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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0567 Auto Declara Diserto Recurso de Apelación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-219 radicado único: 68001-31-05-005-2023-00183-01 Bucaramanga, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso resolver el recurso de apelación incoado por la demandante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto proferido el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Michael Kaisar El Feghali, contra la recurrente y la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones, si no fuera porque al revisar la actuación procesal se advierte la necesidad de declararlo desierto a voces del inciso 10 del numeral 3 del canon 323 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. El 1° de marzo de 2024, la llamada a juicio, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó escrito de contestación de la demanda mediante correo electrónico recibido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Radicado interno: 2025-0669 Bucaramanga a las 5:00 p.m. 1. 2. En proveído proferido en audiencia de 18 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, como quiera, que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al vencimiento del término para descorrer el traslado del escrito inaugural2. 3.

En desacuerdo con la providencia interlocutoria, la AFP accionada, elevó recursos de reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que el escrito de contestación fue presentado el 1° de marzo de 2024 a las 4:54 p.m., antes del cierre del despacho judicial. También explicó que envió por error unos anexos que no correspondían al trámite, y por ello, remitió un nuevo correo recibido en la célula judicial a las 5:00 p.m. del mismo día; dentro del término legal, pues contaba con posibilidad de radicar el escrito hasta las 5:00 p.m., conforme lo previsto en el canon 109 del Código General Proceso; y citó en su benefició la sentencia STC1372820213. 4.

En diligencia de trámite y juzgamiento de 26 de abril de 2024, el juzgador cognoscente negó el recurso de reposición, por considerar, primero, que la notificación de la recurrente ocurrió por conducta concluyente el día 9 de febrero de 2024 [auto que reconoció personería jurídica al mandatario judicial de Porvenir S.A.], y por ende, el término para contestar feneció el 26 de febrero del mismo año; de tal suerte, que el escrito allegado el 1° de marzo de 2024 se entregó fuera de término; y segundo, como en el auto objeto de recurso [18-03-2024] 1 C01Primera Instancia Derivado 24Contestacion.pdf.

C01 Primera Instancia Derivado 27Auto.pdf. 3 C01 Primera Instancia Derivado 28Memorial.pdf. 2 Radicado interno: 2025-0669 se anotó como fecha de vencimiento del traslado el 1° de marzo del 2024; los memoriales allegados ese día resultan extemporáneos porque fueron entregados fuera del horario judicial de esa célula judicial, ya el dispuesto para la circuito de Bucaramanga es de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. por así disponerlo el Acuerdo 2306 de 2004 de manera que la contestación de la demanda, el 1° de marzo de 2025, a las 4:54 p.m., ora, a las 5:00 p.m. resulta fuera del mismo4. 5.

Al respecto, el inciso 10 del numeral 3 del canon 323 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del epígrafe 145 del rito adjetivo del trabajo, dispone “[…] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”.

Y, como el 26 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda elevadas en su contra5, sin que Porvenir S.A., elevara censura alguna contra ella, diáfano deviene la aplicación de la norma citada, y sin más consideraciones, se hace necesario en este momento declarar desierta la apelación formulada.

Y de conformidad, con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas. Por consiguiente, se DISPONE: 4 5 C01 Primera Instancia Derivado 33ActaAudiencia.pdf. C01 Primera Instancia Derivado33ActaAudiencia.pdf. Radicado interno: 2025-0669 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite promovido por Michael Kaisar El Feghali, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.y la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB y DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES