TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-393 radicado único: 68001-31-05-003-2021-00365-02 Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en apelación la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edilsa Ramírez Bautista, contra Margarita López Cely;
Javier Augusto Padilla Rueda, Mayra Alejandra Padilla Castellanos, Diego Padilla Rueda [Herederos determinados] y herederos indeterminados de Carlos Arturo Padilla Ortiz (Q.E.P.D.). Previo a admitir la alzada propuesta por la encartada Margarita López Cely, advierte el despacho que, surtida revisión del expediente digital, encuentra que el juzgador de primer grado omitió conceder el correspondiente grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante.
Radicado interno: 2025-1236 Frente a lo anterior, resulta imperioso rememorar que el artículo 69 de la legislación adjetiva laboral se estatuye que "Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” Del tenor exegético de la norma ni de la jurisprudencia sobre la materia es posible extraer condición o limitación alguna en lo que respecta a su procedencia bajo la hipótesis de que la contraparte de quien se beneficie con dicho mecanismo haya recurrido la decisión de primera instancia. Ahora bien, en múltiples pronunciamientos en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral [SL, 18 sep. 2012 rad 41130, STL10404- 2016, STL-1622-2017 y STL-2560-2020] se ha precisado que en punto a la expresión "totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” del canon 69 del estatuto adjetivo laboral no puede ser interpretada en el sentido de tomar la declaratoria de una mera pretensión declarativa como elemento suficiente para eximir la providencia del mecanismo jurisdiccional de consulta por cuanto “Al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, ni ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo cuya existencia se declaró parcialmente, la conclusión que seguía era que la sentencia de primer grado, le había resultado a la actora totalmente desfavorable, lo que hacía obligatorio el grado jurisdiccional de consulta (…)” [STL-10404- 2016].
Bajo tales circunstancias, siendo procedente el recurso interpuesto por la demandada Margarita López Cely, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Edilsa Ramírez Bautista, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicado interno: 2025-1236 modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y por causa y ocasión de lo dispuesto en el art. 69 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.
Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley1. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES 1 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”. Radicado interno: 2025-1236