República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-006-2020-00093-01 (3171) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN DE LA FECHA. Santiago de Cali, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación presentada por la parte demandante y las demandadas María Yolanda Osorio Rodas y HDI Seguros S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ y OTROS en contra de PABLO ANAYA OSORIO, MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, HDI SEGUROS S.A., CRISTIAN GUILLERMO ORTIZ SALAZAR, TAXEXPRESS CALI S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la que se declaró civilmente responsable a los demandados Pablo Anaya Osorio y a María Yolanda Osorio Rodas por el accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto de 2018 y a la aseguradora HDI Seguros S.A. para que respondiera conforme al contrato de seguros, accediéndose parcialmente a las pretensiones. 1.- ANTECEDENTES: La demanda, su reforma y las respuestas admiten el siguiente resumen: 1.1.- En síntesis en la demanda se relata que: el núcleo familiar de Saulo Cárdenas Velásquez se compone por su esposa Cilia Amparo Orozco y sus hijos Jhon Saulo, Paula Andrea y Luis Alfredo Cárdenas Orozco;
APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS que el 04 de agosto de 2018 a las 03:15 p.m., SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ, mensajero de la empresa Quick Help S.A.S., conducía la motocicleta de placas DHU03E por el carril derecho de la calle 16 con carrera 100A - 89 de sur a norte, que estando esperando el cambio de semáforo a verde, el automóvil de placas IVM 431, conducido por PABLO ANAYA OSORIO, de propiedad de MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, asegurado por la compañía HDI Seguros S.A. y el Taxi de placas WMW 961, afiliado a TAXEXPRESS CALI S.A.S., asegurado por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., conducido por CRISTIAN GUILLERMO SALAZAR, sin respetar la señal del semáforo ni guardar la debida distancia vehicular, el automóvil particular de placas IVM 431 chocó por detrás al taxi de placas WMW 961 ocasionando que este a su vez golpeara la parte trasera de la motocicleta que conducía Saulo Cárdenas Velásquez lesionándolo gravemente (desgarro de meniscos, traumatismo múltiple, limitación de hombro izquierdo, dolor columna lumbar), lesiones por las cuales luego de varias cirugías y terapias, el 09 de abril de 2021, la Junta Nacional de Invalidez determinó que Saulo quedó con el 24,55% de pérdida de su capacidad laboral.
Que como consecuencia del accidente, a Saulo Cárdenas Velásquez y a su familia, se les causó perjuicios materiales y morales, que no ha podido volver a trabajar y que sus condiciones de vida han quedado limitadas; dice que ha presentado la reclamación del valor de los perjuicios a la compañía HDI Seguros S.A., quien ampara el vehículo particular de placas IVM 431, que la aseguradora la objetó porque no está demostrada la cuantía del perjuicio. 1.2.- Como pretensiones piden que se declaren solidariamente responsables a PABLO ANAYA OSORIO, MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, HDI SEGUROS S.A., CRISTIAN GUILLERMO ORTIZ SALAZAR, TAXEPRESS CALI S.A.S. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 04 de agosto de 2018, como consecuencia, se los condene a pagar los siguientes conceptos: a) $105.631.621 por lucro cesante o la suma que resulte probada. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS b) El equivalente a 100 smmlv por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. c) El equivalente a 100 smmlv por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. d) El equivalente a 100 smmlv por daños a la salud para Saulo Cárdenas Velásquez. e) El equivalente a 100 smmlv por pérdida de oportunidad para cada uno de los demandantes. 1.3.- Notificados los demandados y la llamada en garantía, oportunamente asumieron las siguientes posiciones: 1.3.1.- La demandada MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, propietaria del automóvil particular, llamó en garantía a HDI Seguros S.A. y contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con el accidente pero no su responsabilidad, dice que el responsable del accidente es el taxi de placas WMW 961 conducido por Cristian Ortiz Salazar, se opuso a las pretensiones objetando el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL (…); CARENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO; REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CONCURRENCIA DE CULPAS; GENÉRICA ”. (Cdno. Ppal. Pdf.38). 1.3.2.- La demandada directa y también llamada en garantía HDI SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía pedido por María Yolanda Osorio Rodas, expresa que no está probada la concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, se opuso al juramento estimatorio y presentó las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO IVM431 (…);
EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE SOBRE EL CUAL EL DEMANDANTE PRETENDE CIMENTAR LA RESPONSABILDAD NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA (…); TASACIÓN INADECUADA DEL LUCRO CESANTE; TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (…); INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION; 3 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACION A FAVOR DE PERSONAS DIFERENTES AL SEÑOR SAULO CÁRDENAS (…);
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE HDI SEGUROS S.A. (…); LÍMITES MÁXIMOS DE LA RESPONSABILDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA (…); EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA; INNOMINADA ”, frente al llamamiento en garantía como excepciones planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE HDI SEGUROS S.A. (…);
LÍMITES MÁXIMOS DE LA RESPONSABILIDAD (…); LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES 4046858 ÚNICAMENTE AMPARA EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” (Cdno. Ppal. Pdf.28). 1.3.3.- El demandado PABLO ANAYA OSORIO, conductor del automóvil particular, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, expresa que el responsable del accidente es el conductor del taxi de placas WMW 961 por haberse detenido intempestivamente, objetó el juramento estimatorio y presentó las excepciones de mérito que denominó: “ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADO; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL; CARENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO; REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN; CONCURRENCIA DE CULPAS; GENÉRICA”. (Cdno. Ppal. Pdf.40). 1.3.4.- SEGUROS DEL ESTADO S.A. como demandada directa, se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó las excepciones que denominó: “CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE UN TERCERO;
LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES 49-101045149 OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA; EL PERJUICIO MORAL (…) DAÑO FISIOLÓGICO, VIDA DE RELACION O DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO[S] NO ASUMIDO[S] POR LA PÓLIZA; LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD (…); INEXISTENCIA DE OBLIGLACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
(Cdno. Ppal. Pdf.68) 1.3.5.- El demandado CRISTIAN GUILLERMO ORTIZ SALAZAR conductor del taxi de placas WMW 961, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirma que el responsable del accidente fue el conductor del automóvil particular por chocar al taxi, como excepciones de mérito presentó las que denominó: “RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO;
INNOMINADA”. (Cdno. Ppal. Pdf.81). 4 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 1.3.6.- La demandada TAXEXPRESS CALI S.A.S., guardó silencio. 2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO: Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas allegadas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales, viendo acreditada la responsabilidad civil extracontractual, en resumen consideró no haber discusión sobre la ocurrencia del accidente donde colisionaron tres vehículos, la motocicleta conducida por el demandante Saulo Cárdenas Velásquez de placas DHU03E, el taxi de placas WMW 961 conducido por Cristian Guillermo Ortiz Salazar y el automóvil particular de placas IVM 431 conducido por Pablo Anaya Osorio; apreció que todas la pruebas confluyen a indicar que quien dio lugar al accidente fue el conductor del vehículo particular de placas IVM 431 por haber colisionado al taxi por la parte trasera derecha y este a su vez golpeado a la motocicleta cuyo conductor Saulo Cárdenas Velásquez sufrió varias lesiones; según el informe de tránsito, el automóvil no respetó la distancia que debe existir entre vehículos, el mismo demandado Pablo Anaya Osorio declaró que “de repente me di cuenta que estaba ya sobre el taxi (…)” (sic), corroborando su descuido, encontró probado el daño con los informes médico forenses y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación que acredita que Saulo Cárdenas Velásquez como consecuencia del accidente de tránsito, quedó con “perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” (sic), lesiones por las cuales estuvo incapacitado durante 150 días y perdió el 24.55% de capacidad laboral, de los interrogatorios de parte, vio probados los perjuicios extrapatrimoniales pedidos por el demandante y su núcleo familiar; descartó la responsabilidad en cabeza de Cristian Guillermo Ortiz Salazar y de Seguros del Estado S.A., vio probado que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, que lo fue el conductor del vehículo particular, no por la conducta del conductor del taxi, de esa manera, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Ruptura de nexo causal por hecho de un tercero” y “Configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero”, formuladas por Cristian Guillermo Ortiz Salazar y Seguros del Estado S.A. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de “se deberá respetar el monto máximo asegurado y los límites pactados; el contrato es ley para las partes; insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; improcedencia del reconocimiento de daño a la vida en relación a favor de personas diferentes a Saulo Cárdenas Velásquez” formuladas por HDI Seguros S.A (…).
TERCERO: DECLARAR a PABLO ANAYA OSORIO conductor del vehículo de placas IVM 431 como a su propietaria MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS civilmente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2018 (…).
CUARTO: CONDENAR a PABLO ANAYA OSORIO, MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS y a la llamada en garantía HDI SEGUROS S.A, a pagar (…) de manera solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por lucro cesante pasado o consolidado en virtud de la incapacidad temporal a favor de Saulo Cárdenas Velásquez, la suma de $5.800.000. b) Por lucro cesante pasado o consolidado a favor de Saulo Cárdenas Velásquez, la suma de $17.171.399. c) Por lucro cesante futuro a favor de Saulo Cárdenas Velásquez, el monto de $41.481.199. d) Perjuicios morales a favor de: - Saulo Cárdenas Velásquez (lesionado), la suma de $10.000.000 Jhon Saulo Cárdenas Orozco (hijo), la suma de $4.000.000 Paula Andrea Cárdenas Orozco (hija), la suma de $4.000.000 Luis Alfredo Cárdenas Orozco (hijo), la suma de $4.000.000 Cilia Amparo Orozco (esposa), la suma de $6.000.000 e) Perjuicio a la vida de relación y salud a favor de Saulo Cárdenas Velásquez, la suma de $10.000.000 QUINTO: La compañía HDI Seguros S.A., procederá con el pago según el límite de la póliza y previo pago del deducible (…).
SEXTO: En lo demás, se niegan las pretensiones de la demanda. (…)
NOVENO: Condenar a la parte demandante pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10% equivalente a (…) $4.117.902 por concepto de sanción a la cuantía estimada en el juramento estimatorio.” (Sic). 3.- RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICAS 3.1.- La parte demandante, en los reparos que los sustentó oportunamente en esta instancia, expresa que el juzgado desconoce que se ejerció la acción directa contra HDI Seguros S.A. y así se debe condenar, no como llamada en garantía; no tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a favor de Saulo Cárdenas Velásquez, que la Resolución Nro.1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera es la aplicable al caso, no la Resolución Nro.0110 de 2014, tampoco tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante el 25% del factor prestacional por ser empleado de Quick Help S.A.S, y que estuvo incapacitado 384 días, no se 6 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS debe condenar a la parte demandante por el juramento estimatorio de la cuantía; el juzgado desconoce la magnitud de las vicisitudes de las víctimas para tasar los perjuicios morales y daño a la vida de relación; la póliza de seguro Nro. 4046858 no establece que el asegurado o beneficiario deba pagar el deducible del amparo por muerte o lesión de una persona, el juzgado no condenó a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho, tampoco condenó a la aseguradora a pagar intereses moratorios conforme al artículo 1080 del C.Co. desde cuando se realizó la reclamación en los términos del artículo 1077 del mismo código; el juzgado debe acceder a condenar a los demandados por el daño a la salud.
(Cdno. Ppal. Pdf. 006) 3.2.- La demandada y llamante en garantía MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, presentó los reparos al fallo que fueron sustentados en esta instancia, alegando que: i) no existe prueba en el proceso que le permita al juzgado tener por acreditada la responsabilidad civil por el accidente de tránsito en cabeza de María Yolanda Osorio y Pablo Anaya; ii) Pablo y Felipe Anaya declararon que el taxi de placas WMW 961 fue el que paró intempestivamente ocasionando que fuera impactado por la parte de atrás por el automóvil de placas IVM 431; iii) el juzgado tasó excesivamente el lucro cesante a favor de Saulo Cárdenas, el demandante no sufrió detrimento patrimonial, recibió el salario estando incapacitado, le pagaron una indemnización por la incapacidad permanente parcial y fue reintegrado laboralmente. 3.3.- La demandada y llamada en garantía HDI SEGUROS S.A., con el recurso de apelación pide se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones; alega indebida valoración probatoria porque el juzgado fundamentó su decisión en la hipótesis registrada en el informe de accidente de tránsito, sin tener en cuenta que el funcionario que lo elaboró no estuvo presente cuando ocurrió el accidente, Pablo (demandado) y Felipe Anaya Osorio declararon que el taxi de placas WMW 961 paró sorpresivamente y pese a que Pablo intentó esquivarlo lo golpeó; el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolviendo en materia penal a Pablo Anaya Osorio por los hechos que acá se discuten, la responsabilidad civil por el accidente de tránsito no es atribuible al conductor del automóvil particular de placas IVM 431, no debió reconocerse lucro cesante al demandante porque no dejó de percibir su 7 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS ingreso económico y tuvo reubicación laboral; el juzgado pasó por alto que la póliza Nro.4046858 no ampara el lucro cesante futuro, la aseguradora no puede ser condenada solidariamente, la obligación que pueda surgir se sujeta a lo estipulado en la póliza; el juzgado tasó excesivamente el lucro cesante futuro, el demandante no probó su disminución laboral.
(Cdno Ppl. Pdf.010) 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y sustentaciones de los apelantes los cuales enmarcan el estudio de los recursos frente al fallo de primera instancia (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, la disconformidad de las apelaciones apuntan a responder los reclamos sustanciales de los recurrentes.
(Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021). 4.3.- Para desarrollar el tema objeto de alzada debemos expresar que la responsabilidad civil se define como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta, la cual puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional denominada contractual y la que nace por fuera de todo vínculo convencional cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa por fuera de todo convenio la cual se denomina responsabilidad civil extracontractual, este tipo de responsabilidad se encuentra regulada en el título XXXIV del C.C. como responsabilidad común por los delitos y las culpas (Arts. 2341 a 2360 C.C.), los elementos básicos de la responsabilidad civil extracontractual son: a) el hecho intencional o culposo del demandado b) el daño padecido, y c) la relación de causalidad. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 4.3.1 Dependiendo del sujeto que los genera, existen diferentes tipos de responsabilidad extracontractual, si el hecho proviene de la conducta directa del demandado o por el de otra persona de cuya actuación el demandado tiene la dirección o guarda jurídica, también sobre las cosas o seres que están bajo su cuidado.
Sobre esta clasificación, la Corte Suprema de Justicia ha guiado: “En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está montada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa de quien directa y personalmente está llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte en acreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquellos y éste, todos los cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onus probandi incumbit actoris.
En segundo lugar está la responsabilidad a que es llamada una persona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno, denominada responsabilidad por el hecho de otro. En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta(..).
En efecto, en los daños causados por cosas o actividades de suyo peligrosas tiene establecida la doctrina que la culpa se presume"1. 4.3.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, con fundamento en el art. 2356 del C.C., ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de dichas actividades, pudiendo exonerarse de responsabilidad si se demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil muchas veces ha rememorado el entendimiento de la responsabilidad civil por actividades peligrosas partiendo de la teoría del riesgo, de la siguiente manera (SC-2107-2018)2: “7.4.1. En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 23563 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de culpa en el acaecimiento del 1 CSJ, Cas.
Civil, Sent. mayo 21/83. 2 CSJ- SC, Sentencia SC2107 del 21 de febrero del 2018 MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS accidente4 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
(…) En significativa sentencia del 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil5 hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].
De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […] “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado Art. 2356 una presunción de responsabilidad.
De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.
“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (se destaca).
Con posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una “presunción de culpa”6, después una “presunción de peligrosidad”7, para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio8.” 4 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 5 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217. 6 La Corte en sentencia de 18 de mayo de 1938, manteniendo el criterio esbozado, formula un pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero añade un componente particular que limita sus alcances a uno de los elementos de la responsabilidad civil, manifestando que “(…) el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual (…)” (G.J. XLVI, págs. 515-522). 7 Posteriormente, esta Sala en fallo de 31 de mayo de 1938, expresó “(…) a la verdad, no puede menos que hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad (…) en las actividades características por su peligrosidad (…) [e]sos accidentes no son por lo general fruto de una acción maliciosa y voluntaria, sino regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia (…) [p]ero quien ejercita actividades de este género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause (…) [e]l art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (…)” (Sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI, 560-565, reiterada en sentencia de la Sala de Negocios Generales de 17 de junio de 1938, G.J. XLVI, 677-694). 8 CSJ SC, sentencia de 19 de junio de 1942 (G.J. LI, pág. 188). 10 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS Vista la responsabilidad en actividades peligrosas sobre la intervención causal, para tratar el problema cuando concurren actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la misma sentencia explicó9: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”10, “presunciones recíprocas”11, y “relatividad de la peligrosidad”12, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0113, en donde retomó la tesis de la intervención causal14.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (resaltó la Corte).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. 9 CSJ SC. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 11 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 12 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 13 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989000042-01. 14 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso revisar que al proceso se trajeron y practicaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde: 4.4.1.- La parte demandante con la demanda presentó: 4.4.1.1.- Copia del certificado de matrimonio del 27 de mayo de 1997, que da cuenta que el 03 de agosto de 1996, Saulo Cárdenas Velásquez y Cilia Amparo Orozco contrajeron matrimonio; así mismo, copias de los registros civiles de nacimiento de Luis Alfredo (14 de julio de 1985), Jhon Saulo (01 de octubre de 1988) y Paula Andrea Cárdenas Orozco (26 de noviembre de 1989), que dan cuenta que sus padres son Saulo Cárdenas Velásquez y Cilia Amparo Orozco. 4.4.1.2.- Copia del informe Policial del accidente de tránsito Nro.A000802655, que da cuenta del accidente que ocurrió en la Calle 16 Nro.100A-89 el 04 de agosto de 2018 a las 03:15 p.m., informe elaborado el mismo 04 de agosto a las 03:23 p.m., en él se describió: clase de accidente: choque con vehículo, características del lugar: área: urbana, sector: comercial, condición climática: normal, características de la vía: geométrica: vía recta – plana, con andén, carriles: dos, utilización: un sentido, superficie de rodadura: asfalto, estado: bueno, condiciones de la vía: seca, controles de tránsito: señales verticales en sentido vial, línea de carril blanca: segmentada, visibilidad: normal; como conductor del vehículo se registró 1 (motocicleta de placas DHU03E) Saulo Cárdenas Velásquez, gravedad: herido, portador de chaleco y casco, sitio de atención: Clínica Colombia, lesiones: “trauma en cuerpo general”; los datos del vehículo 2 son: placas: WMW-961, marca: Chevrolet Chevy, modelo: 2017, color: amarillo, empresa: Tax Express, conductor: Cristian Ortiz Salazar, propietario del taxi: Elver Antonio Ospina Marín, lugar de impacto del taxi: lateral posterior derecho; los datos del vehículo 3 son: automóvil particular de placas IVM-431, conducido por Pablo Anaya Osorio, propietaria del vehículo: María Yolanda Osorio Rodas, lugar del impacto del vehículo: frontal lateral izquierdo; víctimas del accidente conductor vehículo 1: Saulo Cárdenas Velásquez; hipótesis del accidente: “Código 125 – No mantener distancia de seguridad por parte [del] conductor [del vehículo] #3de placas IVM-431” (sic); agente quien conoce del accidente: Germán Guerra; 12 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS al proceso se agregó el croquis que aquí se copia (Cdno. Ppal.
Pdf.02-53 a 59): 4.4.1.3.- Copia de constancia expedida el 16 de enero de 2020 por la Asistente del Fiscal 42 Local de Cali, que da cuenta que la apoderada judicial de Pablo Anaya (indiciado), en un intento de conciliación, ofreció $17.000.000 a las víctimas del accidente de tránsito, pero que la oferta fue rechazada porque a Saulo Cárdenas Velásquez todavía no le habían realizado la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez.
(Cdno. Ppal. Pdf.02-83) 4.4.1.4.- Copia del certificado de tradición de la motocicleta de placa DHU03E expedida por la UT Servicios Integrados de Tránsito de Pradera (V), en el que se especifica que se trata de una motocicleta, marca y línea: Bajaj Discover 150, modelo: 2016, de propiedad de Paula Andrea Cárdenas Orozco (10 de julio de 2018).
(Cdno. Ppal. Pdf.02-47) 4.4.1.5.- Certificado de tradición del automóvil de placas IVM-431 expedido por la Secretaría de Movilidad de Cali, en donde se especifica que 13 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS se trata de un automóvil de servicio particular, marca y línea: Chevrolet Sail, modelo: 2016, de propiedad de María Yolanda Osorio Rodas con prenda sin tenencia a favor de GM Financial Colombia S.A. (Cdno. Ppal.
Pdf.02-45) 4.4.1.6.- Certificado de tradición del taxi de placas WMW-961 expedido por la Secretaría de Movilidad de Cali, en donde se especifica que se trata de un automóvil de servicio público (taxi), marca y línea: Chevrolet Chevitaxi, modelo: 2017, de propiedad de Elver Antonio Ospina Marín (no fue demandado) con prenda sin tenencia a favor de Finesa S.A. para la fecha en que ocurrió el accidente.
(Cdno. Ppal. Pdf.02-49) 4.4.1.7.- Certificado de ingresos mensuales expedido el 14 de diciembre de 2019 por el gerente de recursos humanos de la empresa Quick Help S.A.S., mediante el cual se certifica que Saulo Cárdenas Velásquez recibe un salario mensual de $828.116 y un auxilio de rodamiento de $392.084, que Saulo se desempeña como mensajero desde el 08 de mayo de 2018.
(Cdno. Ppal. Pdf.02-87) 4.4.1.8.- Copia del Dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado el 09 de abril de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que da cuenta que Saulo Cárdenas Velásquez tiene el 24,55% de pérdida de la capacidad laboral permanente, por los diagnósticos de “Lesiones del hombro izquierdo, lesión subescapular y bíceps;
Trastornos de rodilla izquierda, menisco medial” (sic), de origen laboral con fecha de estructuración 14 de febrero de 2020. (Cdno. Ppal. Pdf.43-01 a 29) 4.4.1.9.- Copia de los “INFORME[S] PERICIAL[ES] DE CLÍNICA FORENSE” (sic) del 05 de enero, 17 de abril y 07 de agosto de 2019, expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, los cuales dan cuenta que Saulo Cárdenas Velásquez sufrió lesiones por un mecanismo traumático contundente, incapacidad médico legal 50 días en cada valoración, para un total de 150 días, como secuelas del accidente de tránsito, se registra “Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” (sic). (Cdno. Ppal. Pdf.02-117 a 124) 14 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 4.4.1.10.- Copia de certificación expedida el 16 de septiembre de 2019 por la Clínica Colombia de Cali, en la que se certifica que el 04 de agosto de 2018, Saulo Cárdenas Velásquez fue atendido en esa Clínica y que los gastos por esa atención ($17.697.447) fueron cubiertos por Axa Seguros Colpatria S.A. por la póliza Nro.1306-303415590-0 (Soat).
(Cdno. Ppal. Pdf.02-125) 4.4.1.11.- Copia de historias clínicas del paciente Saulo Cárdenas Velásquez expedidas por las IPSs: Clínica Colombia, Fundalivio, Sura, Clínica de Occidente, Centro de Ortopedia y Fracturas y Christus Sinergia Salud, en las que se registraron varias incapacidades médicas espaciadas en el tiempo, desde el 04 de agosto de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2022. 4.4.1.12.- Reclamación de pago por indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados el 04 de agosto de 2018 por el vehículo de placas IVM-431 a Saulo Cárdenas Velásquez, presentada a HDI Seguros S.A. el 04 de octubre de 2019, señalando como valor de la reclamación la suma de $149.467.183; así mismo, se allegó copia de la respuesta fechada 22 de octubre de 2019 por HDI Seguros S.A. con la que la aseguradora objetó la reclamación por no haber sido acreditada “la pérdida real sufrida” (sic).
(Cdno. Ppal. Pdf.04-7 a 9) 4.4.1.13.- Copias de varios documentos remitidos por la Fiscalía 42 Local de Cali, que contiene algunas piezas procesales sobre la investigación penal de los hechos con radicación Nro. 760016099165-201818155, por el delito de lesiones personales culposas adelantado en contra de Pablo Anaya Osorio conductor del automóvil particular de placas IVM 431, son ellos: (i) Informe policial del accidente de tránsito Nro.A000802655, ii) Formato único de noticia criminal de Saulo Cárdenas quien expresa que el día de los hechos se encontraba trabajando como mensajero en su motocicleta, que en la carrera 100, cuando estaba esperando que el semáforo cambie a verde, un taxi se detuvo detrás de él y que sintió un golpe detrás de la moto que lo lanzó aproximadamente 1,4 metros causándole varias lesiones personales, (iii) Constancia de no conciliación, iv) Actas de inspección de los vehículos, (v) Actas de consentimiento -FPJ-28- para la toma de la prueba de alcoholemia de Pablo Anaya Osorio, Cristian Guillermo 15 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS Ortiz y Saulo Cárdenas Velásquez (todas con resultados negativos), (vi) Entrevista FPJ-14 a Saulo Cárdenas, en la que reitera su versión de los hechos, puntualizando que el accidente ocurrió en la parada del semáforo de la calle 16 con carrera 100 cuando estaba esperando el cambio de semáforo, que había congestión de varios vehículos, que delante de él estaba parada una buseta de la Ermita y que no se golpeó con ella porque había dejado tres metros de distancia, vii) Acta de individualización de Pablo Anaya Osorio, viii) Constancia del 03 de mayo de 2023 expedida por la Fiscalía 42 Local, en la que se informa que la investigación por el delito de lesiones personales culposas se adelanta en contra de Pablo Anaya Osorio y que se encuentra en la etapa de juicio.
(Cdno. Ppal. Pdf.101) 4.4.2.- La demandada y llamada en garantía HDI SEGUROS S.A. junto con la contestación presentó copia de la póliza Nro.4046858 expedida el 04 de enero de 2018 por HDI Seguros S.A., tomador: GM Financial Colombia S.A, asegurado: María Yolanda Osorio Rodas, vigente desde el 18 de enero de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, datos del vehículo: Placas IVM-431, Marca: Chevrolet, Clase: Sail LT, modelo: 2016, coberturas: $500.000.000 por daño a bienes de tercero, $500.000.000 por lesión o muerte de una persona, sin deducible; con la póliza se anexa el clausulado general.
(Cdno. Ppal. Pdf.29) 4.4.3.- La demandada MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS con la contestación de la demanda presentó copia de la póliza de seguro Nro.4046858 del 04 de enero de 2018, la cual guarda identidad con la póliza aportada por HDI Seguros S.A. descrita antecedentemente; igualmente aporta registro fotográfico de la posición y el estado en el que quedaron los vehículos involucrados en el accidente del 04 de agosto de 2018; el demandado PABLO ANAYA OSORIO, en su respuesta a la demanda también presentó la misma foto, que a continuación se copia (Cdno. Ppal.
