Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2014 00314 01 DRA AYAZO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16641 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandantes en acumulación Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Cristian Leonardo Benjumea José Elmer Benjumea Sánchez y María Margot Tejero Muñoz Esperanza Gómez Mayorga;

Faustino Molina Barrera; Flota Sugamuxi S.A.; Rafael Alejandro Mestre Flórez; Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), Seguros del Estado S.A.; Seguros Generales Suramericana S.A. 110013103004 2014 00314 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 3 de diciembre de 2025, acta n° 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Flota Sugamuxi S.A., junto con la apelación adhesiva que presentó el apoderado de los demandantes contra la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.

I.

ANTECEDENTES 1) Síntesis de las pretensiones demandatorias: 1.1. Demanda principal3 1.1.1. Cristian Leonardo Benjumea presentó demanda en la que solicitó que se declare la responsabilidad civil contractual de Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), Flota Sugamuxi S.A., Faustino Molina Barrera, Esperanza Gómez Mayorga, y Rafael Alejandro Mistre Flórez, por los perjuicios de orden material, moral, daño a la salud y de la vida en relación, derivados 1 Repartido según acta de 11 de septiembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 032 314-2014 Acta Continuación Audiencia 373 CGP SENTENCIA X 2 de la carpeta CuadernoPrincipal de la carpeta 09ContinuaciónExpedienteElectronico de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 190 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 del accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2012 en el kilómetro 91+200 metros de la Vereda Morantes, vía que conduce de Villavicencio al municipio Barranca de Upía (Meta). 1.1.2. Seguidamente, rogó que se declare que, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, Seguros del Estado S.A. -como aseguradora del contractualmente vehículo por la de placas cobertura XGD-826-, correspondiente a debe responder la incapacidad permanente parcial sufrida por el actor como consecuencia del siniestro, en un 100% del monto asegurado, esto es, la suma de $3.537.000 m/cte. 1.1.3.

Ergo, pidió que se condene a las personas convocadas a pagar a favor del demandante los siguientes valores: i) $8.700.187 000 m/cte. por concepto de daño emergente consolidado; ii) $211.711.490 000 m/cte. a título de lucro cesante futuro; iii) $184.800.000 000 m/cte. por daño a la salud; iv) $184.800.000 000 m/cte. por daño a la vida de relación; v) 500 S.M.L.M.V., equivalentes a $308.000.000 000 m/cte. por perjuicios morales; más vi) los intereses legales y moratorios liquidados desde el 25 de agosto de 2012 hasta que se cancele la totalidad de las condenas. 1.2.

Demanda acumulada:4 Asimismo, María Margoth Tejero Muñoz y José Elmer Benjumea Sánchez promovieron demanda en la que pretendieron que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A.), Flota Sugamuxi S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Faustino Molina Barrera, Esperanza Gómez Mayorga, y Rafael Alejandro Mistre Flórez, por las afectaciones morales padecidas en su calidad de padres de la víctima Cristian Benjumea Tejero, en vista del infortunio ocurrido el 25 de agosto de 2012 en el kilómetro 91+200 metros de la Vereda Morantes, vía que conduce de Villavicencio al municipio Barranca de Upía (Meta).

Por consiguiente, suplicaron que se condene a los accionados a pagar a cada uno de los promotores el importe equivalente a 100 s.m.l.m.v., es decir, $123.200.000 m/cte. por concepto de perjuicios morales. 2) Elementos fácticos comunes: Los fundamentos que soportan las pretensiones esgrimidas admiten el siguiente compendio: 4 Página 149 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 1.2.1. El 25 de agosto de 2012 Cristian Leonardo Benjumea Tejero adquirió un tiquete en la empresa Flota Sugamuxi S.A., con miras a ser transportado desde Villavicencio (Meta) hasta Aguazul (Casanare), a bordo del microbús de placas XGD-826. Rodante que, para ese entonces, figuraba como de propiedad de Esperanza Gómez Mayorga y Faustino Molina Barrera, y era conducido por Rafael Alejandro Mistre Flórez. 1.2.2.

Durante el trayecto el vehículo perdió el control, abandonó la vía y colisionó contra dos árboles. Según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, ese insuceso fue ocasionado por culpa del conductor Rafael Alejandro Mistre Flórez, quien circulaba con exceso de velocidad. 1.2.3. Como resultado del accidente, el actor principal sufrió múltiples lesiones que requirieron su hospitalización en cuidados intensivos entre el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 2012; agravios que le ocasionaron deformidades y disfunciones permanentes, incluidas la pérdida total de visión del ojo derecho, del oído derecho, de los sentidos del olfato y gusto, cicatrices con deformidad ósea en el rostro y ceja derecha, de memoria presente a corto plazo, de memoria pasada y la necesidad de usar faja ortopédica, tal como consta en los exámenes auxiliares ordenados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4.

En consecuencia, la víctima directa tuvo que someterse a dos (2) intervenciones quirúrgicas para restaurar su desfiguración, asistir a sendas consultas médicas de distintas especialidades, recibir cerca de 100 terapias (cada una por el costo de $20.000) y contratar una enfermera profesional. Proceso durante el cual fue acompañado constantemente por sus progenitores, quienes asumieron los gastos derivados de los tratamientos que ascendieron a la suma de $8.700.187 m/cte. 1.2.5.

La dependencia de Medicina Laboral Regional evaluó los padecimientos del señor Benjumea Tejero y determinó una incapacidad laboral equivalente al 28,25%, de suerte que, tras el accidente de tránsito, el particular quedó imposibilitado para obtener empleo y pasó a depender totalmente de su familia, incluso para el desempeño de sus funciones básicas; situación que, además de resultar dificultosa y traumática, generó un lucro cesante futuro cuantificado en $211.711.490 m/cte. 1.2.6.

El 5 de julio de 2013 se realizó la reclamación ante Seguros del Estado S.A. para que reconociera la cobertura de incapacidad permanente parcial del demandante, amparada por la póliza SOAT vigente para la fecha del accidente. Sin embargo, ante la solicitud se recibió respuesta negativa. Rad. 110013103004 2014 00314 01 1.2.7. Para el momento de los acontecimientos el automotor de placas XGD-826 estaba amparado por: i) la Póliza Integral de Transporte Terrestre de Pasajeros, que comprendía la cobertura de perjuicios morales con la n.° 104142001470, expedida por Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.); y ii) la póliza particular de automóviles, cuya cobertura abarcaba los perjuicios morales, emitida por la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. 3) Actuación procesal 3.1.

Admitidos los libelos introductorios5 y notificados los demandados, dichos sujetos allegaron las réplicas que se detallan a continuación. 3.1.1. Ante la demanda inicial, QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) formuló las excepciones denominadas “inexistencia del lucro cesante reclamado”; “hecho de un tercero”; “culpa grave del asegurado”;

“lo pretendido a título de daño moral excede los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”; “ausencia de cobertura de daño moral”; “imposibilidad de pedir al mismo tiempo daño a la vida de relación y daño a la salud ”; “ausencia de cobertura [de tales conceptos]”; y “valor asegurado como límite de la indemnización”6.

En esta misma línea, la mentada compañía contestó el libelo acumulado con las excepciones de mérito: “ausencia de prueba de la responsabilidad”; “hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad”; “lo pretendido a título de daño moral excede los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”;

“ausencia de cobertura de la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros número 10142001470 expedida por QBE Seguros S.A. por no amparar perjuicios morales”; “enriquecimiento sin causa”; “culpa grave del asegurado”; y “límite asegurado y deducible aplicable”7. 3.1.2. El apoderado judicial de Flota Sugamuxi S.A.8, Esperanza Gómez Mayorga y Faustino Molina Barrera9 presentó réplicas en ambos procesos, en las cuales planteó idénticos medios de defensa, a saber: “falta de asidero probatorio que demuestre la existencia real de los daños y perjuicios reclamados y expuestos en el libelo por parte del demandante”;

“inexistencia de los daños y perjuicios alegados”; “cobro de lo no debido”; “configuración de un eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de un tercero”; e “inexistencia del vínculo de causalidad por presentarse evento eximente de responsabilidad”. 5 Página 214 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Página 162 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Página 345 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 304 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Página 371 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Página 277 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Página 396 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 396 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 3.1.3. Seguros de Estado S.A. respondió el libelo principal al interponer las exceptivas tituladas “inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de prueba del daño”; “inexistencia de mora por parte de la compañía aseguradora”; “límite de responsabilidad de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT)”;

“riesgos no asumidos por la póliza SOAT ”; e “inexistencia de obligación solidaria.”10 3.1.4. Frente al escrito acumulado, Seguros Generales Suramericana S.A. invocó las siguientes defensas: “improcedencia de la acción directa ejercida contra la aseguradora (…) por materialización de la exclusión de cobertura aplicable al amparo de responsabilidad civil extracontractual”;

“el perjuicio reclamado a título de daño moral deberá ser acreditado por las víctimas y su tasación graduada y supeditada a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia”; “exclusión de cobertura, conforme a la estipulación contenida en las condiciones de la póliza”; “la cobertura otorgada por la póliza se encuentra circunscrita a las condiciones especificadas en la misma”;

“límite máximo del valor asegurado”; “aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza”; “otras exclusiones pactadas en la póliza”; y “prescripción, nulidad relativa y compensación”.11 3.2. Finalmente, en el proceso principal Rafael Alejandro Mistre Flórez fue notificado por aviso, sin que hubiera contestado dentro del término legal12.

En cambio, en el trámite acumulado tal enteramiento tuvo resultado negativo, al punto que se ordenó su emplazamiento y se designó curadora ad litem, quien se atuvo a los hechos que se prueben13. 3.3. En ambos asuntos (inicial y acumulado), Flota Sugamuxi S.A. llamó en garantía a QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), bajo el argumento de que, para la época del siniestro, la sociedad estaba amparada por la póliza de responsabilidad civil n.° 104142001470, y la de responsabilidad civil de pasajeros n.° 12310000003114.

Así, en el trámite principal la aseguradora guardó silencio15; mientras que en el acumulado propuso las excepciones de “falta de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales”; “la póliza tiene claros límites en el valor asegurado”; y “prescripción”16. 3.4. Admitidas y contestadas ambas demandas, mediante proveído de calenda 17 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito avocó conocimiento sobre el líbelo inicial y aceptó acumular el proceso identificado con el radicado n.° 1100131030332014004570017.

Asuntos 10 Página 446 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11Página 355 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Página 453 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Página 468 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 14 Página 246 de Archivo 001LLamamientoGarantiaQbeSeguros de la carpeta 04LlamaminetoGarantiaQBE de la carpeta 01PrimeraInstancia. 15 Página 252 de Archivo 001LLamamientoGarantiaQbeSeguros de la carpeta 04LlamaminetoGarantiaQBE de la carpeta 01PrimeraInstancia. 16 Página 46 de Archivo 001FlotaSugamuxiLLamaGarantiaQbeSeguros de la carpeta 06LlamamientoGarantiaFlotaSugamuxi. 17 Página 499 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 integrados en los que se surtieron las etapas de contradicción, las audiencias dispuestas en los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y 373 del Código General del Proceso, y se resolvió de fondo el conflicto el 30 de agosto de 2024.18 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales, la a quo declaró que Esperanza Gómez Mayorga y Faustino Molina Barrera (en calidad de propietarios del vehículo), así como la Flota Sugamuxi S.A. (sociedad prestadora de los servicios de transporte) y Rafael Alejandro Mistre Flórez (como conductor del automotor) son civil y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2012.

Fundamentó su postura en que no existe controversia sobre la relación contractual entre los extremos procesales, la calidad de guardián de la cosa detentada por los propietarios del vehículo y la ejecución de una actividad peligrosa por parte del conductor y la empresa de transporte. Luego, al tenor de lo dispuesto en los artículos 991 del Código de Comercio y 2344 del Código Civil, se configura en los accionados responsabilidad por los perjuicios irrogados a los actores, sin que haya lugar a analizar la culpa debido a que los daños se ocasionaron en el despliegue de una actividad peligrosa y en la ejecución de una obligación de resultado.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque indicó que le asiste el derecho a los promotores a ser indemnizados, declaró parcialmente probadas las excepciones de “cobro de lo no debido”, “lo pretendido a título de daño moral excede los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, “imposibilidad de pedir al mismo tiempo daño a la vida de relación y daño a la salud”, “ausencia de cobertura del daño [relativo a esos perjuicios]”, “riesgos no asumidos por la póliza SOAT” e “inexistencia de obligación solidaria”19.

Razón por la que condenó al extremo pasivo a cancelar solamente las sumas que se detallan a continuación: i) Para Cristian Leonardo Benjumea Tejero (afectado): a) la suma de $8.700.187 m/cte. por daño emergente consolidado; b) $217.711.490 m/cte. equivalentes al lucro cesante futuro; c) la cifra de $20.000.000 m/cte. a título de daño a la salud; y d) $35.000.000 m/cte. por perjuicios morales. 18 Archivo 032 314-2014 Acta Continuación Audiencia 373 CGP SENTENCIA X 2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 19 Formuladas por Seguros del Estado S.A. Rad. 110013103004 2014 00314 01 ii) Para María Margot Tejero Muñoz y José Elmer Benjumea Sánchez (padres): el valor de $15.000.000 m/cte., para cada uno, a título de perjuicios morales.

Por otro lado, sostuvo que, al examinar las pólizas de responsabilidad, deviene próspero el llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), para que responda por los rubros señalados en atención a la vigencia de los seguros, los límites de cobertura y la imputación del pago. Ello por cuanto se constataron i) los elementos de la responsabilidad reclamada; ii) el vínculo entre la víctima directa y el vehículo adscrito a la empresa transportadora; iii) los perjuicios que reclaman las víctimas indirectas; y iv) la existencia de un seguro entre el llamante y el llamado en garantía. Además, aunque Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que este caso encaja dentro de las exclusiones al amparo, para la época del accidente el microbús de placas XGD-826 era de propiedad de Esperanza Gómez Mallorca y contaba con cobertura en virtud de la póliza.

De modo que, se configuran los presupuestos para condenar a la referida aseguradora a sufragar la indemnización de María Margot Tejero Muñoz y José Elmer Benjumea Sánchez hasta el límite de cobertura. Finalmente indicó que, a pesar de que le asiste la razón a Seguros del Estado S.A. cuando sostuvo que no le es aplicable la solidaridad, ya que su intervención se restringió al SOAT, dicha póliza contempla el amparo cuando se configura una incapacidad permanente; hecho debidamente probado con el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que fijó que Cristian Leonardo Benjumea Tejero tenía un porcentaje de invalidez permanente parcial de 28.25%.

Por ello, acogió la pretensión hasta el límite de la cobertura, establecido en $3.537.000 m/cte. III. LAS APELACIONES Inconformes con la determinación, Flota Sugamuxi S.A., Q.B.E. Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. formularon recurso de alzada; a la par que, una vez fue remitido el plenario al trámite a esta instancia, los promotores radicaron apelación adhesiva 20.

Remedios que se fundaron en los siguientes argumentos: 1. Apelación de Flota Sugamuxi S.A.21: 20 Archivo 005SolicitudApelaciónAdhesiva de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 21 Archivo 023Sustentacion de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Rad. 110013103004 2014 00314 01 1.1. “Respecto al daño emergente”: sostuvo que la decisión incurrió en el defecto de reconocer la indemnización por daño emergente a favor de Cristian Benjumea, dado que dicho accionante no asumió personalmente los gastos médicos derivados del infortunio.

Máxime que, en realidad, la persona que se ocupó de tales erogaciones fue su padre, José Elbert Benjumea, quien verdaderamente ostentaba la legitimación para reclamar las sumas de dinero en cuestión. 1.2. “Respecto al lucro cesante futuro”: cuestionó que el juzgado de primera instancia hubiera aplicado la figura de pérdida de la oportunidad para calcular el lucro cesante futuro, toda vez que: i) de acuerdo con los testimonios e interrogatorios evacuados, la víctima directa del accidente, tras recuperarse, trabajó en la Gobernación y en la Alcaldía del Casanare; ii) no se demostró que el actor principal tuviera tarjeta profesional, ni que su incapacidad le impidiera trabajar; y iii) se liquidó el lucro cesante sobre el 100% del S.M.L.M.V. cuando la pérdida de la capacidad laboral reconocida fue solo por el 28.25%. 2.

Apelación de Q.B.E. Seguros S.A.22 2.1. Expresó que la sentencia violó el artículo 262 del Código General del Proceso, porque se otorgó valor probatorio a todos los documentos declarativos emanados de terceros, a pesar de que no fueron ratificados. 2.2. Manifestó que la juez de conocimiento otorgó credibilidad a los interrogatorios de parte y al único testimonio familiar aportado, sin estimar que los demandantes “fabricaron sus propias pruebas”. 2.3.

Argumentó que el daño emergente no fue soportado por el demandante principal, en tanto que en los interrogatorios de parte se adujo varias veces que los gastos derivados del accidente fueron pagados por José Elmer Benjumea; de forma que reconocer tales rubros a la víctima directa constituiría un enriquecimiento sin causa. 2.4. Dijo que la sentencia adolecería de incongruencia ante el hecho de que la autoridad judicial cambió de oficio la pretensión de lucro cesante (el cual no fue evidenciado) por la de pérdida de oportunidad, sin que esta última hubiera sido demandada, en desmedro de lo establecido en el canon 281 del Estatuto Adjetivo. 2.5.

Aludió que la providencia “omitió el valor probatorio de la póliza de transporte en el proceso principal”, máxime que Zúrich Colombia Seguros S.A. fue llamada en garantía por dos seguros: i) la póliza de transporte de pasajeros; y ii) la de responsabilidad civil en exceso. Aspecto en el que dijo que la primera 22 Archivo 022Sustentacion de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 no podía ser afectada en el proceso principal, por cuanto cubre situaciones que no corresponden al caso, como lo son la muerte del pasajero, la incapacidad total y permanente, la incapacidad temporal y los gastos médicos, al igual que se ignoró que los daños no fueron sufridos en el periodo indemnizable. 2.6.

En sintonía con el reparo previo, expresó que la póliza de responsabilidad civil en exceso también deviene inaplicable al trámite principal, debido a que opera “en exceso” a las coberturas de otros seguros. Razón esta por la que Zúrich no está llamada a responder en ese escenario, dado que las pólizas básicas de SURA y de Seguros del Estado S.A. no se agotaron. 2.7.

Indicó que la póliza de transporte no podía ser afectada en el proceso acumulado, habida cuenta que: i) esta solo ampara “lesiones o muerte de personas no ocupantes del vehículo”, sin que los accionantes estén en esa categoría; y ii) la exclusión 15.3. del cartular dispone claramente que no se cubre la responsabilidad civil extracontractual “por muerte o lesiones de pasajeros u ocupantes”. 2.8.

Finalmente, precisó que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre la prescripción alegada en la contestación del llamamiento en garantía, lo que constituye una violación al debido proceso. 3. Apelación de Seguros del Estado S.A.23 3.1. Alegó que el Juzgado aplicó incorrectamente el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 3390 de 2007 que consagra una indemnización máxima de 180 s.m.l.d.v. por incapacidad permanente.

Circunstancia por la que, dado que Cristian Leonardo Benjumea Tejero tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 31.98%, el resarcimiento debía calcularse mediante una regla de tres, que arrojaría como resultado el reconocimiento de 57,564 S.M.L.D.V. que se traduce en $1.131.132,6 m/cte. 3.2. Señaló que la juez desconoció que el Decreto 3990 de 2007 exige ciertos documentos para reclamar el pago de la suma asegurada (certificado médico y dictamen definitivo de incapacidad); y que debió ordenarse la indexación desde que la aseguradora conoció de la pérdida de capacidad laboral definitiva (25 de abril de 2018) y no desde la reclamación (18 de julio de 2013). 3.3.

Dijo que el despacho no valoró correctamente el hecho de que, al momento de la reclamación inicial no existía un dictamen de pérdida de 23 Archivo 0021Sustentacion de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Rad. 110013103004 2014 00314 01 capacidad laboral; a la par que, al no cumplir la reclamación los requisitos legales, la condena desde el 18 de julio de 2013 deviene improcedente. 3.4.

Puso de presente que no se tuvo en cuenta que las normas que regulan el caso son los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, que indican que, para una pérdida de capacidad laboral definitiva que oscila entre el 31 y el 32%, la indemnización debe ser de 108.5 S.M.L.D.V. equivalente a $2.049.565. 4. Apelación de Seguros Generales Suramericana S.A.24 4.1.

Adujo que la sentencia impugnada ignoró que la póliza emitida por SURA no ampara la responsabilidad civil extracontractual por daños o perjuicios causados a ocupantes del vehículo siniestrado. Por ende, erró la juez de primer grado al imponer a la aseguradora la obligación de indemnizar el daño moral reclamado por las víctimas indirectas, puesto que el hecho que sirvió de báculo para tal pretensión no está allí cobijado. 4.2.

“La sentencia impugnada condena a perjuicios morales solicitados por las víctimas de rebote, sin prueba que los acredite, acudiendo a una presunción que no aplica al caso”: Este reparo no será estudiado por cuanto no fue planteado interponerse el recurso, y solo se integró hasta que se radicó el escrito de sustentación, en desmedro de lo previsto en los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.

Apelación adhesiva: los promotores manifestaron su inconformidad sobre el análisis que se hizo en la sentencia acerca de que, según el juez, no puede solicitarse simultáneamente indemnización por daño a la vida en relación y a la salud, máxime que ambos conceptos no son excluyentes en tanto responder a afectaciones distintas. Luego, dado que se acreditó la ocurrencia de un accidente de tránsito que causó ambos perjuicios a los actores, las accionadas debían brindar una auténtica reparación integral en este caso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales: En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, en tanto la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; la juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite. 24 Archivo 012Sustentacion de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 4.2. De la responsabilidad civil contractual: 4.2.1. Se encuentra decantando que la responsabilidad civil contractual tiene su fuente legal en los artículos 1602 a 1604 del Código Civil y, en materia mercantil, en el Libro Cuarto del Código de Comercio relativo a los contratos y obligaciones. Su origen deviene de la infracción obligacional generada por la falta de cumplimiento, la ejecución inadecuada o tardía de un deber contenido en un pacto negocial válido y vinculante para las partes, que da lugar al resarcimiento de los perjuicios generados por su inobservancia. 4.2.2.

Sobre sus elementos estructurantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC1962-202225, recordó: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv).

El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.” De lo anterior, se desprende que el reconocimiento de los daños causados en virtud del incumplimiento contractual implica que el afectado debe demostrar la existencia del vínculo negocial, así como los elementos antes mencionados (hecho, daño y nexo causal); aunado a que quien alega los perjuicios, acredite que fue diligente al honrar las obligaciones a su cargo. 4.3.

Sobre la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas: 4.3.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

Entendiéndose que tiene que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.3.2. De igual manera, cuando el hecho se origina en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el canon 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias 25 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Rad. 110013103004 2014 00314 01 labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes”26.

Advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”27. 4.3.3. Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del canon 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados.

Norma que resulta aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa. Así, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.

Conforme a lo establecido, entre otras, la sentencia SC4750-201828 alude que, en principio, la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el dueño como guardián del objeto si no se desprendió voluntariamente de su tenencia, o si, la perdió contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte.

Lo anterior, en la medida en que “( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )”29, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma ( )”30. 4.4.

Caso concreto: 4.4.1. Evaluado el asunto, esta Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser modificada en su numeral resolutivo séptimo, debido a que el acervo probatorio recaudado y los reparos formulados dan cuenta que la juez de primer grado erró al momento de reconocer y tasar las indemnizaciones invocadas. 26 (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). 27 Sentencia G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561.

Citada en sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002. Exp. No.7069. [M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo]. 28 M.P. Margarita Cabello Blanco. 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183). [M.P. Ernesto Gamboa Álvarez]. 30 Sentencia G.J. T. CXLII, pág. 188.

Citada en Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. [MP. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 En ese orden, para efectos de expresar las consideraciones de ese sentido decisorio, debe denotarse que de la revisión de las circunstancias del caso y el examen de los reparos planteados, es posible identificar como puntos pacíficos del debate la existencia del negocio jurídico celebrado entre Cristian Leonardo Benjumea Tejero y la Flota Sugamuxi S.A., consistente en un vínculo de transporte terrestre en el que el primero, en su calidad de pasajero, adquirió el -25 de agosto de 2012- un tiquete ante dicha empresa para ser trasladado de Villavicencio (Meta) hasta Aguazul (Casanare), en el vehículo microbús de placas XGD-826.

Asimismo, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado dicho rodante en desarrollo del objeto del contrato, el cual perdió el control en carretera por exceso de velocidad según el Informe de Policial de Accidentes de Tránsito obrante en el plenario, se salió de la vía y colisionó aparatosamente contra un árbol, con huellas de frenado de hasta más de 85 metros; ocasionándose serias afectaciones en el pasajero.

De ahí que los únicos aspectos que son objeto de contienda y decisión son aquellos que se concretizan en la procedencia o no de las condenas, algunos de los montos reclamados y la cobertura de las pólizas vigentes al momento de los hechos, en favor del extremo convocante. 4.4.2. En cuanto a las inconformidades sobre la valoración probatoria (numerales 2.1., 2.2. y 2.3.) El apoderado de Q.B.E. Seguros S.A. reprochó el análisis probatorio practicado por la a quo respecto a tres puntos: i) el estudio de los documentos que no fueron ratificados; ii) la consideración de los interrogatorios y el único testimonio; y iii) la omisión de que algunas de las declaraciones e instrumentos controvertían las afirmaciones del demandante. 4.4.2.1.

En cuanto a la valoración de documentos declarativos de terceros que no fueron ratificados (numeral 2.1.), se avizora que la aseguradora alegó que, por motivo de que no se practicó en primera instancia la ratificación de esos instrumentos, estos debían carecer de valor probatorio. Sin embargo, del estudio del caso se refleja que, a pesar de la inconformidad presente en la compañía de seguros, tal sociedad no objetó el contenido de los escritos cuando tuvo oportunidad, ni hizo reclamo en tiempo que condujera a lograr ese tipo de contracción; lo que conlleva a concluir que en ese ente no exista interés jurídico para refutar dicha situación respecto de los siguientes elementos descritos en la demanda, así: Rad. 110013103004 2014 00314 01  la constancia de valoración médica neurológica practicada a Cristian Leonardo Benjumea a instancias de remisión por el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, de fecha 20 de junio de 2013;  la valoración psicológica practicada a Cristian Leonardo Benjumea por remisión erigida por el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio;  el estudio visual adelantado sobre Cristian Leonardo Benjumea por el personal de la Clínica de Cirugía Ocular Ltda. de Villavicencio, en la que se concluyó que él es ciego del ojo derecho;  la valoración realizada a Cristian Leonardo Benjumea por el área de Medicina Laboral Regional de Villavicencio, en la que se determinó una incapacidad laboral de 28,25%;  el análisis de otorrinolaringología practicado a la víctima a instancias de remisión del Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, de 13 de noviembre de 2013;  la consulta oftalmológica y el costo de esta del 22 de marzo de 2013;  el resultado de los exámenes médicos gestionados por el profesional de la salud Carlos Montoya;  la consulta galénica llevada a cabo en la Clínica Barraquer - Oftalmos S.A. de Bogotá, en búsqueda de obtener otro diagnóstico, así como la corrección visual, de fecha 26 de febrero de 2014.

Sin perjuicio de ello, con el fin de resolver el reparo planteado, cumple recordar que el artículo 244 del Código General del Proceso establece que los documentos incorporados al procedimiento “se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ”. Cuestión ésta por la que las únicas vías legales previstas para desvirtuar el mérito probatorio de ese tipo de instrumentos, como los que se refutan en aquel reproche, corresponden a la tacha de falsedad reglada en el canon 269 del Código General del Proceso, y el desconocimiento previsto en el precepto 272 idem.

Figuras que, como se refleja en el expediente, no fueron empleadas por la recurrente Q.B.E. Seguros S.A. para censurar tales elementos de prueba. Ahora bien, debe recordarse que sobre documentos declarativos como los que se censuran en el reparo, el artículo 262 del Estatuto Adjetivo estipula una figura adicional a las descritas en el párrafo anterior al consagrar que “[l]os Rad. 110013103004 2014 00314 01 documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

Punto sobre el que, con sustento en esa disposición, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC11822-2015 definió el concepto de “documento de contenido declarativo” en los siguientes términos: “Diversos criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificación de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o de signos semejantes (representativos);

(ii) manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); (iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un derecho (constitutivos o dispositivos).”31 Bajo ese contexto, mal podría dejarse de otorgar alcance probatorio a los escritos en cuestión, cuando estos no fueron tachados ni desconocidos; a la par que tampoco la norma adjetiva establece una consecuencia de esa naturaleza ante el hecho de que en el caso no se hubiera llevado a cabo su ratificación. Entendiéndose que, aunque tal vía de contradicción se planteó, la circunstancia de que esta no hubiera realizado no impedía que la juez de primer grado hiciera su valoración, a partir de reglas más estrictas como en efecto se realizó. Memórese que, sobre este tema, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC5533-201732 expresó: “si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (se subraya;

CSJ SC. Sent. Sept. 4 de 2000, rad. 5565, reiterado en Sent. Mar. 18 de 2002, rad. 6649).” (Subrayado del texto original) Aspectos que, de facto, restan veracidad al reproche, en la medida en que, sin desmedro de que no se hubiera efectuado en el proceso la ratificación de esos instrumentos, tal circunstancia de ningún modo permite entender que esos escritos debieran ser excluidos del examen probatorio, ni desdice la valoración que al respecto la a quo emprendió. 4.4.2.2.

En cuanto a la consideración de los interrogatorios de parte y testimonios (numerales 2.2. y 2.3.), manifestó la recurrente que el demandante creó su propia prueba y se valió de las declaraciones de parte junto con las 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de septiembre de 2015). Sentencia SC11822-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 32 MP.

Margarita Cabello Blanco. Rad. 110013103004 2014 00314 01 afirmaciones de la única testigo, para constatar los daños y las secuelas del accidente de tránsito. Para proveer sobre este punto, resulta pertinente memorar que el canon 198 del Estatuto Adjetivo establece que el juez podrá “ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.

Escenario por el que se entiende que el interrogatorio corresponde a un medio suasorio cuya finalidad es “permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes ( ) presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión.”33 En ese orden de ideas, resulta manifiesto que el propósito fundamental de ese medio de convicción consiste en obtener la versión del extremo procesal, inclusive, con efectos de declaración o confesión, que de ningún modo puede ser examinado aisladamente para conceder lo pretendido por la demandante, ni para determinar probadas las excepciones de la demandada.

Ello por cuanto uno de los principios rectores del régimen probatorio es que a nadie le está permitido crear su propia prueba. Con fundamento en esos derroteros, deviene erróneo afirmar que la juez incurrió en un yerro al tener en consideración las declaraciones brindadas en el interrogatorio de parte, máxime que de la revisión del caso se desprende que el estudio del asunto se dio desde una valoración conjunta de los medios suasorios oportunamente allegados, tales como el único testimonio recaudado, los interrogatorios de parte, las constancias de valoración médica por neurología, psicología, otorrinolaringología, oftalmológica, estudios visuales, de medicina laboral, y de pérdida de capacidad laboral practicadas a Cristian Leonardo Benjumea a instancias de remisión de Instituto de Medicina Legal de Villavicencio; el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; las pólizas de seguro incorporadas al paginario y su clausulado; el tiquete de viaje nro. 13682 del 25 de agosto de 2012; el Certificado de Tradición del vehículo involucrado; la historia clínica del paciente y el restante material galénico suministrado; los elementos fotográfico anexado; y los comprobantes de gastos efectuados frente a los daños.

Amén que se observa que en la sentencia de primera instancia se confrontaron las pruebas aportadas por los sujetos procesales y se extrajeron los elementos análogos con la finalidad de arribar a una conclusión jurídica. Por todo lo demás, se denota que esas evidencias fueron sometidas a la contradicción de todos los intervinientes en la audiencia en la que fueron 33 López, H. (2017).

Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia. Rad. 110013103004 2014 00314 01 practicadas; ejercicio del que se obtuvieron confesiones específicas que serán aplicadas en párrafos posteriores. 4.4.2.2.1. Ahora bien, en lo que respecta al único testimonio recaudado, llama la atención de la Sala que parte de los reparos enervados versan sobre el hecho de que ella es familiar de la víctima directa del percance.

Sin embargo, más allá de lo dicho en el reproche que es materia de análisis, tal circunstancia, por si sola, es insuficiente para derribar su contenido, en la medida en que esa declaración no fue tachada de falsa antes, ni durante, ni después de rendirse, de cara a lo previsto en el canon 211 del Estatuto Adjetivo que prevé: “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad”.

Luego, difícilmente podría evaluarse dicha condición como una causal para revocar la providencia impugnada, al no haberse censurado oportunamente ese testimonio por ninguno de los interesados. En consecuencia, en armonía con lo que se expondrá más adelante, por lo ya descrito se desestimarán los reparos formulados acerca de la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, sin perjuicio de que en el presente proveído: i) se corrijan las deficiencias advertidas en relación con las confesiones que no fueron consideradas oportunamente en dicha instancia; y ii) se efectué la respectiva valoración de los elementos pertinentes para resolver las inconformidades planteadas por los sujetos procesales. 4.4.3.

Sobre los reparos que versan acerca del reconocimiento del daño emergente a favor de Cristian Leonardo Benjumea Tejero (numerales 1.1. y 2.4.). Entiéndase por daño emergente el perjuicio o pérdida material, real y directa que experimenta una persona como consecuencia de un hecho constitutivo de responsabilidad, que “empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado ”34, sobre el cual, únicamente estará legitimado para reclamar tales rubros el particular que sufra un menoscabo de ese tipo como resultado de un hecho u omisión atribuible al tercero. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15996-2016 instruyó que: “( ) el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso, 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2017).

Sentencia SC20448-2017 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo.”35 4.4.3.1. Frente a ello, en el sub examine es indiscutible que al expediente se incorporaron sendas constancias que acreditan el pago de diversos gastos médicos causados tras el accidente36, erogaciones que comprenden citas, tratamientos, insumos y medicamentos para la atención de las diferentes afecciones padecidas por Cristian Leonardo Benjumea Tejero.

No obstante, véase como en la propia demanda acumulada se reconoció expresamente que dichas sumas de dinero fueron asumidas por los padres de la víctima directa: “Para la recuperación de las varias lesiones y disfuncionalidades, su hijo Cristian Leonardo, asistió a ( ) otorrinolaringología, audiometría, odontología, psicología, fisioterapia, citas de control y seguimiento continuas en el Hospital ( ), para lo cual hubo necesidad de más de cien (100) terapias y contratar los servicios de una enfermera profesional que le prodigara cuidados especiales, todo lo anterior tal y como se prueba con la documental arrimada a la presente demanda, y para la cual hubo siempre acompañamiento de uno o ambos padres y con asunción de altas sumas de dinero.”37 A partir de dicha aseveración, se denota que las expensas que fundamentaron la pretensión de daño emergente no fueron cubiertas por el actor principal que suplicó su reconocimiento.

Circunstancia que no sólo se deduce de la citada manifestación, sino que se sustenta en la apreciación conjunta de las declaraciones de parte y el testimonio recabado, de los que se concluye, como punto inicial, que la intervención en audiencia del señor Benjumea Tejero no aporta elementos de juicio para la resolución del caso, en la medida en que adujo no recordar quién asumió los gastos médicos derivados de su condición.38 En todo caso, no puede perderse de vista que la ausencia de esa información se vio suplida por los interrogatorios restantes, en los que al respecto se confesó: i) en respuesta al interrogante sobre quién se encargó de los gastos derivados del estado de salud del pasajero afectado después del siniestro vial, José Elmer Benjumea Sánchez –padre de la víctima- indicó: “me imagino que fueron los seguros ¿no?”39.

Posteriormente, al referirse a las ayudas actuales que proporcionaron a su hijo, adujo “( ) los medicamentos ( ) por ejemplo, hubo un tratamiento que nos costó $1.500.000, eso se lo pagué yo, el lente casi los 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de noviembre de 2016). Sentencia SC15996-2016 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 36 Páginas 107 y subsiguientes de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 37 Página 152 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia. 38 Min. 1:29:40 de la grabación 028Audiencia6deAgosto2024Parte2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 39 Min. 2:30 de la grabación 029Audiencia6deAgosto2024Parte3 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 prácticamente fueron $4.000.000, se lo pagué yo, o sea prácticamente yo le compro todo”40; ii) ante la pregunta de quién cubrió los costos médicos causados por el accidente, María Margoth Tejero Muñoz, madre del promotor principal, señaló “sí señor, el papá, José Elmer Benjumea”41; iii) al unísono, cuando se le cuestionó sobre el tema, la testigo Luz Marina Tejero Muñoz apunto que “los gastos fueron bastantes porque él, después de salir de ahí, pues quedó totalmente inválido ( ) Fue muy difícil; fue remitido a Bogotá, le hicieron dos veces cirugía para levantar la ceja, porque tuvo varios traumas en la cara, y todo eso lo consiguió mi cuñado José Elmer”42;

En este contexto, debe resaltarse que estas manifestaciones no fueron controvertidas en el curso del debate, por lo que cuentan con pleno valor probatorio. Entendiéndose que el testimonio y los interrogatorios de parte evacuados permiten concluir que el daño emergente derivado del hecho generador de la responsabilidad atribuida a los demandados fue asumido por José Elmer Benjumea Sánchez.

Por ende, mal podría imponerse a los convocados la obligación de pagar a Cristian Leonardo Benjumea Tejero conceptos que el pasajero, en verdad, no sufragó. A este respecto, basta con recordar que el marco jurídico vigente requiere que la pretensión del daño emergente sea ejercida por la víctima que efectivamente soportó la pérdida o detrimento patrimonial, sin que en ningún acápite se habilite que el afectado por el accidente de tránsito solicite dichas sumas sin haberlas asumido.

Y, es que deviene esencial precisar que en esta instancia no procede reconocer ese rubro a favor del señor Benjumea Sánchez, comoquiera que en su oportunidad presentó el escrito acumulado sin aspirar a la cancelación de tales importes. De suerte que, cualquier pronunciamiento que exceda lo pretendido por dicho particular, implicaría una transgresión injustificada al principio de congruencia previsto en el canon 281 del Estatuto Adjetivo.

Bajo las condiciones expuestas, ante la prosperidad de los reparos formulados sobre este punto, corresponde revocar la concesión de tal concepto para, en su lugar, negar la pretensión esgrimida en el libelo principal, en la que se pidió condenar a los accionados a pagar el monto de $8.700.187 m/cte. 40 Min. 20:35 de la grabación 029Audiencia6deAgosto2024Parte3 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 41 Min. 38:55 de la grabación 029Audiencia6deAgosto2024Parte3 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 42 Min. 31:49 de la grabación 030Audiencia30deAgosto2024Parte1 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 a favor de Cristian Benjumea Tejero por concepto de daño emergente consolidado. 4.4.4. Respecto las censuras relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante futuro y pérdida de oportunidad (numerales 1.2. y 2.4.) 4.4.4.1. En primer lugar, la aseguradora Q.B.E. Seguros S.A. reprochó que la funcionaria de primer grado atentó contra el principio de congruencia, por cuanto el actor principal solicitó condenar a los accionados al pago de $211.711.490 m/cte. por concepto de lucro cesante futuro, mientras que la juez reconoció esta cifra bajo la figura de pérdida de oportunidad.

Aspecto este sobre el que, contrastado el fallo impugnado con la demanda, se antecede que le asiste la razón a la llamada en garantía en cuanto a este punto. Sobre el particular, memórese que el canon 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos ( ) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”.

En este sentido, el inciso 2° del parámetro normativo consagra que el convocado no podrá ser condenado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Al respecto, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2100 de 2024 señaló: “En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa.

En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita».”43 En este asunto, la víctima directa solicitó condenar a los demandados a pagarle el lucro cesante futuro por el importe de $211.711.490 m/cte.,44.

Empero, en el fallo apelado, tras explicar la diferencia existente entre lucro cesante y pérdida de oportunidad, la juez cognoscente dispuso que “el demandante con ocasión al accidente si tuvo esa pérdida de oportunidad, lo que permite tener acreditado un daño indemnizable”45. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de septiembre de 2024).

Sentencia SC2100-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 44Página 192 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 45 Min. 49:47 de la grabación 031Audiencia30deAgosto2024Parte2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 En este orden de ideas, se advierte que la autoridad judicial incurrió en un yerro al extender injustificadamente su análisis a pretensiones no demandadas en el escrito introductorio, habida cuenta que, si el promotor principal suplicó el reconocimiento del lucro cesante futuro, no era procedente revisar la figura de pérdida de oportunidad.

Defecto que se hace aún más notorio si se tiene en cuenta que, tras haber dicho la juez que al demandante le era aplicable la indemnización por pérdida de oportunidad, emitió condena por lucro cesante futuro. En ese sentido, resulta imperioso recordar que las nociones antedichas indemnizan aspectos jurídicos diferentes, a saber: “A partir de las reflexiones memoradas, debe decirse que tanto la pérdida de oportunidad como el lucro cesante futuro ( ) pertenecen a categorías diversas pues atienden fuentes obligacionales distintas, pero además se diferencian por los grados de certidumbre que en una y otra se registran.

En la primera, existe un razonable juicio de posibilidad, relativo a la concreción futura de un resultado útil donde se combinan la certidumbre y la fluctuación, pero partiéndose de la base de que el afectado se hallaba en una posición de privilegio que le permitiría obtener un beneficio, y el actuar ilícito de otra persona le impide fructificar tal situación de prosperidad.

( ) En el segundo evento, esto es en el ámbito del lucro cesante futuro, no se indemniza la pérdida de una probabilidad sino la obtención de dividendos a los cuales tendría derecho la víctima, pero bajo el esquema de una privación de ganancia cierta.”46 De esa forma, es claro que la aplicación de la pérdida de oportunidad en este caso, lejos de traducirse en una consideración razonable, pone de manifiesto una evidente confusión conceptual y transgrede el principio de congruencia. Razones estas por las que resulta justificable acoger la censura que se planteó. 4.4.4.2.

Sin perjuicio de lo anterior, la prosperidad del mentado argumento no obsta para que esta Sala estudie la viabilidad de la indemnización solicitada, con miras a determinar si le asiste al accionante el derecho a alguna suma por lucro cesante futuro. Por lo tanto, en este acápite corresponderá examinar la inconformidad formulada por la sustentataria Flota Sugamuxi S.A. En efecto, alegó la citada apelante que, al momento de llevarse a cabo la liquidación del lucro cesante futuro, no se tuvo en cuenta que i) los testigos y partes afirmaron que la víctima trabajó tras el accidente; ii) no se demostró que el actor principal tuviera tarjeta profesional ni que su incapacidad le impidiera laborar; amén que iii) el cálculo de ese concepto se realizó sobre el 100% del S.M.L.M.V., pese a que la pérdida de la capacidad laboral reconocida fue únicamente del 28.25%. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de agosto de 2014).

Sentencia SC10261-2014 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 Ante ello, sea lo primero aducir que no le asiste la razón a la recurrente sobre el hecho de que los supuestos empleos desempeñados por la víctima impiden conceder los valores rogados a título de lucro cesante futuro, amén de la ausencia de medio suasorio idóneo que acredite que Cristian Benjumea Tejero percibía ingresos y que su actividad profesional futura como ingeniero industrial se habría visto truncada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2012.

Nótese que el deterioro en el estado de salud del promotor principal tras el siniestro vial fue demostrado con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en la que se determinó que el referido accionante sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28,25%, por lo que se estructuró una incapacidad permanente parcial47.

Y, en esa misma línea, la historia clínica y los diagnósticos aportados evidencian que la víctima directa quedó con un perfil intelectual inferior al promedio48, ceguera permanente en el ojo derecho, hipoacusia conductiva permanente derecha, anosmia, cicatriz frontal derecha con deformidad ósea, síndrome frontal derecho por hematoma frontal y trastornos emocionales.49 Conforme a ello, vale la pena señalar que, de acuerdo con el canon 244 del Código General del Proceso, tales documentos gozan de presunción de autenticidad, habida cuenta que en el curso del trámite no fueron tachados de falsos o desconocidos, y gozan de pleno valor probatorio.

Inclusive, porque ante la acreditación de una disminución sustancial en la capacidad laboral del demandante, para la prosperidad de la defensa de esa convocada le correspondía probar que tal condición no obstruía su posibilidad para trabajar en condiciones normales, además, que no se estiman suficientes las confesiones aducidas para que este Tribunal establezca la inviabilidad de la mentada indemnización. Desde luego, no se desconoce que en reiteradas ocasiones los actores y la testigo manifestaron que, con la asistencia de su padre, Cristian Leonardo Benjumea Tejero fue contratado en la Alcaldía de Yopal y en la Gobernación de Casanare50, así como pastor de la Iglesia de las Asambleas de Dios Centro Evangelístico de los Llanos. Empero, tales afirmaciones son insuficientes para determinar que el pasajero del vehículo continuó reportando la misma ganancia o provecho que hubiere devengado en condiciones normales, máxime 47 Página 96 y subsiguientes de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia. 48 Página 90 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 49 Página 27 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 50 Mins. 2:40:00 y 3:00:00 de la grabación 028Audiencia6deAgosto2024Parte2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Min. 54:00 de la grabación 029Audiencia6deAgosto2024Parte3 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Min. 36:30 de la grabación 029Audiencia6deAgosto2024Parte3 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Min. 34:24 de la grabación 030Audiencia30deAgosto2024Parte1 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 que i) se extraña información sobre las condiciones de dichos contratos, es decir, su duración, su salario, sus funciones o la forma como se desempeñaron; y ii) todos los relatos coinciden en que requería de apoyo para ejercer sus labores. En ese contexto, resulta pertinente recordar que al tenor del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento”.

Premisa a partir de la cual, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC11575-2015 instruyó sobre dicha figura, que “es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, «está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho»”51.

Por consiguiente, el reconocimiento de este resarcimiento se deriva de que el agraviado, a causa de un hecho generador de responsabilidad, se vea imposibilitado de obtener un ingreso esperado; supuesto que, como quedó visto, en el presente caso no logró ser desvirtuado. 4.4.4.3. Bajo esos derroteros compete evaluar la cuantía de la condena.

En el fallo recriminado, el juzgado de conocimiento estableció que la suma a pagar ascendía a $217.711.490 m/cte., bajo el argumento de que “el demandante con ocasión al accidente tuvo esa pérdida de oportunidad, lo que permite tener acreditado un daño indemnizable y teniéndose en cuenta para su liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente”52 (se subraya).

A la luz de esta argumentación, aflora ostensible que la funcionaria de primera instancia cometió un error, toda vez que no solo abordó la cuestión desde una figura no solicitada (la pérdida de la oportunidad), sino que tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente sin considerar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral reconocida en 28,25%.

Inclusive, no se controvierte la idoneidad de implementar el salario mínimo como base del cálculo, dado que, a la fecha del accidente, la víctima directa no contaba con tarjeta profesional ni vínculo laboral que permitiera fijar un fundamento distinto. No obstante, en seguimiento del principio de equidad, se reprocha que el valor debía ser proporcionalmente ajustado con sustento en el referido porcentaje de pérdida de capacidad.

Al respecto, es significativo destacar que la Alta Corporación de cierre civil ha indicado: 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de agosto de 2015) Sentencia SC11575-2015 [M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez] 52 Min. 56:26 de la grabación 031Audiencia30deAgosto2024Parte2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 “En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización”53.

Bajo esa tesitura, se elaboró una nueva operación aritmética (con apoyo del contador adscrito a este Tribunal), sujeta a las siguientes indicaciones: i) el accidente de tránsito ocurrió el 25 de agosto de 2012; ii) Cristian Leonardo Benjumea Tejero nació el 1 de mayo de 1992 y para la época tenía 20 años54; iii) se empleará el salario mínimo vigente para la fecha de los hechos; iv) la pérdida de la capacidad laboral fue de un 28,25%; y v) entre la calenda del siniestro vial y la época en que se dictó la sentencia de primera instancia transcurrieron 144 meses.

Con ocasión a esa información, se efectuó el siguiente acto liquidatorio: 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de marzo de 2022). Sentencia SC506-2022 [M.P. Hilda González Neira]. 54 Página 82 del archivo “001CuadernoPrincipal1A” de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103004 2014 00314 01 De lo anterior, emerge que el lucro cesante futuro en este litigio debe fijarse en la cifra de $42.809.653,28 m/cte. a favor del actor Cristian Leonardo Benjumea Tejero, sin que sea procedente reconocer el lucro cesante pasado por cuanto i) el mentado particular no trabajaba para la fecha de los hechos; y ii) ese rubro no fue solicitado.

Situación que implica modificar el numeral séptimo del acápite resolutivo de la providencia refutada. 4.4.4.4. Seguidamente, en línea con el estudio que viene de hacerse sobre al principio de congruencia, sería del caso evaluar el contenido de las pólizas de seguro que obran en el expediente con el propósito de determinar si le asiste o no razón a la compañía de seguros para sostener que las coberturas allí descritas no amparan ninguno de los daños aducidos por los accionantes (numerales 2.5, 2.6 y 2.7), si no fuera porque se advierte que, en efecto, tales motivos de censura no fueron puestos de manifiesto al momento de excepcionar en el trámite de instancia. Téngase en cuenta que el juez únicamente tiene la facultad de decidir dentro de los límites fijados por los extremos procesales, sin que le sea dable introducir pretensiones o excepciones novedosas sobre las cuales las partes no hayan tenido la oportunidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa en sede instancia. Tema frente al cual, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC4106-2021 instruyó lo siguiente: “El principio de congruencia constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en el proceso, hoy regulado en los artículos 281 y 328 de la citada disposición, cuya desatención, se ha dicho, se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso.”55 En tal sentido, basta revisar las actuaciones que constan en el paginario, para advertir que, ciertamente, en el líbelo de contestación de la demanda el apoderado de la referida compañía de seguros no puso en consideración ninguno de los aspectos relacionados con esos reparos, dirigidos en su mayoría a indicar que la parte actora no estaría cobijada por ninguno de los amparos.

Cuestión que, conforme se expondrá más adelante, desdice su invocación sorpresiva en sede de alzada y, de contera, conlleva a que tales motivos de agravio no deban ser estudiados. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (16 de septiembre de 2021) Sentencia SC4106-2021. Rad. 110013103004 2014 00314 01 4.4.5. En cuanto a la inconformidad vinculada a la exclusión del daño a la vida en relación, por entenderse incluido en el daño a la salud (apelación adhesiva) 4.4.5.1.

Frente a este aspecto, el extremo activo en su calidad de apelante en adhesión, indicó que la juez incurrió en un defecto al asegurar que “el daño a la salud y el daño a la vida en relación quedaron jurisprudencialmente subsumidos en una sola categoría de perjuicios correspondiente al [primero], por lo cual no es posible que los mismos se pretendan individualmente”56; oposición que, como se expondrá, tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en verdad, tales modalidades de resarcimiento gozan de ser autónomas.

Como punto de partida, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha brindado un trato diferente a los conceptos comentados. En efecto, dicha Corporación en la providencia SC10297-2014 al respecto recalcó: “( ) el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.

En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. ( ) Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo.”57 Así, mientras que el primero se entiende como “la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016)”58, el menoscabo a la vida en relación constituye aquella afectación ocasionada “por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.”59 56 Min. 51:18 de la grabación 031Audiencia30deAgosto2024Parte2 de la carpeta 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de agosto de 2014).

Sentencia SC10297-2014 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de marzo de 2015). Sentencia SC072-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de marzo de 2025) SC072-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de marzo de 2015).

Sentencia SC072-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 En consecuencia, y sin menoscabo del precedente del Consejo de Estado que citó el apoderado de Q.B.E. Seguros S.A.60 en su escrito exceptivo y que motivó la decisión de primera instancia, ciertamente se avizora que en materia civil aún persisten decisiones del Alto Tribunal sobre el tema, que implementan el tratamiento independiente de ambas figuras jurídicas, dirigidas a indemnizar aspectos alternos. Por lo que mal podría afirmarse que esas formas de resarcimiento hubieran “queda[do] subsumidas en una sola categoría” en sede ordinaria, como lo indicó la juez de primer grado Siendo cuestionable, valga decir, el hecho de que esa aseguradora traiga al caso precedentes propios de una jurisdicción distinta a la que nos encontramos para hacer valer sus hipótesis en este caso.

Máxime que sobre lo cuestionado existe senda jurisprudencia civil, que es completamente aplicable en este escenario, y en la que se evidencia un manejo distinto de los regímenes de responsabilidad como acaba de enunciarse. 4.4.5.2. Dilucidado este punto, es necesario poner de presente que, sin perjuicio de lo antes anotado, de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Adjetivo corresponde al interesado demostrar, en uno u otro caso, los daños indemnizables.

De modo que cuando se trata del menoscabo a la salud, se tiene que “[e]ste rubro se concede ( ) por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales”61, lo que delimita su prueba a los detrimentos físicos o psicológicos sufridos; a la par que en lo relativo al perjuicio a la vida de relación, la labor probatoria debe estar dirigida a constatar “las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio.”62 Frente al primero, y para decidir el reparo del extremo activo se tiene que la autoridad de circuito concedió dicho concepto en la suma de $20.000.000 m/cte. que se otorgó exclusivamente a la víctima directa.

Se aportó constancia de asistencia a consulta de primera vez en el departamento de cirugía plástica del Hospital de San José, con fecha 7 de noviembre de 2012, en la que se señaló “Paciente ( ) refiere asociado perdida de la visión. Refiere solo ve sombras y familiares ( ). Refiere ha mejorado la movilidad ocular ( ) Presenta en región frontal cicatriz antitensional que compromete la ceja y se evidencia perdida de continuidad de la equimosis periorbitaria derecha orbitarios.

Parálisis facial no misma, se palpan derecha periférica con presenta escalones aun en rebordes comisura labial en posición durante el reposo”65. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (14 de septiembre de 2011) Sentencia de rad. n.° 05001-23- 25-000-1994-00020-01(19031) [M.P. C.P. Enrique Gil Botero] 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de junio de 2017).

Sentencia SC9193-2017 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 62 Reiterado en la sentencia SC4803-2019 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 De igual forma, entre otros elementos que acreditan las afecciones, se encuentran las fotografías del rostro del señor Benjumea Tejero antes de ser sometido a intervención quirúrgica donde se observa la cicatríz66 y el acta de asistencia a consulta de control del departamento de cirugía plástica del Hospital de San José, con fecha 9 de enero de 2013 que constata “[r]efiere paciente mejoría de movimientos de expresión facial, refiere persisten problemas visuales, y refiere presenta anosmia y perdida de gusto”67.

Sobre la pérdida de la visión, se presentó la historia clínica expedida en la Clínica de Cirugía Ocular Ltda. que acredita que asistió “con antecedente de trauma ocular contundente con fractura de piso de orbita y perdida de la visión en ojo derecho con tiempo de evolución de 25 de agosto de 2012”68. Mientras, respecto la ausencia de sentidos del olfato y el gusto, suministró comprobante de consulta, donde el otorrinolaringólogo Alberto Muñoz Vizcaíno constató que la víctima directa adolecía secuelas auditivas de hipoacusia neurosensorial, así como secuelas de trastorno en el nervio olfatorio y gustarorio69.

Por otro lado, también se allegó certificación médica neurológica de la Clínica “Neurometa” fechada el 20 de junio de 2013, en la que se indicó que el paciente “[p]resenta cuadro clínico secuelar permanente consistente en; ceguera permanente derecha; hipoacusia conductiva permanente derecha; anosmia completa; cicatriz frontal derecha con deformidad ósea.

Síndrome frontal secuelar derecho por hematoma frontal en la época del trauma. Impaciencia permanente y cambios emocionales. Hasta ahora sin síndrome convulsivo”70. En este mismo sentido, se adosó valoración neuropsicológica emitida por el profesional Iván Fernando Moyano Mesa, en la que se establece “Se encuentran dificultades significativas ante tareas relacionadas con la memoria a largo plazo, orientación hacia el logro, evocación información adquirida por medios formales e informales así como déficit en conocimientos asociados con el medio cultural y educative.

Dificultades en la percepción y comprensión auditiva así como en la comprensión verbal”71. En esta línea de pensamiento, es menester destacar que los documentos mencionados gozan de presunción de veracidad conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, sin que durante el debate hayan sido tachados de falsos o desconocidos.

Y, si bien algunos de los demandados solicitaron la ratificación de estos, y esta no se realizó, ello no impide que sean valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Además, de una valoración conjunta de los escritos y declaraciones conduce a una única conclusión: a raíz del accidente, Cristian Leonardo Benjumea Tejero ha tenido ciertas Rad. 110013103004 2014 00314 01 complicaciones con su memoria, sentidos y físico que le han impedido vivir con normalidad.

En consecuencia, ante estos medios probatorios, no puede ignorarse que los daños ocasionados por el accidente de tránsito han repercutido en la salud de la víctima directa, quien se ha visto incapacitada para llevar a cabo ciertas actividades debido a la pérdida de algunos de sus sentidos y de su memoria. Por tanto, procede reconocer el referido rubro y tasarlo.

Así pues, se estima que una cifra adecuada para indemnizar al promotor principal por daño a la salud asciende a los 60 S.M.M.L.V. en atención a las a todas las secuelas dejadas en Cristian Leonardo Benjumea fruto del accidente de tránsito. 4.4.5.3. Igual ocurre con el ítem denominado vida en relación, comoquiera que, como se explicó antes, la juez obvió proferir pronunciamiento independiente sobre ese tópico, en pleno desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales acabados de citar.

Escenario que, desde luego, debe ser enmendado en esta instancia, con miras a satisfacer el derecho de integralidad en el resarcimiento del que es titular el convocante Cristian Leonardo Benjumea. Conforme a ello, para efectos de establecer si a su favor debe reconocerse el monto pretendido por daño a la vida en relación, sobre este particular memórese que, de cara a los medios de demostración recaudados, las únicas repercusiones que se observan en la cotidianeidad del señor Benjumea Tejero radican en su incapacidad para relacionarse socialmente de manera normal, En efecto, obra en el expediente nota médica anexa a la historia clínica que certificó los perjuicios inicialmente percibidos tras el accidente63: Afectaciones que, desde todo punto de vista, limitan su posibilidad de desenvolverse manera normal ante la sociedad, de realizar las actividades cotidianas que desarrollaría una persona en condiciones saludables, tales 63 Página 45 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 como ir a cine, jugar, disfrutar de las cosas placenteras de la vida, como lo explico el Alto Tribunal Civil en la providencia SC4703-202164. Tipología que se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del daño sufrido, que genera una pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida; afectándose esencialmente la alteridad con otros sujetos, con incidencia negativa en la relación diaria con las personas.

Escenario que, frente al caso de marras, en armonía con lo trazado en la decisión jurisprudencial acabada de citar, comporta, incluso, “un hecho notorio que no requiere prueba [distinta a las ya descritas] para ser acreditado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por existente ese menoscabo.”65 De esa manera, en cuanto a la cuantificación de tal tipo de perjuicio, debe indicarse que “[l]a tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima”66.

Para tal fin, resulta fundamental destacar que, en la sentencia SC072-202567, la Corte Suprema de Justicia efectuó un compendio de las decisiones jurisprudenciales tomadas sobre la materia, con el propósito de establecer unos parámetros orientadores para la fijación del monto. Providencia aquella en la que se abandonó el anterior esquema de tasación en pesos y se adoptó ahora la justipreciación en salarios mínimos mensuales legales vigentes, al indicarse allí lo siguiente: “La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes (…) actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” Agregándose que: “(…) no es no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.” Así pues, en atención a los parámetros aducidos en dicha providencia, se estima que una cifra adecuada para indemnizar al promotor principal por daño 64 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 65 Ibidem. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de febrero de 2020). Sentencia SC562-2020 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de marzo de 2015). Sentencia SC072-2025 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 a la vida en relación asciende a los 40 S.M.M.L.V. en atención a las restricciones parciales que ha tenido la víctima interactuar ante la sociedad derivadas de sus condiciones de salud.

Cifra que resulta concordante con la disminución de capacidad laboral del pasajero que no sobrepasó el 40%. Bajo las anteriores consideraciones, se modificará el ordinal séptimo de la providencia fustigada, para conceder, de manera independiente al daño a la salud, una indemnización por menoscabo a su vida en relación equivalente al monto de 40 S.M.M.L.V. 4.4.6.

Sobre los reparos que versan sobre la efectividad de las pólizas de Q.B.E. Seguros S.A. (antes Zúrich Colombia Seguros S.A.) Ante todo, se advierte que la mencionada aseguradora fue vinculada a ambos procedimientos en virtud de dos contratos de seguro: i) la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros n.° 104142001470 con anexo 10411004112168; y ii) la de responsabilidad civil de pasajeros en excesos n.° 123100000031 con anexo 12330000451969 erigidas solo para amparar perjuicios en favor de la víctima y no de terceros, dada su naturaleza eminentemente convencional. 4.4.6.1.

Respecto a esos planteamientos, se precisa que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el juzgado de primer grado omitió resolver la excepción de prescripción alegada en el llamamiento en garantía formulado en el proceso acumulado,70 de ahí que proceda su examen en esta instancia. Con todo, a través del citado medio exceptivo, la compañía de seguros aseveró que las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentran prescritas, en tanto que el término de 2 años contemplado en la norma corrió desde la ocurrencia de los hechos (25 de agosto de 2012) hasta el 25 de agosto de 2014.

De modo que la reclamación efectuada a Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A.) el 8 de abril de 2015 es a todas luces tardía. Al respecto, debe recordarse que, en lo relativo a los términos de ese fenómeno extintivo, el canon 1081 del Código de Comercio preceptúa: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. 68 Página 325 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Página 295 Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 69 Página 222 de Archivo 001LLamamientoGarantiaQbeSeguros de la carpeta 04LlamaminetoGarantiaQBE de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 de Archivo 001FlotaSugamuxiLLamaGarantiaQbeSeguros de la carpeta 06LlamamientoGarantiaFlotaSugamuxi de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 70 Página 46 de Archivo 001FlotaSugamuxiLLamaGarantiaQbeSeguros de la carpeta 06LlamamientoGarantiaFlotaSugamuxi de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Por su parte, sobre la distinción entre ambos plazos, el Alto Tribunal Civil en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 aseveró: “Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure.”71 En sintonía, más adelante en la providencia SC4904-2021 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia analizó el cómputo de la prescripción de la acción directa contra el asegurador, y señaló: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).”72 En este caso, al ser claro que el punto de partida del plazo prescriptivo se determina por la ocurrencia del siniestro (25 de agosto de 2012), resulta dable computar el término de la modalidad extraordinaria en la medida en que 71 Sala de Casación Civil (18 de diciembre de 2012) Sentencia de exp. 2007-00071 [M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]. 72 Sala de Casación Civil (4 de noviembre de 2021).

Sentencia SC4904-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A.) figura en el proceso como accionada directa. Amén que, si bien la excepción fue articulada en el marco del llamamiento en garantía, no puede pasarse por alto que este se derivó directamente de las acciones de responsabilidad civil incoadas el 29 de abril y el 7 de julio de 2014 por la víctima del accidente de tránsito contra la empresa asegurada y la aseguradora.

Así, conforme a la jurisprudencia relacionada, el interregno aplicable para el estudio del asunto es de cinco (5) años, el cual, contado desde el evento generador de la responsabilidad, feneció luego de que se presentaron la demanda y los llamamientos en garantía. De suerte que compete adicionar la sentencia apelada, con miras a declarar infundada la excepción de “prescripción” planteó contra el llamamiento en garantía. 4.4.6.2.

Descartado cualquier fenómeno extintivo, sería del caso evaluar de fondo el contenido de las pólizas con el propósito de determinar si le asistía la razón o no a la compañía de seguros para sostener que las coberturas antes descritas no amparan los daños aducidos por los accionantes (numerales 2.5, 2.6 y 2.7), si no fuera porque se advierte que cualquier análisis sobre el particular atentaría contra los principios de congruencia y debido proceso.

En efecto, conviene recordar que el numeral 5° del canon 42 del Código General del Proceso prevé el deber de los funcionarios judiciales de “ interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, fin para el que se advierte que “[e]sta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (se subraya).

En sintonía con esta fundamentación, el artículo 281 ídem, consagra que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (se subraya). En ese orden, se tiene que el juez únicamente tiene la facultad de decidir dentro de los límites fijados por los extremos procesales, sin que le sea dable introducir pretensiones o excepciones novedosas sobre las cuales las partes no hubieran tenido la oportunidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa.

Nótese que en este caso Q.B.E. Seguros S.A. sólo formuló los siguientes medios exceptivos: i) frente al libelo inicial: “inexistencia del lucro cesante reclamado”; “hecho de un tercero”; “culpa grave del asegurado”; “lo pretendido a título de daño moral excede los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”;

“ausencia de cobertura de daño moral”; “imposibilidad de pedir al mismo tiempo daño a la vida de relación y daño a la salud”; “ausencia de cobertura del daño Rad. 110013103004 2014 00314 01 a la vida de relación y del daño a la salud”; y “valor asegurado como límite de la indemnización”73; ii) ante el escrito acumulado: “ausencia de prueba de la responsabilidad”;

“hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad”; “lo pretendido a título de daño moral excede los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”; “ausencia de cobertura de la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros número 10142001470 expedida por QBE Seguros S.A.”; “enriquecimiento sin causa”;

“culpa grave del asegurado”; y “límite asegurado y deducible aplicable”74; iii) en el llamamiento en garantía del proceso inicial guardó silencio; iv) contra el llamamiento en garantía en el trámite acumulado: “ falta de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales”; “la póliza tiene claros límites en el valor asegurado”; y “prescripción”75.

En tal sentido, se evidencia que el apoderado de la referida compañía de seguros omitió poner en consideración de la a quo los argumentos de los que tratan los reparos antes aludidos con la numeración 2.5 al 2.7. De hecho, se advierte que las réplicas presentadas se orientaron exclusivamente a cuestionar la falta de cobertura respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, a atribuir la culpa al asegurado, a alegar la exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, a argumentar que lo pretendido por daño moral excedía los parámetros legales, a estimar la inexistencia del lucro cesante y a sostener que la condena debía ceñirse al monto asegurado.

Cuestiones que, desde todo punto de vista, son distintas a las que soportan los reclamos. Bajo esta premisa, mal podría reprochársele a la juez que no abordó el argumento indicado por el censor, cuando este no lo reclamó en su respectiva oportunidad. Y es que, véase que al fijarse el litigio se estableció que el fin del procedimiento era determinar si se dan o no los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de las demandadas y llamadas en garantía, o si “ se dan los presupuestos ( ) para acoger las excepciones de mérito”,76 disposición contra la que no se expresó objeción o se realizó precisión alguna.

En esa línea, resulta improcedente que esta Sala examine la cuestión denotada por el recurrente, comoquiera que la apelación no es el remedio para que las partes introduzcan situaciones novedosas o pretendan renovar su oportunidad para formular pretensiones o interponer excepciones. 73 Página 345 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 74 Página 304 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Página 46 de Archivo 001FlotaSugamuxiLLamaGarantiaQbeSeguros de 06LlamamientoGarantiaFlotaSugamuxi de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 76 Min. 5:00 de la grabación 028Audiencia6deAgosto2024Parte2 de 09ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 75 la carpeta la carpeta Rad. 110013103004 2014 00314 01 Lo cual, desde luego, no impide determinar desde los albores jurídicos que, ante las condenas que tengan lugar a emitirse, estas deberán circunscribirse y limitarse al contenido estricto de las pólizas de seguro que se extendieron por Q.B.E. Seguros S.A., con miras a evitar un desconocimiento de lo pactado en tales instrumentos. 4.4.7.

Sobre los reparos que versan sobre la efectividad de la póliza SOAT de Seguros del Estado S.A. (numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4.) 4.4.7.1. Ahora bien, en lo tiene que ver con tales motivos de reproche, se refleja que la citada aseguradora afirmó que la decisión impugnada adolece de las siguientes irregularidades: i) la aplicación indebida de la regla contenido en el numeral 2° canon 2° del Decreto de 3390 de 2007; ii) el desconocimiento que dicho decreto exija allegar ciertos documentos para reclamar el pago de la suma asegurada, y que el dictamen sobre la pérdida de la capacidad no fue notificado a la compañía hasta el 25 de abril de 2018; a la par que, iii) para la fecha de la sentencia se encontraban vigentes los Decretos 56 de 2015 y 780 de 2016, a partir de los cuales, para una pérdida de capacidad laboral definitiva entre el 31% y el 32%, la indemnización debe ser de 108.5 S.M.L.D.V. Para proveer, resulta necesario recordar que, al tenor de los literales a) y b) del artículo 192-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), la función social del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT) radica en “[c]ubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica ( ) los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud” y atender “todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados”.

En este caso, los reparos planteados exigen precisar la norma aplicable al asunto, es decir, si corresponde dar observancia al Decreto de 3390 de 2007 (vigente para el momento de presentación del libelo) o el Decreto 056 de 2015 (vigente para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada). Para lo cual, es imperioso tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Frente a ello, la Corte Constitucional en la providencia C-619 de 2001 indicó lo siguiente: “( ) en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige Rad. 110013103004 2014 00314 01 todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. ( ) La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos”77 En consonancia, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El principio general que informa nuestra legislación (…) - ha dicho la Corte es el de que las leyes han de tener efecto y aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en parte en principio no tienen retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico.”78 Bajo esas consideraciones, resulta palmario que la norma aplicable al asunto es el Decreto de 3390 de 2007, dado que era la que se encontraba vigente para cuando: i) se expidió la póliza (29 de mayo de 2012); ii) ocurrió el accidente de tránsito (25 de agosto de 2012); iii) se presentó la reclamación (8 de julio de 2013); y iv) cuando se radicó la demanda (29 de abril de 2014). 4.4.7.2.

Evacuado este particular, compete memorar que el artículo 4° ibidem consagra que las personas que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas deberán acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que “dicha reclamación estará conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, acompañados de los documentos correspondientes a cada cobertura”.

De tal modo, para la indemnización por incapacidad permanente el numeral 3° ejusdem estípula que el reclamante deberá aportar: “a) Original o fotocopia auténtica del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, al que se refiere el literal a) del numeral 2 anterior; b) Original del dictamen sobre la incapacidad permanente, expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley” Aunado a ello, el canon 5° del Decreto de 3390 de 2007 dispone que, una vez radicada la reclamación con el lleno de requisitos legales, quienes están obligados al pago de las indemnizaciones podrán objetar aquellos reclamos en los que “no se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia del hecho o la cuantía de la indemnización”.

Asimismo, el precepto subsiguiente indica que las aseguradoras únicamente cancelarán el valor de los gastos facturados que no hubieran sido objetados, o cuya objeción haya sido desvirtuada y, en tal virtud, 77 Corte Constitucional, Sala Plena (14 de junio de 2001). Sentencia C-619 de 2001 [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. 78 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de diciembre de 1980).

Sentencia de exp. 397761 [M.P. José María Esguerra Samper]. Rad. 110013103004 2014 00314 01 el numeral 2° artículo 2° ob. cit. prevé el monto a sufragar en caso de incapacidad permanente en los siguientes términos: “Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Unico de Calificación de la Invalidez”. 4.4.7.3.

En este caso, junto con la demanda el actor Cristian Leonardo Benjumea Tejero allegó la respuesta brindada por Seguros del Estado S.A. a su reclamación de indemnización por incapacidad permanente presentada el 8 de julio de 2013, en la que la referida compañía manifestó: “Luego de estudiar todos los documentos que se aportaron para sustentarla decide objetar su petición y en consecuencia, negar el pago de la indemnización requerida.

El fundamento de la decisión que ahora esta Aseguradora le comunica, hace relación con el hecho incontrovertible, que sus lesiones constituyen una incapacidad no permanente. ( ) De acuerdo con la documentación aportada, las incapacidades otorgadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses las cuales establecen un periodo total de 70 días, no se estiman en unas secuelas permanentes o determina el porcentaje definitivo de invalidez.

En consecuencia, Seguros del Estado S.A. objeta formalmente su reclamación; devolvemos la documentación inicialmente aportada a la reclamación.”79 Auscultado el plenario, se evidencia que el mentado extremo no allegó constancia alguna que probara que reclamación que se erigió en su momento iba acompañada de los instrumentos necesarios para acreditar el cumplimiento requisitos legales, esto es, con el certificado de atención médica y del dictamen relativo a la incapacidad permanente, o que, en su defecto, solicitara a la referida aseguradora que practicara la correspondiente calificación como lo permite el inciso 2° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Por ello, en vista de la carencia de material probatorio, mal podría señalarse que el reclamo presentado en dicha oportunidad habilita la pretensión de condena por concepto de intereses moratorios en favor del demandante, en tanto no se acreditó el seguimiento del proceso previsto en el artículo 4° y subsiguientes del Decreto de 3390 de 2007, en concordancia con los cánones 1075 y ss. del Código de Comercio.

Lo anterior debido a que, al no existir evidencia alguna que permita concluir que la reclamación fue realizada correctamente, no surgió la obligación exigible a cargo de la aseguradora. 79 Página 140 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia. Rad. 110013103004 2014 00314 01 Sin perjuicio de estas consideraciones, debe precisarse que la carencia de medio de convicción sobre la debida reclamación, aunque mina, a su vez, la pretensión de pago total de la obligación por vía ejecutiva, no imposibilita que por acción declarativa se pueda pretender el reconocimiento de la obligación siempre que se acredite el siniestro y su cuantía. En tal contexto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1647-2025 señaló que: “Por su parte, los artículos 4º del Decreto 3990 de 2007, 8 y 26 del Decreto 56 de 2015, reglamentan el procedimiento y documentos necesarios para presentar la reclamación ante la aseguradora tales como el formulario de reclamación, la epicrisis, historia clínica, entre otros.

Allí donde la aseguradora no objete la reclamación, la falta de cualquiera de estos documentos anexos impide la conformación del título ejecutivo complejo para el cobro de la indemnización por vía ejecutiva. Pero la enumeración de tales documentos no puede entenderse como el establecimiento de cierta tarifa legal para acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro en el marco del proceso judicial declarativo.

( ) En otras palabras, de una parte, en el escenario del cobro de reclamaciones de SOAT por la vía ejecutiva –lo cual puede ocurrir por la falta de objeción de la compañía de seguros-, el demandante debe conformar el título complejo para obtener el pago de la obligación contenida en ellos. ( ) No obstante, tratándose de pretensiones declarativas de obligaciones indemnizatorias con base en pólizas SOAT, tales documentos -necesarios para conformar el título ejecutivo- pueden servir para llevar al juez al convencimiento sobre la ocurrencia y cuantía del siniestro, pero no son los únicos, pues, se insiste, no existe tarifa legal.”80 De contera, en este caso, para demostrar la ocurrencia del siniestro basta con observar que en el “informe policial de accidentes de tránsito n.° 1097483”81, se constata que, en el desarrollo del contrato de transporte, el automotor de placas XGD-826, conducido por Rafael Alejandro Mistre Flórez y afiliado a la Flota Sugamuxi S.A., salió de la vía y colisionó con dos árboles; accidente del que resultó herido Cristian Leonardo Benjumea Tejero, quien fue remitido al Hospital Barranca de Upía E.S.E. y, posteriormente, al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y sobre lo cual la historia clínica de urgencias acredita: “[P]aciente quien sufre accidente de tránsito con posterior trauma cráneo encefálico severo según remisión ingresa paciente somnoliento no se data glasgow, informa remisión tce severe, inician manejo con solución salina, metoclopramida, ranitidina, ranitidina y lidocaína 7 mg??, ingresa paciente a esta institución acompañado por medico quien refiere venia intubado, pero se destubó durante el camino, ingresa paciente con ventilación asistida con ambu, con sato2 65%, se evidencia herida en región frontal de +/- 9 x 4 cm no sangrante se palpa bóveda craneana, pupilas anisocorias no reactivas con midriasis izquierda con heridas en region supraciliar bilateral, con cuello de filadelfia se pasa paciente a sala de reanimación de inmediato se monitoriza paciente normotenso taquicárdico, se realiza sedación con midazolam 5 mg y fentanilo 200 meg ahora se realiza intubación orotraqueal con tubo 8.0 se fija a 24 cm procedimiento sin complicaciones, se visualiza no expansión torácica izquierda por lo cual se ordena tomar rx de tórax 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de septiembre de 2025).

Sentencia SC1647-2025 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 81 Página 5 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital Rad. 110013103004 2014 00314 01 portátil urgente se visualiza abundante aire en cámara gástrica se sospecha posible neumoperitoneo, se lleva paciente a toma de tac de cráneo simple y tac abdominal, paciente valorado por cirujano de tumo quien ordena tomar imágenes diagnosticas, informar reporte y de acuerdo a ello llevar a salas de cirugía. paciente a quien en sitio remisor se le administró manitol 500 cc.”82 Ahora, para demostrar la cuantía del riesgo asegurado, es imperioso remitirse al informe de pérdida de capacidad laboral aportado al expediente, que evidencia lo siguiente83: De ese modo, conviene evocar lo establecido en el Decreto 056 de 2015 cuyo artículo 14 que prevé que “[e]l valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:” 82 Página 29 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 83 Página 94 y subsiguientes de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 Ergo, para el cálculo correspondiente es importante tener como fuente la siguiente tabla prevista en tal normativa, sobre la que se computará el valor indemnizatorio con apoyo en el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro. Estimándose que, a la data del evento (25 de agosto de 2012) el salario mínimo legal diario vigente ascendía a $18,890 m/cte. y que, producto del insuceso, el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 28,25%.

Razones estas por las que, para fijar la cantidad del resarcimiento, debe realizarse la siguiente operación aritmética: $18.890 ∗ 98 = $1.851.220. De esa manera, aplicada tal cifra al monto del salario mínimo diario vigente para la época del accidente, se obtiene que el valor total a indemnizar es de $1.851.220 m/cte. Por consiguiente, frente a la prosperidad de la inconformidad planteada, procede modificar la determinación apelada, para en su lugar, condenar a Seguros de Estado S.A. a cancelar a Cristian Leonardo Benjumeda dicho concepto.

Valuación que, ante la necesidad de ser indexado para la fecha de emisión de esta providencia, se entiende calculada actualmente en el monto global de $3.616.940.45 m/cte. con apoyo en el último IPC certificado, como consta a continuación: Rad. 110013103004 2014 00314 01 4.4.8. Sobre la censura relacionada con la efectividad de la póliza de Seguros Generales Suramericana S.A. (numeral 4.1.) 4.4.8.1.

Sobre este punto, la impugnante refirió que la sentencia censurada ignoró que la póliza emitida no ampara la responsabilidad civil extracontractual por daños o perjuicios a ocupantes del vehículo, sino solo frente a agravios ocasionados a terceros por el insuceso. En este marco, conviene recordar que, en lo que tiene que ver los amparos y exclusiones inmersas en los contratos de seguro, tales campos cumplen la función de delimitar aquellos eventos en los que el asegurador decide no asumir ciertos riesgos, con la condición de que se pacten expresamente con claridad y justificación técnica.

Por ello, la jurisprudencia civil ha señalado que, si bien tales cláusulas deben ser interpretadas restrictivamente, su validez solo puede cuestionarse cuando son incomprensibles, irrazonables o no respondan a finalidades legítimas de protección del interés asegurable. Así lo reiteró la Corporación de Cierre Civil en la sentencia SC4527-2020 al indicar que: “[e]l convenio de exclusión [ ] se muestra razonable, legal y proporcionado, pues deja por fuera de la responsabilidad del asegurador un evento que fácilmente daría paso a la configuración del siniestro.”84 Esto, en armonía con el canon 1056 del Código de Comercio que faculta al asegurador para delimitar los riesgos objeto del contrato, al disponer “[e]l contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes.

El asegurador puede determinar en la póliza las exclusiones, limitaciones o condiciones de cobertura, siempre que ellas estén expresamente pactadas y sean comprensibles para el tomador”. Elementos jurídicos que, de ningún modo, se traducen en que la aseguradora no deba respetar las reglas que para tal fin establece el Estatuto Financiero, en la medida en que su estipulación se da para salvaguardar las prerrogativas de quienes son considerados usuarios, consumidores o consumidores potenciales, según el caso. 84 Corte Suprema de Justicia, SC4527-2020, Rad. 2011-00361-01.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 Por ende, para su interpretación debe evaluarse la forma cómo se ha pactado el seguro frente a las cargas que la ley impone a las aseguradoras a fin de preservar el libre consentimiento de los asegurados, en armonía con previsto en los literales a) y c) del artículo 184.2 de ese compendio sustancial, en que se lee: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. b. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” Precisamente por ello, por ejemplo, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2879-202285 indicó que en la carátula debe incluirse la información del canon 1047 del Código de Comercio, y a partir de la primera página, los amparos y las exclusiones.

Considerándose, en efecto, que las exclusiones dispuestas de esta forma atienden al principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes, además de cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador, toda vez que lo anterior “corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor”86.

Particularmente sobre este aspecto, en la citada providencia SC28792022 se decantó: “(…) teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza”, en consonancia con lo establecido en el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero, especialmente en lo relativo a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de ese instrumento.”87 4.4.8.2.

En ese orden, en atención a lo señalado previamente por esta misma Sala88 respecto al asunto en cuestión, corresponde señalar que la póliza n.º 5997445-0 de Seguros Generales Suramericana S.A., que fundamenta la 85 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018- 72845-01. 86 Entiende la sentencia de la CSJ (SC2879-2022) que la autonomía de la voluntad no se ve vulnerada respecto a garantizar la suficiente información al asegurado con este entendimiento de tener por eficaces las exclusiones consignadas a partir de la primera página: “se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada […].

La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.” 87 C.S.J. sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022.

Rad. 2018 72845 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 88 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 28 de agosto de 2024. Rad. 2014 00337 01. M.P. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 110013103004 2014 00314 01 demanda interpuesta contra esta entidad89, contiene en su primera página el siguiente texto: Carátula en la que no se aprecian las cláusulas de las que brotan las referidas limitaciones del negocio contractual, a pesar, incluso, de ser un requisito que inexorablemente debe contener el cartular según lo prevé el literal c) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Financiero.

Tanto así que se avizora sin dificultad, que la exclusión a la que hizo referencia la aseguradora se ubica, no en la carátula, sino en las condiciones generales del contrato, exactamente en la sección segunda, página 4, en la que se especificó: “2.1 Exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual. ( ) 2.1.3. Muerte o lesiones a ocupantes, incluido el conductor del vehículo asegurado, cuando se preste el servicio de transporte publico de personas.” Acorde con ello, es claro que lo que se pone en tela de juicio es la falta de consignación de las exclusiones a partir de la primera página del contrato de aseguramiento; máxime que, como se dijo en líneas que anteceden, esto corresponde a una obligación impuesta por el Estatuto Financiero.

De modo que fácil resulta colegir que la exclusión que pretende utilizarse como sustento para atacar la sentencia de primera instancia es ineficaz, debido a que, se itera, no se acompasa con las reglas previstas por la jurisprudencia patria en torno a esta temática. Ineficacia que, por demás, deviene también de la aplicación del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, puesto que, como bien es sabido, los contratos de seguro como el que nos atañe corresponden a uno de aquellos catalogados como de adhesión, en los que no se habrían respetado las exigencias de ese canon sustancial, a saber: 89 Página 321 de Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia. Rad. 110013103004 2014 00314 01 “Las [c]ondiciones [n]egociales [g]enerales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.

Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” Entendimiento que se armoniza con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, en el que se prevé que las cláusulas que hacen parte de los contratos de adhesión deberán cumplir con tres requisitos, de los que se destaca: “[h]aber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales.

En los contratos se utilizará el idioma castellano”. Determinándose que la infracción de esa norma deriva en que ese tipo de cláusula, amén de sorpresiva, tenga como efecto jurídico, tal como la misma disposición lo establece, su ineficacia. Ergo, por esa importante razón, el clausulado que soporta ese reparo no puede ser tenido en cuenta.

Por todo lo anterior, resultan suficientes los motivos expuestos para anotar, como se anunció en los albores de este acápite, que no se acogerá el reparo 4.1. que sobre el particular atañe. 4.4.9. Conclusión: Bajo las premisas expuestas, corresponde modificar el fallo de primer grado, comoquiera que las indemnizaciones reconocidas fueron objeto de un error por parte de la juez de primera instancia al no aplicar la normativa vigente y no efectuar una debida liquidación de cada uno de los rubros.

En tal sentido, deviene procedente ajustar el numeral 7° del proveído fustigado para realizar las siguientes precisiones: i) no procede imponer la condena a los accionados por concepto de daño emergente a favor de Cristian Benjumea Tejero; ii) se regulará la condena a título de lucro cesante futuro por $42.809.653,28 m/cte.; iii) se reconocerá la condena por daño a la salud por de la suma de 60 S.M.M.L.V. en favor de la víctima directa; iv) se reconocerá la condena por daño a la vida de relación por un monto de 40 S.M.M.L.V. en favor del señor Benjumea Tejero; y iv) se fijará la cuantía indexada que constituye la condena de Seguros de Estado S.A. a $1´875.389.87 m/cte.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 Asimismo, en virtud de la competencia establecida en el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala modificará parcialmente los numerales 8° y 9° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para precisar que las aseguradoras Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) y Seguros Generales Suramericana S.A. están llamadas a cubrir las condenas allí dispuestas hasta el límite de la cobertura, y no de manera solidaria como quedó consignado.

En virtud de lo estudiado, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas, i) debido a que la presente providencia contrae una revocatoria, por lo menos, parcial de la decisión fustigada frente a la prosperidad de algunos de los reparos formulados en las alzadas interpuestas por ambas partes procesales; a la par que ii) no se observa acreditada su causación de cara lo preceptuado en los numerales 4° y 8° del canon 365 ibidem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 30 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, y, en su lugar, dispone: 1.1. Adicionar el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de esa decisión, en el sentido de declarar infundada la excepción de “prescripción” planteada por Q.B.E. SEGUROS S.A. contra el llamamiento en garantía. 1.2.

Modificar el numeral “SÉPTIMO” de la parte resolutoria, para, en su lugar, CONDENAR a Esperanza Gómez Mayorga, Faustino Molina Barrera, Flota Sugamuxi S.A. y Rafael Alejandro Mistre Flórez, al pago de los siguientes conceptos: - En favor del demandante Cristian Leonardo Benjumea Tejero: la suma de $42.809.653,28 por concepto de lucro cesante futuro. - En favor del demandante Cristian Leonardo Benjumea Tejero: la suma equivalente a 60 S.M.M.L.V. a título de daño a la salud. - En favor del demandante Cristian Leonardo Benjumea Tejero: la suma equivalente a 40 S.M.M.L.V. a título de daño a la vida de relación. Rad. 110013103004 2014 00314 01 Así mismo, NEGAR la condena erigida en contra de Esperanza Gómez Mayorga, Faustino Molina Barrera, Flota Sugamuxi S.A. y Rafael Alejandro Mistre Flórez respecto al pago solidario por concepto de daño emergente a favor del demandante Cristian Leonardo Benjumea Tejero. 1.3.

Modificar el numeral “OCTAVO” de la parte resolutiva de esa decisión, que quedará así: “CONDENAR a Q.B.E. Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), a pagar al demandante Cristian Leonardo Benjumea las anteriores sumas de dinero; declarándose la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por FLOTA SUGAMUXI S.A. acorde con lo referido en la parte motiva de este pronunciamiento y lo convenido en la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros n.° 104142001470 con anexo 104110041121.90 Sumas de dinero que deberán ser sufragadas en virtud de dicho instrumento aseguraticio hasta el valor límite de cobertura; entendiéndose que el pago se imputará a favor de quien la llamó en garantía.” 1.4.

Modificar el numeral “NOVENO” de la parte resolutiva que quedará así: “CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a los demandantes MARÍA MARGOT TEJERO MUÑOZ y JOSÉ ELMER BENJUMEA SÁNCHEZ las anteriores sumas de dinero, en razón de las pólizas vigentes a la fecha del accidente, hasta el valor límite de cobertura.” 1.5. Modificar el numeral “DÉCIMO” de la parte resolutiva para, en su lugar, CONDENAR a Seguros de Estado S.A. al pago de la cifra indexada de $3.616.940.45 m/cte. por concepto de indemnización a título de pérdida de la capacidad laboral, en favor de Cristian Leonardo Benjumea Tejero.

Esto, sin perjuicio de precisar que la aseguradora está llamada a cubrir el pago solo hasta el límite de la cobertura correspondiente.

SEGUNDO: En lo demás, la decisión permanecerá incólume.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir condena en costas de segundo grado, en virtud de lo normado en los numeral 4° y 8° del precepto 365 ejusdem.

CUARTO: Remítase el expediente al a quo para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) 90 Página 325 de Archivo 001CuadernoPrincipal1A de la carpeta 01Cuaderno1A de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 295 Archivo 001DemandaAcumulada de la carpeta 03DemandaAcumulada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004 2014 00314 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300420140031401) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300420140031401) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300420140031401) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ba4194e4ebd783cbc7c15ad13a477e136236537d1da10c26b936932919c4782 Documento generado en 19/12/2025 11:21:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica