Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: 2021-00064-01 (219-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual Demandante: Doris Magola Taicus Guanga y Otros La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Demandado: y Otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA junto a su compañero permanente ROMELIO GUANGA NASTACUAS y sus hijos YIXON ALBEIRO, JACKELINE LISETH, YOLI ISLENY, DIEGO FERNEY y JENNY AMALIA GUANGA TAICUS, a través de apoderada judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y los señores HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria, contractual y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los libelistas con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2016, en la vía Junín - Pedregal, donde resultó lesionada la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 23 de mayo de 2016 la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA abordó en calidad de pasajera el vehículo TIPO AUTOMÓVIL de Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto placas VIZ-010 con el objeto de dirigirse desde el casco urbano del municipio de Ricaurte (N) hasta la vereda Palpis de la misma localidad.
(ii) Que aproximadamente a las 17:00 horas del citado 23 de mayo de 2016 cuando el vehículo de placas VIZ-010 se movilizaba a la altura del kilómetro 29 +250 metros de la vía Junín – Pedregal, sector Chambú del municipio de Ricaurte (N), se produjo una colisión con otro automotor de placa VBL-033 TIPO CAMIÓN. (iii) Que el vehículo VIZ-010 era conducido por la señora YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO, de propiedad del señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, afiliado a la empresa COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y amparado por una póliza de responsabilidad civil contractual No. AA045556 emitida por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, vigente para la época de los hechos.
(iv) Que, dentro del Informe Policial de Accidentes de Tránsito se estableció como hipótesis la responsabilidad del vehículo No. 01, es decir, del automóvil VIZ-010, registrando como víctima del siniestro, entre otros, a la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA quien resultó gravemente herida y fue trasladada inicialmente a la ESE del municipio de Ricaurte (N) y, posteriormente, remitida a un centro asistencial de mayor complejidad.
(v) Que la señora TAICUS GUANGA fue intervenida quirúrgicamente el 24 de mayo de 2016 y el 03 de agosto de esa misma anualidad fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que expidió concepto pericial de clínica forense, así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que estableció un índice de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 15%.
(vi) Que, a raíz del accidente de tránsito y las lesiones sufridas, la señora TAICUS GUANGA no pudo volver a ejercer actividades deportivas, rutinarias, ni laborales que desarrollaba antes del siniestro y, por las cuales percibía un ingreso mensual equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. (vii) Que la anterior situación no solo generó perjuicios materiales e inmateriales en favor de la víctima del accidente de tránsito, sino también de su núcleo familiar.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. manifestó no constarle los hechos relacionados con las circunstancias de vida y condiciones personales de la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA ni de su núcleo familiar, aduciendo acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
Similar acotación efectuó respecto de los hechos que dieron origen al siniestro, sin embargo, mencionó oponerse a las pretensiones aduciendo que, si bien existe un contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil en que pudo incurrir el vehículo de placas VIZ-010, no se cumplen los presupuestos necesarios para exigir el cumplimiento del contrato de seguro en tanto existe una exclusión expresa establecida en las condiciones generales de la forma, atinente al sobrecupo de pasajeros.
En tal sentido anotó que el vehículo asegurado tiene una capacidad de cuatro (4) pasajeros de acuerdo con su licencia de tránsito y tarjeta de operación, no obstante, el día del accidente, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el automotor se desplazaban nueve (9) pasajeros más el conductor; lo cual significa que hubo sobrecupo y, por tanto, un incumplimiento en una de las condiciones del contrato de seguro para que pudiera operar la cobertura contratada.
Con fundamento en lo anterior concluyó que la aseguradora no está obligada a indemnizar las sumas de dinero reclamadas por los demandantes y que, en caso de colegir que sí existe responsabilidad solidaria en virtud del contrato de seguro, la condena debe ser acorde a los límites pactados y a lo que resulte probado en el proceso, pues estima que, al menos el perjuicio de lucro cesante no puede presumirse, sino que debe acreditarse fehaciente e inequívocamente.
En consecuencia, formuló como excepciones de mérito principales las que denominó: “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR LUCRO CESANTE” y, como subsidiarias “LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LO PACTADO EN ÉL” y “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto El señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA, propietario del vehículo VIZ-010, estuvo representado en el trámite a través de curador ad litem, quien refirió no constarle la mayoría de hechos expuestos en la demanda, sin embargo, se opuso a las pretensiones propuestas afirmando que la responsabilidad demandada ni los perjuicios reclamados se encuentran acreditados.
Con fundamento en ese planteamiento formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DEMOSTRACION DEL NEXO CAUSAL COMO REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, “PRESCRIPCION” Y “EXCEPCIONES OFICIOSAS”. La COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO y YOLI ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO pese a estar debidamente notificados del líbelo, no emitieron contestación. LA SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió, por un lado, declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” propuestas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y, por otro, declaró a los demandados COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO, YOLI ENIT DEL SOCORRO BENÍTES FAJARDO y HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA civil, contractual y solidariamente responsables de los daños causados a la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA y extracontractualmente responsables frente a los perjuicios causados a los demandantes restantes, imponiendo las siguientes condenas: - En favor de DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA por concepto de perjuicios materiales la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($54.978.774,oo) -lucro cesante consolidado- y CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($44.249.878,oo) -lucro cesante futuro-.
Por perjuicios morales la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) y de daño a la vida de Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto relación la misma cantidad, es decir, TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) - En favor de ROMELIO GUANGA NASTACUAS y YIXON ALBEIRO, JACKELINE LISETH, YOLI ISLENY, DIEGO FERNEY y JENNY AMALIA GUANGA TAICUS la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo) para cada uno, a título de perjuicios morales.
Para arribar a tal determinación, el Juzgado argumentó que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad civil reclamada, en tanto quedó acreditado que el vehículo de placas VIZ-010 invadió el carril contrario en zona prohibida, colisionando con otro automotor, causando como consecuencia lesiones a la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA que desencadenaron en su pérdida de capacidad laboral del 15% más afectaciones inmateriales para ella y su núcleo familiar; sin que se haya probado alguna causal de exoneración de responsabilidad.
Anotó que se demostró la calidad de conductor y propietario del vehículo involucrado en el cual se transportaba la víctima en condición de pasajera, así como la empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado el rodante; siendo entonces estas personas naturales y jurídica las llamadas a responder solidariamente. Respecto de la aseguradora llamada a juicio esgrimió que esta solo compareció como garante en virtud de un contrato de seguro, en el cual se pactó el sobrecupo de pasajeros como exclusión de amparo; quedando demostrado en el el proceso el exceso de pasajeros de acuerdo con la capacidad máxima del vehículo VIZ-010, lo cual impide hacer efectivo el cumplimiento de la póliza existente.
Finalmente resolvió condenar en costas a los demandados, a excepción de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la determinación de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la A quo y, admitido por la presente instancia. Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Aseveró la mandataria judicial que no se evaluó la legalidad de las disposiciones contenidas en la póliza expedida por la aseguradora demandada, en tanto la exclusión alegada no se encuentra descrita ni figura en la primera página de la misma; significando ello que no se ajusta a las exigencias contempladas en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con los literales a, b y c del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993).
Anotó que, por el contrario, en la caratula inicial de la póliza de responsabilidad civil contractual se advierte lo siguiente: “3. ADICIONALES INCLUIDOS: 3.1. Amparo patrimonial: Accidentes en estado de embriaguez y drogas alucinógenas, infracciones de tránsito.” (Negrita fuera de texto) En ese sentido sostuvo que, si el sobrecupo de pasajeros acreditado dentro del proceso no fue la causa que dio origen al accidente, sino una mera infracción de tránsito, debe asumirse que la misma se encuentra dentro de los amparos contemplados en el contrato de seguro, pues es eso lo que reza en los caracteres destacados de la primera página; resaltando que los parámetros y exclusiones que no estén consignados allí, deben entenderse como no escritos, so pena de convertirse en una arbitrariedad y desconocimiento de la norma y jurisprudencia vigente.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de tener por no probada la excepción de “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN” acogida en favor de EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad. Lo mismo se predica de dos de los demandados (conductor y propietario del vehículo), mientras que la empresa de transporte público y la aseguradora también convocadas a juicio son personas jurídicas que actúan a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, por Curador Ad Litem quien fue emplazado. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria contractual y extracontractualmente responsables de los perjuicios generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016, en la vía Junín - Pedregal, que tuvo como consecuencia las lesiones causadas a la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA y afectaciones restantes a su núcleo familiar; de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ PADILLA y YOLY ENIT DEL SOCORRO BENITES FAJARDO deviene en ser los señalados como el propietario y conductora del vehículo que causó el accidente de tránsito atrás referenciado. Igualmente, la COOPERATIVA RUTAS DEL PACÍFICO fue convocada al litigio en calidad de empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el vehículo de placas VIZ-010 y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO al ser la compañía que expidió la póliza de seguro que amparaba dicho automotor.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la excepción de ausencia total de cobertura por expresa exclusión frente a la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA045556 estaba llamada a prosperar o si, por el contrario, la misma debió declararse no probada para, en su lugar, condenar a la Aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES a responder solidariamente por los daños causados a los demandantes; ello en la medida que, sobre la responsabilidad demandada en ninguna de sus dos modalidades, contractual o extracontractual, se efectuó reparo alguno. Para resolver lo anterior es menester recordar que el contrato de seguro es un negocio jurídico consensual, por medio del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio o contrato, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio.
Además del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos del contrato, siendo posible que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable1.
Ahora, debe tenerse en cuenta que, en algunas circunstancias, bien sea por mandato legal o, por disposición contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato algunas situaciones específicas, que se conocen como exclusiones. Estas, han sido definidas por la doctrina como aquellos «hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.
Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente 2» 1 CSJ SC 5327-2018. 2 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato. Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De manera que, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, bien porque así lo dispone el ordenamiento jurídico o bien porque las partes, lícitamente, han pactado que aquellos eventos se mantengan por fuera del amparo contratado; exclusiones cuya consecuencia es la precisa delimitación de los riesgos que el asegurador se obliga a asumir3.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que existía para el momento del siniestro una póliza vigente de responsabilidad civil contractual No. AA045556, donde figura como tomador la COOPERATIVA RUTAS DEL PACIFICO, como asegurado el señor HENRY ARGEMIRO HERNÁNDEZ y como beneficiario la Cooperativa en mención; sin embargo, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, como aseguradora demandada, en la contestación del líbelo indicó que no estaba llamada a responder por los perjuicios causados a los actores, en tanto se configuró una exclusión al amparo existente.
Para tal efecto explicó que, en la segunda hoja del documento se estipuló que la póliza se encontraba regida por las Condiciones Generales de la forma 15062015-1501-P-06-00000000001006 donde se encuentran definidos los amparos y exclusiones, estableciéndose como tal, de manera expresa, la siguiente: “2.12. CUANDO EL VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO DE PASAJEROS O SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA” En contraposición a ello, la parte demandante sostuvo en su recurso de alzada, por un lado, que dicha exclusión no se encuentra descrita y no figura en la primera página de la póliza, razón por la cual no se ajusta a las exigencias contempladas en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) y que, al encontrarse consagrada en escrito separado, resulta ineficaz y contraria a la normatividad aplicable, por lo que no podría surtir efectos jurídicos.
En segundo término, refirió que la carátula lo que reza es un amparo adicional a “infracciones de tránsito” de manera general; circunstancia en la cual realmente incurrió el vehículo de placas VIZ-010 al llevar sobrecupo de pasajeros, aclarando que esta no fue la causa determinante del accidente de 3 Sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tránsito y, por tanto, debe entenderse que el siniestro sí se encuentra amparado por el contrato de seguro, como reza en la siguiente imagen: Sobre el primer planteamiento debe señalarse que si bien la postura señalada por la parte apelante ha sido aceptada en algunas ocasiones por varios estrados, no es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022, unificó su posición frente al tema, estableciendo que: en las pólizas de seguro, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Sostuvo la Alta Corporación que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;
(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. En ese sentido puntualizó que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.
(Negrita fuera de texto) Así entonces, del contrato de seguro aportado al expediente, se advierte que este consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, además consta la referencia del clausulado general, anunciándose claramente que este corresponde a la forma 15062015-1501-P-06-00000000001006.
Luego, este último documento denominado “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - SEGURO DE ACCIDENTES A PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIOS PÚBLICO”, establece a partir de la tercera página, en el numeral 1° los amparos, en el numeral 2° las exclusiones, enlistadas estas últimas en 14 ítems: todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados (mayúsculas).
Más adelante, la póliza consagra las definiciones, los límites de responsabilidad de la aseguradora, las obligaciones del asegurado en caso de siniestro, la extensión de coberturas, etc, ya todo ello en caracteres normales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, es decir, no en la carátula de la misma, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, encuentra este Tribunal que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad civil contractual para accidentes a pasajeros en servicio público, se consignaron tales aspectos en el clausulado general que, como se vio, integra la póliza contratada, sin que medie solución de continuidad en la consagración de los amparos y sus exclusiones.
Ahora, es cierto que en la carátula se anuncia como ADICIONALES INCLUIDOS el “3.1 Amparo patrimonial: Accidentes en estado de embriaguez y drogas alucinógenas, infracciones de tránsito”, sin embargo, no puede interpretarse de manera aislada que, con ello, todas las infracciones de tránsito se Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto encuentran amparadas, habida cuenta que, en las exclusiones expresamente se indicó que la póliza no cubriría ninguna reclamación “cuando el vehículo asegurado se encuentre con sobrecupo de pasajeros o se emplee para uso distinto al estipulado en la póliza”; es decir, pueda que algunas infracciones de tránsito no impidan la ejecución del contrato de seguro, pero el sobrecupo como tal, es una exclusión expresamente aceptada por el tomador en este evento, el cual se entiende apenas lógico al tratarse de una empresa prestadora de un servicio público como el transporte terrestre de pasajeros que exige mayor responsabilidad y deber objetivo de cuidado.
Bajo ese panorama puede colegirse que la exclusión al amparo resulta completamente eficaz, estando llamada a operar dicha cláusula en tanto quedó plenamente demostrado que el vehículo de placas VIZ-010 en el que se transportaba la señora DORIS MAGOLA TAICUS GUANGA al momento del siniestro transitaba con sobrecupo de 5 personas, cuando este era apto para 4 pasajeros más el conductor de acuerdo con lo establecido en su tarjeta de propiedad y, para ese preciso momento, se movilizaban 9 pasajeros más la conductora.
En este punto es importante precisar que basta la acreditación objetiva del sobrecupo para que la exclusión opere, pues ninguna incidencia tiene que esta haya sido o no la causa determinante del accidente, en tanto la cláusula nada advierte al respecto y, por tanto, ninguna interpretación puede efectuarse en ese sentido en tanto se desnaturalizaría la voluntad contractual de las partes.
Justamente, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador, pues se acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima4” que en este momento no puede pasarse por alto.
Así entonces, no cabe duda que la excepción propuesta por la aseguradora demandada sí estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, la sentencia apelada deberá ser confirmada, siendo los demandantes restantes los llamados a asumir el pago de la totalidad de la indemnización reconocida en favor de los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016, en la vía Junín – Pedregal. 4 Sentencia SC4527 de 2020.
Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, habrá de advertir que, sin perjuicio del resultado de la alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia en favor de la parte apelante, en virtud del amparo de pobreza a ellos concedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, en lo que fue objeto de apelación, es decir, frente a las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA POR EXPRESA EXCLUSIÓN” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” declaradas probadas en favor de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.
SEGUNDO. – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación sentencia en proceso de RCC y RCE No. 2021-00064-01 (219-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f0be940528421e47dc4faf3d00b9edea83ef153df2468979819f09cd02670ee Documento generado en 06/09/2024 12:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica