentencia, que la oportunidad para impulsar aquella petición, se restringe a tres eventos, i) como excepción en la ejecución de la sentencia; ii) en la diligencia de entrega de bienes o iii) a través del recurso de revisión, de conformidad con la reseña legal advertida en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Entonces, la sentencia no ordenó la entrega de bienes y a pesar de que contiene una condena que puede ser objeto de ejecución, lo cierto es que ese trámite no se ha adelantado pese a que la decisión se encuentra ejecutoriada desde julio de 2023; por lo anterior, el único medio con el que cuenta el mencionado señor para plantear su inconformidad es a través de este mecanismo extraordinario.

Adicionalmente, no se configuró ninguna de las causas de saneamiento previstas por el precepto 136 del compendio ritual, porque el ahora recurrente no convalidó la actuación, ni intervino en el proceso sin alegarla, lo que abre la posibilidad de analizar la configuración de la causal invocada por la vía extraordinaria, como en efecto se hará. Ahora, en torno al vicio alegado resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico que regula el trámite de los procesos coexisten dos modalidades de intimación: i) la que prevé la entrega de citatorio y aviso por medio de servicio postal autorizado (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que se realiza por medios tecnológicos a términos del artículo 8° de Ley 2213 de 2022; a elección del interesado, se practica la diligencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Radicado: 110012203000 2025 00923 00 ´Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022)µ (se subraya)13.

En este punto, es necesario mencionar que esa Corporación precisó que el previsto por la Ley 2213 de 2022 ´… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandadoµ14 (se destacó). El referido canon 8º establece: ´Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (se subraya).

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensajeµ. 13&RUWH6XSUHPDGH-XVWLFLD6DODGH&DVDFLyQ&LYLO GHMXQLRGH 6HQWHQFLD 67&>032FWDYLR$XJXVWR7HMHLUR'XTXH@ 1467& 3iJLQDGH Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Entonces, de entrada se advierte que con la demanda que dio origen al proceso declarativo no se efectuó la indicada afirmación bajo juramento, ni se indicó la forma cómo se obtuvo la dirección electrónica en la que se llevó a cabo el acto de intimación, además que no se aportaron pruebas sobre el particular; no obstante, La Previsora S.A., al contestar el traslado de la nulidad propuesta en el proceso declarativo, señaló que conoció el mencionado canal digital en el proceso de responsabilidad fiscal que cimentó el declarativo.

En todo caso, esa falencia carece de relevancia para invalidar la actuación procesal, porque el señor León Rojas aceptó que la dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com -que se utilizó para la notificación cuestionada- es de su propiedad, al referir en la demanda de revisión que ese e-mail “… no era de su uso regular y que incluso se llenó la bandeja de correos, al punto que en este momento ni entran ni salen mensajes allí, porque no tiene espacio de almacenamiento, dado que nunca se le ha realizado mantenimiento”, aseveración que realizó en agosto de 2023 al proponer la invalidación del trámite, de donde se colige que aquel correo sí le pertenece, que tiene acceso a él y que -según su decir- por falta de espacio y mantenimiento, no ingresan correos.

También alegó el recurrente que, en el trámite del proceso verbal, La Previsora S.A. no acreditó que la providencia de admisión se haya adjuntado al mensaje de notificación y afirmó no haberse enterado de dicha decisión. En este punto debe tenerse en cuenta que para probar los requisitos exigidos por la legislación para las notificaciones mediante el uso de tecnologías de la información, existe libertad probatoria, por cuanto “[p]ara la satisfacción de esa carga demostrativa el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, (…) Radicado: 110012203000 2025 00923 00 incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00)”15 Desde esa perspectiva, para la prosperidad de la presente acción, el demandante está compelido a desvirtuar la veracidad de las notificaciones practicadas en el litigio declarativo, esto es, demostrar i) que esa dirección digital no recibía correspondencia desde septiembre de 2021, fecha para la cual se efectuó la diligencia en el proceso declarativo; ii) que el mensaje de datos remitido el 16 de septiembre de 2021 fredy.alvarezabogado@gmail.com desde -con la asunto cuenta “Notificación demanda Rad. 2020-419 no llevaba inserta la providencia a noticiar: y iii) que el demandante en ese juicio tuvo conocimiento que ese no era el correo que para esa época usaba el demandado.

Entonces, al proceso declarativo se arrimó un archivo en PDF, en el que se encuentra una carta de enteramiento personal que reúne los presupuestos contemplados por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el que además se afirmó que se adjuntó la providencia de 18 de enero de 2020 y el escrito de demanda en 83 folios, la providencia de admisión escaneada, la demanda y sus anexos junto con una certificación expedida por Servientrega, que da cuenta que fue entregada en el buzón de destino el 19 de septiembre de 2021 con un anexo denominado “Demanda_y_Anexos_Alvaro_Leon_Rojas.pdf”16, actuación que para efectos de este remedio extraordinario, debía ser desvirtuada, más ningún esfuerzo probatorio se realizó con ese fin. 15 STC16733-2022 Archivo018Notificaciones.

Subcarpeta: CuadernoPrincipal. CuadernoPrestamo: Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 16 Subcarpeta: Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Por su parte, con la demanda de revisión se acompañaron las constancias que acreditan que el e-mail aleonrojas@gmail.com es usado por el actor desde el año 201517; igualmente, se aportó copia de la totalidad del proceso 2020-00419; sin embargo, dichos documentos lo único que demuestran es el uso del correo gmail, del demandado desde aquella fecha; más, con ello no es posible extraer que en verdad el escrito remitido dentro de ese expediente, no haya sido recibido en el correo hotmail, menos si se tiene en cuenta que una empresa postal certificó la entrega en esa cuenta18.

Conforme a lo anterior, ese documento constituye prueba de recibido del correo electrónico con sus anexos, que no fue derruido, ya que no se adosó ni se solicitó la práctica de ningún medio suasorio tendiente a evidenciar que para la época en que se realizó la intimación, el correo “hotmail” del demandante no permitía el ingreso de ningún correo, ni que se hubiere dejado de adjuntar la providencia de admisión. Tampoco está documentado que La Previsora S.A., hubiera tenido conocimiento del correo gmail como único canal de notificaciones del señor León Rojas, y que intencionalmente lo haya omitido con el fin de cercenar el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, el demandante no verificó los supuestos de hecho que sustentan sus alegaciones, ya que no basta con afirmar bajo juramento que no recibió la misiva, pues resulta una disertación que debe contar con respaldo probatorio, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga de las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Folios 67 a 89 Archivo: 3DemandaYAnexos y 6SubsanaciónDemanda. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia 18 Fl. 85 Archivo 018Notificaciones. Subcarpeta: CuadernoPrincipal. Subcarpeta: CuadernoPrestamo. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 17 Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Ahora, importa destacar que los convocados a este trámite no replicaron el recurso extraordinario, por lo que -en principio- deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tal como lo impone el canon 97 del Código General del Proceso, presunción que únicamente sería pasible de aplicar sobre los hechos octavo, noveno, décimo y décimo primero del libelo de revisión, en la medida que los demás corresponden a las actuaciones procesales adelantadas en el juicio verbal y cuya comprobación se hace con los documentos que reposan en ese legajo.

Los referidos hechos hacen referencia a que el “trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), la parte demandante allegó un oficio con tres documentos al despacho, en atención al requerimiento que éste hiciera en auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)” (8º); que la parte actora “en ese memorial del trece (13) de mayo de dos mil veintidós, no atendió, en los términos exigidos por el despacho, el requerimiento elevado por éste, en auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), o bien sea que no acreditó que ‘la documentación adjunta en archivo pdf corresponda al auto admisorio de la demanda y al escrito de la demanda y sus anexos’ (sic)” (9º); que La Previsora S.A. “…nunca acreditó al despacho que cargó en el correo electrónico, a través del cual esperaba notificar al señor Álvaro León Rojas, el auto admisorio de la demanda, providencia de fecha 18 de enero de 2021” (10º) y que “desconoció igualmente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, (sic) al momento de intentar acreditarle al despacho la notificación personal, en los términos de esta norma, o bien sea que no acreditó el siguiente presupuesto: ‘El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, Radicado: 110012203000 2025 00923 00 particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar’ ” (11º).

No obstante, es necesario poner de relieve que conforme a lo previsto por el precepto 197 del mismo compendio, “toda confesión admite prueba en contrario”, lo que ocurrió en este caso, porque a pesar de la indicada presunción, las actuaciones procesales analizadas desde el marco legal atinente a las notificaciones y a la carga de la prueba permiten infirmar esa deducción, según se apuntó en las consideraciones que anteceden.

III. CONCLUSIÓN No se comprobó la configuración de los presupuestos axiomáticos de la causal invocada, en tanto no se acreditó que dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com -admitida por el hoy accionante- a la que fue remitida la notificación dentro del proceso, estuviera en desuso por el demandante; que la documentación no hubiera llegado al servidor de destino; ni que la Previsora S.A., haya tenido conocimiento que el correo de notificaciones del señor León Rojas fuera el correo “gmail” anunciado en la demanda de revisión. Por lo tanto, es infundado el recurso extraordinario.

Y no se condenará en costas al recurrente, dado que no aparece ninguna causada, en tanto los convocados no concurrieron a este trámite extraordinario (art. 365 # 8º C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión Radicado: 110012203000 2025 00923 00 instaurado por el señor Álvaro León Rojas frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del proceso verbal con radicado No. 202000419 adelantado contra el recurrente.

Por Secretaría de la Corporación envíese el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión y agregue copia de la presente providencia; déjense las constancias de rigor. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110012203000 2025 00923 00 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b847e02579a61a77d0cdf158797895f99b1de8b8a36083f14df e2ae99519096 Documento generado en 28/10/2025 10:34:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica