REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-045-2023-00007-01 Demandante: ROSALBA FLORIÁN ORTIZ y otro Demandado: ALBERTO PÁRAMO ALTURO y otros. Sería del caso resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque el Tribunal observa una nulidad insaneable que ha de ser decretada de conformidad con el artículo 133.8 del Código procesal.
ANTECEDENTES Rosalba Florián Ortiz y Blanca Gómez Roa, reclamaron por la senda del proceso verbal especial de pertenencia, se declare judicialmente que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los lotes 6, 7, de la manzana B y 14 de la manzana E, los cuales hacen parte de un predio de mayor extensión ubicado en la Carrera 87P No. 78 – 40 Sur, en Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-407401521.
La acción se dirigió en contra de: i) Alberto Páramo Alturo, como titular inscrito de dominio, ii) Álvaro Abondano Pereira, en su calidad de acreedor hipotecario y iii) las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto del litigio, a quienes se ordenó emplazar, teniendo en cuenta que las convocantes alegaron desconocer los datos de contacto de los llamados a juicio. 1 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf.
Después, el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y el 31 de mayo siguiente efectuó la inscripción de todos los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, según da cuenta la constancia que reposa en el expediente2. Luego, vencido el término de traslado, mediante providencia del 05 de julio de 20233, se les designó curador ad-Litem, quien compareció el 08 de agosto postrero y replicó oportunamente a la demanda4.
Más adelante, el 10 de mayo de 2024, se efectuó la inclusión de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Aparentemente integrado el contradictorio, se agotaron las fases iniciales y de instrucción y juzgamiento y, el 14 de marzo de 20255, se profirió sentencia desfavorable al extremo demandante. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite procesal debe ajustarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las cuales se debe sujetar la autoridad judicial, las partes y demás intervinientes.
En desarrollo del precepto constitucional, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley como causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.
De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por 2 Archivo No. 012ConstanciaInclusionRegistroEmplazados.pdf. 3 Archivo No. 015AutoNombraCurador.pdf 4 Archivo No. 023MemorialContestacion2.pdf. 5 Carpeta No. 074ActaAudiencia.pdf causa de un vicio procedimental, convirtiéndose así en una herramienta para la protección del ejercicio de su derecho de defensa.
En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra que “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” (se destaca).
Más adelante, en el numeral 3° de la disposición 135 de la mencionada codificación, se determina que, tratándose de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 del estatuto procedimental vigente, regula los casos en los cuales la irregularidad se considera saneada.
En hilo con lo anterior, si bien es cierto, la referida nulidad es de carácter saneable, no lo es menos que en este asunto se dificulta remediar las falencias aludidas, por resultar afectadas personas que no fueron correctamente llamadas al litigio y tampoco intimadas en debida forma, lo cual abre paso a su declaración oficiosa. Esto, pues el debido proceso comporta la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, por parte de quienes son convocados al juicio y deben poder tener la posibilidad de defenderse.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que esa disposición apunta a “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en su contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…).
En todo caso esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción”6. En lo demás, el Alto Tribunal estableció que una nulidad de tal entidad no era susceptible de ser saneada, en razón a que, “[p]or no haber sido notificada (…) no la podía alegar, además como no acudió al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no podía sanearla”7 (se destaca).
Por lo tanto, es claro que un vicio de tal entidad es menester que sea revelado en cualquier instancia y aun de oficio por la autoridad judicial cognoscente, para salvaguardar los derechos de aquellos que no fueron llamados a juicio cuando debieron ser citados. De esa forma, lo ha entendido esta Corporación, que en precedencia y en varios de sus pronunciamientos declaró la irregularidad prenotada y, en consecuencia, dispuso retrotraer el rito a la etapa en la cual se configuró el defecto8.
A partir de lo expuesto, debe señalar el Tribunal que en el presente litigio, el Juez de primera instancia recibió el relato del testigo Carlos Alberto Forero Tovar9, quien afirmó que el acreedor hipotecario, el señor Álvaro Abondano Pereira, ya había fallecido. Ahora, no se desconoce que, tal y como lo esbozó el a-Quo, la muerte de una persona se demuestra por medio del registro civil de defunción, lo cierto es que ante tal aseveración debió adoptar una medida de saneamiento para determinar si el deceso del convocado había ocurrido antes o después de presentarse el libelo.
Así pues, este Tribunal al consultar en la página de la Registraduría Nacional del Servicio Civil evidenció que, las cédulas de ciudadanía de los citados Álvaro Abondano Pereira y Alberto Páramo Alturo10, se encuentran canceladas por muerte, desde el 04 de julio de 2012 y el 26 de febrero de 2020, respectivamente. Veamos. 6 CSJ. SC-788 del 22 de marzo de 2018.
MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Ídem. TSB. SC., para citar entre algunos los siguientes autos: del 21 de octubre de 2024. Rad. 11001310303520160045101, 12 de marzo de 2025. Rad. 11001310303820130058403. Mag. Aída Victoria Lozano Rico, 12 de octubre de 2023. Rad. 11001310300120210011801. Mag. Oscar Fernando Yaya Peña, 23 de agosto de 2024.
Rad. 02620190012601. Mag. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, entre muchos otros. 9 Carpeta No. 069GrabacionAudienciaParte4.mp4, minuto 14:40. 10 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 8 En ese orden de ideas, como el óbito de los demandados se dio con anterioridad a que se presentara el escrito inicial, el 19 de diciembre de 202211, era menester que se citara a los herederos determinados e indeterminados de los señores Abondano Pereira y Paramo Alturo, acorde lo prevé el canon 87 del Código General del Proceso.
Sin embargo, las personas mencionadas no fueron vinculadas y, mucho menos, emplazadas o enteradas del inicio de la acción de prescripción adquisitiva de dominio que acá se estudia. En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones que se tornarían inertes, advierte el Tribunal que las anomalías evidenciadas vician la actuación procesal; cuestión que desde ya impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive a partir del auto del 06 de marzo de 202312 por medio del cual admitió la demanda, para que se integre en debida forma el contradictorio y se surtan las etapas de rigor, antes de agotar las fases propias del litigio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive a partir del auto del 06 de marzo de 2023, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. 11 Carpeta No. 002ActaReparto.pdf. 12 Archivo No. 059AutoAbrePruebasPertenencia.pdf SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cf0d3c31932f61b029250d9157c7218278d4a809db3b7bcd9cf8a5d8af2676 Documento generado en 26/03/2025 11:01:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica