Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 013-2023-00003-01CARS Niega casación Comodato

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Sociedad María S. Millán Arango & Cía S en C. José David Torrente Millán 76001-31-03-013-2023-00003-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 17 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, el juez a quo declaró que el demandado incumplió el contrato de comodato ajustado entre las partes, en consecuencia, le ordenó la restitución del inmueble cuya tenencia le había sido entregada y lo condenó a pagar la suma de $300’000.000 a título de cláusula penal. Tales determinaciones fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal.

Contra el fallo dictado por esta Corporación, el extremo demandado formuló recurso de casación, y en punto al interés para acceder a dicho remedio extraordinario indicó que en la cláusula séptima del contrato de comodato, se fijó como precio del inmueble la suma de $1.000’000.000. Tal suma se calculó en 2008, y al efectuar la 1 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 respectiva actualización monetaria, la misma asciende a $2.287’654.081.

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, vale decir, la cantidad de $1.423’500.0001. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no se encuentran reunidas las condiciones reseñadas con anterioridad, pues aunque el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, lo cierto es que no concurre el requisito del interés económico para recurrir en casación en el recurrente. 3.- En efecto, para acreditar el perjuicio económico que le ocasiona la determinación de segunda instancia, el demandado acudió a la cláusula séptima del contrato de comodato, en la cual se estableció como precio del inmueble la suma de $1.000’000.000, valor que, indexado, supera el tope fijado por la ley para la concesión del recurso de casación; sin embargo, perdió de vista el recurrente que lo que se debatía en este escenario no era lo relativo a la titularidad del derecho de dominio de ese bien, sino lo referente a su tenencia, y a su consecuente restitución. Es decir, el perjuicio concreto que sufrió el extremo pasivo con la determinación de segunda instancia es la privación del uso y disfrute del inmueble, y ese era el interés que aquel debía cuantificar, que no el valor actual del inmueble, porque en el fallo de segundo grado, ninguna determinación se adoptó en torno a la 1 El salario mínimo de 2025 fue fijado mediante Decreto 1572 de 2024 en la suma de $1’423.500. 2 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 titularidad del derecho de dominio del mismo. 4.- Al respecto, en términos bastante claros, la jurisprudencia ha expresado que “En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta – tenencia– y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues uno y otro difieren de contenido jurídico y económico” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

AC2990-2019). Bajo esa misma orientación, ha precisado que la resolución “desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso, sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica” (AC6948- 2016)”, de modo que “como la relación jurídica sustancial que fue objeto del litigio consistió en recobrar la tenencia otorgada a título distinto de arrendamiento, el agravio o perjuicio sufrido por la convocada corresponde a la consecuencia económica que se verá reflejada en su patrimonio, equivalente al valor de la privación del disfrute de esa prerrogativa que no es equiparable al derecho de propiedad, dado que difieren de contenido jurídico y económico” (AC3062- 2023). 5.- Como el perjuicio causado al recurrente con el fallo de segunda instancia no es otro que la privación del disfrute del predio que se le ordenó restituir, a este le correspondía aportar el correspondiente dictamen pericial con miras a acreditar que su interés para acudir en casación es superior a los 1000 SMLMV, sin que el avalúo del inmueble (sea que se trate del fijado por las partes, el catastral o el comercial) sea suficiente a ese propósito, porque el perjuicio derivado 3 Rad. 76001-31-03-013-2023-00003-01 de la sentencia se circunscribe a la tenencia del bien y no a su propiedad. 6.- La condena al pago de la cláusula penal, es el único valor con el que se cuenta para determinar el perjuicio causado al demandado con el fallo de segundo grado, pero es de verse que el valor de la misma es inferior al monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, sin que resulte procedente el decreto de pruebas de oficio, por cuanto en el Estatuto Procesal Civil actual, el interés para recurrir en casación debe determinarse con los elementos que obren en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente, si lo considera necesario, pueda aportar un dictamen pericial (artículo 339 de la obra en cita), pero como quiera que acá tal probanza no se allegó, el Tribunal no está compelido a suplir tal deficiencia probatoria. 7.- Como consecuencia de lo anterior, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer puntualmente cuál es el valor del perjuicio causado al demandado con la orden de restitución del inmueble, la concesión del recurso extraordinario debe denegarse.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia que este Tribunal profirió el 17 de marzo de 2025 en el asunto de la referencia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4