Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0381 Auto Declara Improcedente Apelación - Termina Proceso - Fusión empresa

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Bucaramanga, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús Tarazona Lozano contra el auto de 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05005-2022-00501-01 promovido por aquel contra Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., de no ser porque se estima que contra el mismo no procede la alzada, como pasa a explicarse. 1 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pedro Jesús Tarazona Lozano pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con Empresas Públicas de Bucaramanga hoy Telebucaramanga S.A. en el lapso comprendido entre 02 de enero de 1986 al 31 de mayo 1997, que sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador, debido a la omisión y negligencia del cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo de parte de éste; como consecuencia, pide se condene al pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente futuro, daños morales subjetivos, daños a la salud, junto con el pago de intereses moratorios, reajustes de actualización de las condenas.

ACTUACIONES RELEVANTES: El a quo admitió la demanda en auto2 del 02 de marzo de 2023, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P - Telebucaramanga S.A. E.S.P. El convocante a juicio intentó realizar la notificación de la pasiva, acorde con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, la misma no se logró por cuanto “No se encontró la dirección de e-mail de destino, la dirección no existe o está mal escrita”, por lo cual, el juzgado cognoscente, en auto del 31 de mayo de 2023 3, lo requirió para 1 C01PrimeraInstancia derivado 009IntegracionDemandaSubsanada.pdf 2 C01PrimeraInstancia derivado 016AutoAdmiteDemanda.pdf 3 C01PrimeraInstancia derivado 021AutoNotificarDemandado.pdf 2 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 proceder con la carga de notificación conforme lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Requerimiento reiterado por segunda oportunidad, en auto del 29 de noviembre de 2023 4. Luego el protagonista del litigio interpuso recurso de reposición en contra del auto 5, con la finalidad de que se revoque y se dejara en libertad de realizar la notificación acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Y, además, la parte activa del litigio radicó escrito de reforma de demanda 6, alegando la absorción de la empresa Telecomunicaciones de Bucaramanga por parte de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. B.I.C. En auto del 13 de diciembre de 20237, el a quo consideró improcedente el recurso contra la providencia que dispuso la forma en que se practicaría la notificación, por corresponder a un auto de sustanciación; respecto de la reforma de la demanda adujo no era el término procesal para presentarla, toda vez que debe darse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, acorde con el canon 28 CPTSS.

Posteriormente, el actor realiza diversos actos procesales a fin de que sea tenida como parte pasiva a la sociedad absorbente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. B.I.C., sin embargo, las mismas fueron despachadas de forma desfavorable. 4 C01PrimeraInstancia derivado 022AutoRequiereApoderadoDemandante.pdf 5 C01PrimeraInstancia derivado 024CorreoRecursoReposicionAuto.pdf 6 C01PrimeraInstancia 025CorreoReformaDemanda.pdf 7 C01PrimeraInstancia derivado 027AutoNiegaRecursoReposicion.pdf 3 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 Finalmente, el actor, mediante memorial del 31 de enero de 2025 8, solicitó al juzgado cognoscente control de legalidad, para lo cual precisó que para la fecha de radicación de la demanda la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P había sido absorbida por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC., que la demanda continuó su curso sin el control de legalidad pues para el momento en que se radicó la demanda no existía jurídicamente, y concluyó que desde que se admitió la demanda “se adelantó un proceso con un demandado que NO existe jurídicamente”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: En auto del 25 de febrero de 2025 9, el a quo resolvió “TERMINAR el presente proceso conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia”. El juzgado de origen fundó su decisión en que para la fecha de radicación de la demanda [19 de diciembre de 2022], en efecto, la entidad demandada no contaba con personería jurídica [SIC] y capacidad para actuar, por consiguiente, no es un sujeto de ejercer derechos ni de contraer obligaciones.

Tras verificar el certificado de existencia y representación legal, constató que el estado de la matrícula es cancelado, que se avizoran en dicho documento dos anotaciones del 29 de mayo de 2020, que en tal consta la fusión entre las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC. [absorbente] y la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. 8 C01PrimeraInstancia derivado 045CorreoSolicitaContinuar.pdf 9 C01PrimeraInstancia derivado 046AutoTerminaProceso.pdf 4 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 [absorbida], la cual se disolvió sin liquidarse, acorde con el canon 178 del Código de Comercio, y que en voces del artículo 222 ibidem aquélla perdió la capacidad jurídica una vez aprobada su disolución. Añadió que tampoco es viable dar aplicación a la sucesión procesal del canon 68 del Código General del Proceso, atendiendo a que la litis se trabó con posterioridad al fenómeno de la fusión de las empresas antes mencionadas.

APELACION(ES): Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación 10 con la finalidad de que se ordene inadmitir la demanda, para que en dicha oportunidad procesal se dirija la misma contra la sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC. De forma insistente precisó que, conforme el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad se constata que con la escritura pública 769 de 27 de mayo de 2022, la entidad “inicialmente demandada” [Empresas de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P - Telebucaramanga] fue absorbida, disuelta y sin liquidarse por aquella.

Adujo que el juzgado de conocimiento al admitir la demanda omitió exigir el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, con lo cual pasó por alto el control de legalidad en punto a la legitimación de la parte pasiva, dado que para el momento de la radicación de la demanda la convocada a juicio se encontraba 10 C01PrimeraInstancia derivado 047MemorialRecurso y 048AdicionRecurso.pdf 5 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 absorbida mediante fusión, luego precisó que el juzgado de origen “debió exigir el certificado de existencia y representación legal que se abrió a raíz de haberse cerrado la matrícula de la demanda inicial”.

Sostuvo que al existir fusión de las sociedades sin disolverse ni liquidarse, la sociedad absorbente Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, a partir de la fusión del 27 de mayo de 2020, inscrita el 28 de mayo de 2020. Manifestó también que se encuentra en una “situación paupérrima” debido a su situación de salud y escasos recursos económicos; añadió que exigirle “la carga de realizar la notificación de una empresa que no existe, sería exigirle en dichas condiciones y circunstancias una carga imposible de cumplir”.

RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: El a quo se ratificó en su decisión 11, bajo la consideración de que la providencia recurrida en nada atiende las situaciones propias de la admisión de la demanda, pues si lo pretendido se dirige a corregir dicha providencia, esta no es la oportunidad, sino que debió realizarlo en su ejecutoria. No obstante, precisó que en este momento el auto que se recurre se edificó en un control de legalidad solicitado incluso por la misma parte demandante.

Añadió que no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente en punto a la existencia de un vicio al admitir la demanda sin el 11 C01PrimeraInstancis derivado 049AutoDecideRecurso.pdf 6 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 correspondiente certificado de existencia y representación legal, pues es a la parte a quien le corresponde cumplir con la carga de los requisitos de la demanda, conforme lo exige el artículo 25 CPTSS y los anexos de esta a voces del canon 26 ibidem, pero que en caso de no acompañarse el juzgador como director del proceso debe tomar las medidas conducentes para su obtención. Hizo hincapié en que se mantendría la decisión de dar por terminado el presente proceso porque lo pretendido por el togado es la subsanación de yerros cometidos en la radicación de la demanda través de un control de legalidad, puesto que no queda otra opción por el “simple hecho de presentarse una demanda contra una empresa que no existe”; reiteró que ello obedece al hecho de que solamente pueden concurrir a un proceso las personas jurídicas con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, que cuentes con personería jurídica, conforme lo enseña el epígrafe 53 del Estatuto Adjetivo General.

Luego, concedió el recurso de alzada

12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los partes se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno en el término de traslado 13. 12 C01PrimeraInstancia derivado 049AutoDeciderecurso.pdf 13 C02SegundaInstancia derivado 03ConstanciaAlegatos20250430.pdf 7 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal reseñado, como se anunció, se avizora que la providencia impugnada no es susceptible de reproche vía recurso de apelación, porque de la lectura de la norma procesal laboral y de la seguridad social en su artículo 65, éste no se encuentra previsto dentro de los autos recurribles mediante alzada.

Sucede lo mismo incluso si se acude a la integración normativa señalada en el numeral 12 del artículo en cita “Los demás que señale la ley”, y con ello hacer remisión al Código General del Proceso, se advierte que el canon 321 que regla la procedencia del recurso de apelación en tratándose de autos, podría considerase que el supuesto fáctico en el sub iudice se compadece del numeral 7 “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, toda vez que, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso aún no ha surgido formalmente el proceso judicial.

Luego no es posible poner fin a éste si no existe. Lo anterior, porque al no haberse surtido la notificación del extremo pasivo del pleito, no se ha trabado aun la relación jurídico procesal, y por ende, no se ha instituido el proceso judicial. Inferencia que se obtiene a partir de la consideración del proceso judicial como una relación jurídica “Si tenemos en cuenta que las interrelaciones entre los sujetos del derecho usualmente generan relaciones jurídicas, no existe, en mi concepto, duda alguna acerca de que el proceso es una relación de tal índole, puesto que establece vinculaciones directas entre las partes y el juez como representante del Estado, e indirectas entre las partes mismas, al paso que el juez sirve de intermediario entre 8 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 ellas.

Por lo expuesto, acepto la tesis de que el proceso consiste en una relación jurídica que se desarrolla, mediante una serie de actos preordenados por el legislador en orden a resolver las pretensiones que los sujetos de derecho en ejercicio del derecho de acción, someten a la decisión de la rama jurisdiccional del Estado” 14. Relación jurídica que precisamente se entabla una vez se haya efectuado la notificación de quien se tuvo por demandado en el auto admisorio.

Luego, como que en el sub iudice la Empresas de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P – Telebucaramanga no ha sido notificada, ni podrá efectuarse tal carga procesal ante la extinción de su personalidad jurídica, lógico resulta concluir que el proceso tenido como la relación jurídico procesal no se ha configurado. Corolario de lo expuesto, dos conclusiones resultan: la primera de ellas que la decisión del juez de primer grado de “TERMINAR el presente proceso” en estricto sentido no corresponde a la finalización de un proceso, sino la terminación de un trámite judicial iniciado por una persona con aptitud legal para ser parte, acorde con la previsión legal del artículo 53 CGP, esto es, por un sujeto de derechos y obligaciones, quien propuso a través del libelo genitor, no solo unos supuestos fácticos, sino quien conformarían el extremo pasivo del litigio [Telebucaramanga S.A. E.S.P], pero que ante la extinción de la personalidad jurídica de la demandada por la disolución y absorción por la sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC. incluso desde antes de la radicación de la demanda, no fue posible la 14 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.

Parte General. pág. 329 9 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 notificación de ésta, ergo, no pudo trabarse el litigio y con ello no surgió el proceso. Y la segunda, es que al no estarse frente al proveído que dio por terminado el proceso, sino tan solo la finalización del trámite judicial, imperativo resulta señalar que no es procedente el recurso de apelación frente a la providencia del a quo.

Por esto, habrá de disponerse la dejación sin valor ni efecto alguno de las providencias a través de las cuales se concedió y admitió el recurso, a saber, ordinal tercero del auto del 18 de marzo de 2025 15 de primera instancia y el auto de segunda instancia del 07 de abril de 202516, por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y adjetivo general.

Sin costas. 4º. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Dejar sin valor ni efecto alguno el ordinal tercero del auto del 18 de marzo de 2025 17 de primera instancia y el auto de segunda instancia del 07 de abril de 2025 18.

Declarar improcedente el recurso 15 C01PrimeraInstancia derivado 049AutoDeciderecurso.pdf 16 C02SegundaInstancia derivado 02AutoAdmiteCorreTraslado320250408.pdf 17 C01PrimeraInstancia derivado 049AutoDeciderecurso.pdf 18 C02SegundaInstancia derivado 02AutoAdmiteCorreTraslado320250408.pdf 10 RAD. 68001-31-05-005-2022-00501-01 PI 2025-0381 de apelación interpuesto por el demandante contra del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. El magistrado, 11