Pdf.38): 16 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 4.4.4.- La demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. junto con la contestación presentó copia de la póliza Nro.101045149 expedida el 27 de junio de 2018 por Seguros del Estado S.A., tomador: Toro Autos S.A.S., asegurado: Elver Antonio Ospina, beneficiario: Finesa S.A., duración: Desde el 25 de julio de 2018 al 25 de julio de 2019, datos del vehículo: Placas WMW961, Marca: Chevrolet, Clase: Taxi, Tipo: Chevy taxi plus, coberturas: Responsabilidad Civil Extracontractual: $100.000.000 por daños a bienes de terceros con deducible del 10% o 2 smmlv, $100.000.000 por muerte o lesión de una persona sin deducible, a la póliza se anexó las condiciones generales (Cdno. Ppal.
Pdf.68). 4.4.5.- Dentro del proceso se recibieron las pruebas que a continuación se resumen: 4.4.5.1- Interrogatorio de parte del demandante SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ, recibido el 30 de mayo de 2023, en su declaración dijo tener 59 años, que para el 04 de agosto de 2018 trabajaba en mensajería de la empresa Quick Help S.A.S, que viajaba de sur a norte por la calle 16 de Cali, que cuando llegó a la carrera 100 realizó el pare porque el semáforo estaba en rojo, estando a la espera de que el semáforo cambie 17 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS a verde, un vehículo lo impactó por la parte trasera de la moto expulsándolo de la misma, cuando recobró el conocimiento, se dio cuenta que un automóvil particular había golpeado al taxi y este a la moto en la que viajaba; dice que fue atendido por una ambulancia y llevado a la clínica donde le diagnosticaron lesión del hombro y la rodilla izquierda, que sus patologías fueron tratadas quirúrgicamente y con terapia física, pero que quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 24.55%, que la ARL Suramericana le pagó las incapacidades médicas y lo indemnizó pagándole $12.500.000, dice también haber recibido de la ARL un dinero por concepto de transporte; respecto de su situación laboral expresa que después del accidente fue reubicado pero que cuando comenzó la pandemia, prescindieron de su servicios; manifiesta que cuando estaba trabajando era él quien aportaba en su mayor parte a la manutención de su hogar. 4.4.3.2- Interrogatorio de parte de los demandantes CILIA AMPARO OROZCO (esposa), LUIS ALFREDO, JHON SAULO y PAULA ANDREA CÁRDENAS OROZCO (hijos), la primera declara que en el año 2018, vivía con su esposo, su hija y su nieto, que Saulo era quien aportaba económicamente al hogar pero que después del accidente disminuyó sus ingresos; todos los testigos coinciden en expresar que estuvieron pendientes de la recuperación de Saulo, que aportaron económicamente y que por el accidente, su esposo y padre ha tenido cambios de ánimo y ya no realiza actividades deportivas y de recreación con la familia. 4.4.3.3- Interrogatorio de parte del demandado CRISTIAN GUILLERMO ORTIZ SALAZAR, declara que el 04 de agosto de 2018 conducía el taxi de placas WMW-961, que estaba en la carrera 100 con calle 16 en sentido sur-norte esperando que el semáforo cambiara a verde para avanzar, que de pronto, intempestivamente, sintió que otro vehículo impactó al taxi por la parte trasera, que utilizó el freno de emergencia pero que el taxi golpeó a la moto que también estaba detenida al frente suyo esperando el cambio de semáforo, expresa que por el impacto con la moto, se le hizo un hueco al taxi en el parachoques delantero, después del impacto se bajó del taxi a auxiliar al motociclista porque la moto le cayó sobre la pierna izquierda; declara que él tenía distancia respecto de la moto porque antes del impacto le alcazaba a ver la llanta trasera; dice que el accidente fue causado por el 18 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS conductor del automóvil particular que golpeó al taxi y este a su vez a la motocicleta. 4.4.3.4- Interrogatorio de parte del demandado PABLO ANAYA OSORIO, en su declaración expresa que el 04 de agosto de 2018, conducía el vehículo particular de placas IVM-431 por el carril derecho de la calle 16 desde Ciudad Jardín a Jardín Plaza, aproximadamente a 20 km/h, que delante de él por el centro de la vía iba un taxi que se detuvo completamente, que su reacción fue girar hacia la derecha para evitar el golpe directo con el taxi pero terminó “topando[lo]” (sic), declara que solo vio a la moto y a Saulo Cárdenas cuando se bajó del carro; considera que el taxi no tenía la distancia reglamentaria con la motocicleta y como consecuencia de ello terminó ocasionando el accidente con la motocicleta en la que se desplazaba Saulo Cárdenas. 4.4.3.5- Interrogatorio de parte de la demandada MARÍA YOLANDA OSORIO, en su declaración dijo ser la madre de Pablo Anaya Osorio y propietaria del automóvil particular de placas IVM-431, expresa que su vehículo lo tiene asegurado con HDI Seguros S.A. 4.4.3.6- Interrogatorio de parte del Representante legal de HDI SEGUROS S.A. – ANDRÉS ZULUAGA, declara que el vehículo de placas IVM-431 tiene una póliza que ampara la lesión o muerte de una persona y que la responsabilidad de la aseguradora se limita al contrato. 4.4.3.7- Interrogatorio de parte a la Representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. – SURY ELIANA CORRALES, declara que el taxi de placas WMW-961 está amparado por una póliza que tiene cobertura para la responsabilidad civil extracontractual por un valor de $100.000.000 la cual opera en exceso de las pólizas básicas que debe tener el vehículo. 4.4.3.8- Interrogatorio de parte del Representante legal de TAXEXPRESS CALI S.A.S. – DANIEL HERNÁNDEZ LOZANO, en su declaración manifiesta que el accidente del 04 de agosto de 2018 no ha sido reportado a la empresa, que la empresa no se lucra del servicio que prestan los taxis porque solo se encarga de afiliarlos y de que tengan la 19 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS documentación requerida para la prestación del servicio público de transporte. 4.4.3.9- Testimonios de STELA DUARTE SUÁREZ Y MARÍA OROZCO, pedidos por la parte demandante, las testigos declaran que conocen a Saulo Cárdenas y a su familia, la primera por vecindad y la segunda por familiaridad (cuñada), la segunda dice residir en mismo inmueble (primer piso), ambas declarantes coinciden en que fue la esposa y los hijos quienes han cuidado a Saulo Cárdenas desde que sufrió el accidente. 4.4.3.10- Testimonio de FELIPE ANAYA OSORIO, en su declaración dijo ser hermano de Pablo Anaya Osorio, expresa que el 04 de agosto de 2018 también se desplazaba en el vehículo particular de placas IVM-431 conducido por su hermano Pablo, sobre el accidente manifiesta que iban atrás del taxi de placas WMW-961 cuando este frenó de forma abrupta, su hermano Pablo lo que hizo fue tratar de esquivar al taxi pero terminó golpeándolo, dijo que no iban a alta velocidad pero que el taxi tenía menos de un metro de distancia con la moto que manejaba Saulo Cárdenas. 4.5- Para resolver las apelaciones, cabe reiterar lo explicado con las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, que en materia de accidentes de tránsito la jurisprudencia civil colombiana de vieja data ha construido la teoría de la presunción de culpa en quien realiza la actividad peligrosa como es la de conducir vehículos automotores con sustento en el Art.2356 del C.C., tal presunción fue adoptada por la generalizada dificultad de las víctimas para establecer la culpabilidad de quienes ejercen dicha actividad; cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es necesario revisar los detalles y el contexto del caso para determinar cuál fue la conducta de quien se dice es el causante del daño; aquí, conforme a la sentencia, en lo que no ha sido cuestionada y las pruebas ya relacionadas, se tiene por acreditado la ocurrencia del accidente en la Calle 16 Nro.100A-89 el 04 de agosto de 2018 a las 03:15 p.m., donde colisionaron tres vehículos automotores: un automóvil particular color blanco marca Chevrolet de placas IVM-431 conducido por Pablo Anaya Osorio, de propiedad de María Yolanda Osorio (demandados), con el que se golpeó por detrás al taxi de placas WMW-961 conducido por Cristian Guillermo Ortiz, afiliado a la empresa Taxexpress S.A.S. (demandados), taxi que a su vez golpeó por detrás a la 20 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS motocicleta de placa DHU03E conducida por Saulo Cárdenas Velásquez, por cuyo impacto el señor Cárdenas cayó de la motocicleta sufriendo lesiones en el hombro y la rodilla izquierda, atendidas quirúrgicamente, las cuales condujeron a la pérdida del 24,55% de la capacidad laboral; la sentencia de primera instancia concluyó que el accidente ocurrió por culpa del demandado Pablo Anaya Osorio conductor del vehículo particular quien conducía sin guardar la debida distancia respecto del taxi, el cual terminó golpeando a la motocicleta conducida por Saulo Cárdenas, resultado lesionado; como premisa probatoria para decidir el caso es preciso dejar anotado que quienes en el proceso declararon como testigos o como partes, ni con ninguna otra prueba, se contradijo que el motociclista se encontraba haciendo el pare esperando el cambio de semáforo en la calle 16 con carrera 100. 4.5.1- Como uno de los reparos comunes de los demandados frente a la sentencia, es que no está probada la responsabilidad civil de Pablo Anaya Osorio y que contrario a ello, el accidente del 04 de agosto de 2018 ocurrió porque el taxi no conservaba la distancia debida con la motocicleta que conducía el señor Cárdenas Velásquez, cabe observar que tales apreciaciones no se acompasan con las pruebas allegadas al proceso, ciertamente, no existe discusión que el demandante Saulo Cárdenas estaba detenido en la motocicleta de placas DHU03E esperando que el semáforo de la calle 16 con carrera 100 cambiara a luz verde para continuar su desplazamiento, tampoco existe controversia sobre las lesiones sufridas y la pérdida de la capacidad laboral sufrida por Saulo Cárdenas, calificada en el 24.55% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la hipótesis del agente de tránsito Germán Guevara quien atendió el accidente inmediatamente después de haber ocurrido (08 minutos), previa observación del sitio y la manera como quedaron los vehículos, escribió como causa del mismo, que el conductor del automóvil particular de placas IVM-431 conducido por Pablo Anaya Osorio fue quien no mantuvo la distancia respecto del taxi de placas WMW-961 que tenía en frente (Art. 108 L.769 de 2002), tal hipótesis fue acogida por el juzgado; en el proceso la parte demandada no se ocupó de probar eficazmente un eximente de responsabilidad, lo dicho por Pablo y Felipe Anaya Osorio (conductor del automóvil particular - demandado y su hermano), quienes en sus declaraciones hablan de que fue el taxi el que frenó intempestivamente, contradicen el contexto de la prueba y se trata de declaraciones que no pueden tenerse por imparciales por estar interesados en su propia absolución, no resultando 21 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS eficaces la afirmación de que fue el taxista el que frenó intempestivamente para afianzar un fallo que exima de responsabilidad al conductor del automóvil particular y a su propietaria, agréguese que el mismo Pablo Anaya en el mismo interrogatorio, declaró que el vehículo que conducía lo hacía a un velocidad de 20 Km/h, “cuando [se] di[o] cuenta” (sic) que el taxi estaba detenido e intentó maniobrar hacia el lado derecho para evitar la colisión pero que terminó golpeándolo con la parte delantera izquierda al taxi, este dicho se acompasa con la hipótesis descrita por el agente de tránsito que atendió el accidente, que concuerda con la fotografía allegada al proceso, todo lo cual indica que el automóvil particular no tenía una prudente distancia respecto del taxi cuando se aproximó a la fila de vehículos que esperaban el cambio de semáforo (Art. 108 L.9769 de 2002); a fe que el motociclista cuando declaró en la Fiscalía, expresó que el accidente ocurrió en la parada del semáforo de la calle 16 con carrera 100 cuando estaba esperando el cambio de semáforo, informa que habían varios vehículos esperando el cambio de semáforo, que delante de él estaba parada una buseta de la Ermita, pero que cuando fue empujado, no se golpeó con ella porque había dejado tres metros de distancia, de todo lo cual es razonable inferir que los vehículos que transitaban de sur a norte por la calle 16 en la intersección de la carrera 100, estaban agolpados esperando el cambio de semáforo cuando el conductor del automóvil particular que llegaba golpeó al taxi y este a su vez a la motocicleta en la que resultó lesionado el motociclista. 4.5.2- Ahora bien, como tanto los demandantes como las demandadas apelantes critican la tasación del lucro cesante a favor de Saulo Cárdenas, los primeros cuestionando que: para determinar la probabilidad de vida para liquidar el lucro cesante futuro del señor Cárdenas Velásquez, es aplicable la tabla de mortalidad de rentistas (Res.1555 de 2010) y no la tabla de mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS (Res. 0110 de 2014), ambas expedidas por la Superintendencia Financiera, así mismo que el juzgado no aumentó en el salario base para la liquidación el 25% adicional como factor prestacional porque para cuando ocurrió el accidente, Saulo Cárdenas trabajaba como mensajero de la empresa Quick Help S.A.S., y, que para la liquidación de perjuicios se debe tener en cuenta que Saulo Cárdenas estuvo incapacitado por 384 días, no 150 días como liquidó el juzgado; mientras que las demandadas apelantes critican que el juzgado tasó excesivamente el 22 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS lucro cesante a favor de Saulo Cárdenas, porque no tuvo en cuenta que el trabajador recibió salario mientras estuvo incapacitado; es oportuno repasar que no hay discusión que el señor Cárdenas Velásquez para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito (04 de agosto de 2018), tenía vínculo laboral con la empresa Quick Help S.A.S., como mensajero, en esa medida, siendo que no es posible tener en cuenta la certificación expedida por Quick Help S.A.S. aportada con la demanda, que da cuenta que para el año 2019 recibía un salario mensual de $828.116 (salario mínimo para esa fecha) y un auxilio de rodamiento, en tanto la parte demandada solicitó la ratificación pero no tuvo lugar, tal como lo analizó el Juzgado, para efectos de liquidar el lucro cesante a favor de Saulo Cárdenas, se lo debe realizar con el salario mínimo (el cual se presume15), sobre el cual debido a la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo y por razones de equidad, se deberá tener en cuenta el salario mínimo mensual actual, que a la fecha corresponde a la suma de $1.300.000 (Dcto. 2292 de 2023), salario sobre el que se debe agregar el 25% del factor prestacional16, tal como lo ha hecho la jurisprudencia civil en casos semejantes; agréguese, que en el proceso no existe controversia sobre el vínculo laboral que tenía Saulo Cárdenas con la empresa Quick Help S.A.S. para el momento del accidente. 4.5.3.- Respecto de la divergencia de las partes con el fallo de primera instancia sobre la indemnización de las incapacidades, considerando que la parte demandante en los reparos y la sustentación pide se reconozca la indemnización de 384 días de incapacidad, mientras que la parte demandada apelante, alega que no se deben reconocer porque al señor Cárdenas Velásquez le pagaron las incapacidades y continuó devengando su salario; cabe decir: 4.5.3.1.- Frente a lo pedido en la apelación por la parte demandada, que al señor Cárdenas le fue reconocidas las incapacidades por la E.P.S. y que luego volvió a trabajar y devengaba salario, cabe recordar que una cosa son las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil y otras las obligaciones y prestaciones que nacen de un vínculo laboral, las cuales tienen distinta fuente; la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha admitido la concurrencia del pago prestacional con el cobro de las 15 16 CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia SC20950 del 12 de diciembre de 2017.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia SC2498 del 03 de julio de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 23 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS indemnizaciones por tratarse de obligaciones de origen distinto, dado que la acción indemnizatoria por la responsabilidad civil extracontractual se pide por el daño irrogado por el accidente, independientemente del régimen prestacional propio del contrato de trabajo y del sistema de seguridad social; ciertamente, una cosa es la retribución prestacional y otra la indemnización del daño que nacen de fuentes obligacionales distintas, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social cumplen su deber legal y contractual de prestar la atención médica y la prestacional que corresponda a sus afiliados como consecuencia de la relación laboral sin importar si su causa ocurrió por un accidente fuera o con ocasión del trabajo; sobre este aspecto, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado17: “El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvió en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluyó que una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos.
(Exp. 4662). (…) En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida”. 4.5.3.2.- Sobre el tiempo de las incapacidades, cabe repasar que el proceso cuenta con tres informes de Medicina Legal del 05 de enero, 17 de abril y 07 de agosto de 2019, que dan cuenta que a Saulo Cárdenas le prescribieron 50 días de incapacidad en cada valoración (total 150 días), así mismo, que al proceso se trajeron pruebas de incapacidades (Historias clínicas y certificados) prescritas por la Clínica Colombia, Clínica de Occidente, Sura, Fundalivio y el Centro de ortopedia y fracturas de Cali, las cuales suman 412 días de incapacidad; agréguese, que el proceso cuenta con la reclamación de Saulo Cárdenas a la aseguradora de fecha 04 de octubre de 2019 (antes de la demanda) en la que pide a HDI Seguros S.A. le reconozca 07 meses de incapacidad.
De lo anterior, salta a la vista la falta de coherencia en la prueba sobre el tiempo que el señor Cárdenas estuvo 17 Sentencia del 09 de julio de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp.11001-3103-006-2002-00101-01. 24 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS incapacitado, de ahí que, para decidir en esta instancia, se tomará en cuenta el valor de las incapacidades que los demandantes reclaman en el escrito de apelación porque los reparos y las sustentaciones enmarcan el estudio del recurso (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017). 4.5.3.3.- Bajo tal entendimiento, los demandados deben responder por los 384 días o 12,8 meses de incapacidad, debiendo tener como base el salario mínimo legal mensual más el 25% del factor prestacional que el trabajador dejó de recibir y que el Juzgado no tuvo en cuenta, resultando entonces ser la cifra básica del cálculo $1.625.000 mensuales, para la fecha actual, en consecuencia, la suma a reconocer por éste concepto es de $1.625.000 mensuales por 12,8 meses, que equivale a $20.800.000, que resulta un valor superior al calculado por el juzgado.
En cuanto al lucro cesante pasado o consolidado, se toma el valor del salario actualizado más el 25% equivalente al factor prestacional ($1.625.000) que jurisprudencialmente se ha tenido en cuenta, a dicho valor, se le aplica el 24,55% que corresponde al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Saulo Cárdenas Velásquez, que corresponde a $398.937 mensuales, valor al que se le debe aplicar el interés del 6% anual del respectivo período; para el caso, desde el 04 de agosto de 2018 al 04 de septiembre de 2024 han transcurrido 73 meses, tiempo al que se le debe restar los 12,8 meses de incapacidad total que ya fueron liquidados, resultando entonces 60,2 meses a reconocer por lucro cesante consolidado, aplicando la fórmula de actualización que jurisprudencialmente se utiliza para dicho cálculo.
Ra= Renta actualizada n = Numero de meses que compone el periodo indemnizable. i= 0.004867 (mensual) s= Indemnización a obtener S=Ra (1+i)n -1. Cuyos resultados son: i S= $398.397 (1 + 0.004867)60,2-1 0.004867 25 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS S=$27.788.743 (valor del juzgado $17.171.399) Total lucro cesante pasado o consolidado: $20.800.000 + $27.788.743 = $48.588.743 4.5.3.4.- Respecto del cálculo del lucro cesante futuro para Saulo Cárdenas Velásquez, sobre el que la parte demandante repara que para la proyección temporal de vida de la víctima, se debió tener en cuenta la tabla de mortalidad de rentistas que da cuenta la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera y no la tabla de mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS de la Resolución Nro.0110 de 2014, que tiene por fin otorgar subsidios económicos para la vejez de las personas que no alcanzan a obtener una pensión (Sentencia C-277 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), contrario a lo considerado por el juzgado, lo aplicable es la tabla de mortalidad de rentistas dispuesta en la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que en los pronunciamientos judiciales se viene aplicando18, y que reclama la parte demandante, en consecuencia, se debe utilizar la tabla de mortalidad de rentistas dispuesta en la Resolución Nro.1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
Para el caso, teniendo en cuenta que para el 04 de agosto de 2018 (fecha del accidente), Saulo Cárdenas Velásquez tenía 54 años de edad, su expectativa de vida corresponde a 28.1 años o 337,2 meses, tiempo al que debe restarse los 73 meses que anteriormente se liquidaron para el lucro cesante consolidado, obteniendo como resultado un total de 264,2 meses; con tales datos y valores ya anotados, se aplica la fórmula utilizada para estos casos, obteniendo: Ra= Renta actualizada i= 0.004867 (mensual) s= Indemnización a obtener n= meses transcurridos desde esta fecha hasta cumplir con el tiempo de probabilidad de vida.
S=Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n 18 CSJ Sala de Casación Civil. Auto AC5131 del 03 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS S=$398.397 (1+0.004867)264,2-1 0.004867 (1 + 0.04867)264,2 S=59.159.846 En ese orden, teniendo en cuenta que los perjuicios patrimoniales para Saulo Cárdenas suman $107.748.589, y la estimación de dichos perjuicios en la demanda se hizo por $112.360.181, se deberá revocar la sanción que el juzgado impuso a los demandantes por transgresión al juramento estimatorio realizado en la demanda (Art. 206 del C.G.P.). 4.5.4.- Como la parte demandante en la apelación se duele que el Juzgado no haya reconocido el daño a la salud de Saulo Cárdenas y que no se haya condenado en un mayor valor los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, cabe recordar que el daño moral y en general los perjuicios de índole extrapatrimonial, por la dificultad de cuantificarlos, la jurisprudencia civil19 en general ha permitido aplicar el arbitrio juris, debiendo tener en cuenta las particularidades del caso; en el presente asunto cabe decir, que contrario a lo criticado por los demandantes, el juzgado reconoció el daño a la salud de Saulo Cárdenas estimándolo en $10.000.000, agréguese que las declaraciones de parte de los demandantes y de las testigos Stella Duarte Suárez y María Orozco, describen de forma general la cercanía de la familia Cárdenas Orozco, el apoyo que se prodigan y la afectación anímica que han tenido que padecer como consecuencia de lesiones sufridas por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Saulo Cárdenas Velásquez, de ahí que los perjuicios morales que el Juzgado determinó para los demandantes y el daño a la vida a la salud del señor Cárdenas, no se aprecia que estén desfasados ellos respetan la equidad, además de apreciarlos que se encuentran dentro de los rangos guiados por la jurisprudencia civil20, no viéndose necesaria su modificación, sin que sobre decir que perjuicios mayores han sido reconocidos por la Justicia tratándose de daños a la salud, pero por lesiones mucho más graves. 19 Corte Suprema de Justicia, Cas.
Civ., sentencia del 9 de diciembre de 2013, rad. 001-2002-00099-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez 20 Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de junio de 2007, 17 de noviembre de 2011, 09 de junio de 2012, 30 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2017. 27 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS 4.5.5- En cuanto a los reparos de la aseguradora HDI Seguros S.A., de que el juzgado pasó por alto que la póliza Nro.4046858 no ampara el lucro cesante futuro, debemos decir que en materia de seguros, en especial cuando se trata de los de responsabilidad civil y cuando quien reclama el pago de los perjuicios es la víctima y no el asegurado, el artículo 1127 del C.Co, es claro en indicar que este tipo de seguro impone a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por la responsabilidad en la que incurra y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, norma de la cual se entiende por imperativo legal, que la aseguradora asume la obligación de indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales provocados por el asegurado a la víctima, quien está autorizada para exigir directamente de la aseguradora la reparación en virtud de la acción directa dispuesta en el Art.1133 C.Co; sobre este punto, la H. Corte Suprema de Justicia en pacifica jurisprudencia, ha ilustrado21: “La expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1.
Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del C.Co., utiliza la inflexión “en que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2. No corresponde a la errónea lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla milenaria del noemine laedere a indemnizar por el perjuicio irrogado a la víctima. 3.
El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem debe interpretarse, por tanto en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la víctima amparados en su integridad por el 1127.” (Negrillas de esta providencia), de ahí que no sea de recibo el reparo de la demandada HDI Seguros S.A., pues en virtud del manido artículo 1127 del estatuto comercial, la aseguradora está en la obligación de indemnizar todos los daños materiales e inmateriales provocados por su asegurado a los terceros damnificados, no sobrando agregar que la exclusión del amparo por lucro cesante futuro tampoco fue objeto de pacto expreso, por lo tanto se entiende cubierto y sin deducible tal como se pactó en la póliza. 4.5.6.- Otra de las disconformidades expresadas en la apelación por la parte demandante, es que el juzgado condenó a la aseguradora HDI Seguros S.A. como llamada en garantía a pagar los perjuicios a los demandantes, desconociendo que a HDI Seguros se la demandó en acción 21 Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 28 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS directa, al respecto cabe memorar que el Artículo 1127 del C.Co. preceptúa que: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización (…)”, a su vez, el Artículo 1133 del mismo estatuto modificado por el Artículo 87 de la Ley 45 de 1990, dispone que en el contrato de seguro de responsabilidad civil los damnificados de un siniestro tienen acción directa contra la aseguradora (excepción al principio de la relatividad de los contratos), por dicha razón, en el mismo proceso en el que se demuestre la responsabilidad del asegurado, sea posible demandar directamente la indemnización del asegurador en lo que quepa bajo las condiciones del seguro, razón por la cual las aseguradoras pueden concurrir al proceso ya como llamadas en garantía o como demandadas directas; aquí, como la aseguradora fue demandada por las víctimas del accidente de tránsito, puede condenarse directamente a favor de los demandantes, resultando entonces procedente el reclamo de la parte demandante, amén que el 10 de noviembre de 2022, el juzgado también admitió el llamamiento en garantía realizado por María Yolanda Osorio Rodas en virtud de la póliza contratada con HDI Seguros S.A., siendo factible que el juzgado haya condenado a la aseguradora HDI también como llamada en garantía, más como la aseguradora fue demandada directa, lo propio es que se la condene de forma directa en beneficio de los perjudicados.
En mérito de lo expuesto, la sentencia de primera instancia deberá adecuarse a la parte considerativa de este fallo, para lo cual se modificará y revocará algunas de las determinaciones que se tomaron, dejando claro que si bien HDI Seguros S.A. fue demandada en acción directa y como llamada en garantía, su responsabilidad no es solidaria, tal como la aseguradora pide que se aclare, sino en virtud del contrato de seguros contenido en la Póliza y bajo lo pactado, póliza en la que aparece como asegurada María Yolanda Osorio Rodas, propietaria del vehículo de placas IVM-431 y como beneficiarios los terceros afectados, con cobertura para muerte o lesiones a una persona sin deducciones, aclarándose igualmente que la aseguradora deberá pagar intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad desde la ejecutoria22 de esta providencia hasta el momento del pago, no desde cuando Saulo Cárdenas 22 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947 del 26 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 29 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS hizo la reclamación a la seguradora, que fue objetado por falta de prueba de los perjuicios, situación que es clara porque tuvo que tramitarse todo el proceso para concretar la responsabilidad y el monto de los perjuicios (Arts. 1077 y 1080 C.CO); reclaman también los demandantes que no se haya condenado en costas, disconformidad que debe ser atendida conforme al artículo 365 del C.G.P., en consecuencia se condenará en costas de primera instancia a favor de los demandantes y en contra de las demandadas vencidas en el proceso, cosa distinta es su liquidación, para la cual deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial de los recursos (Num. 5° del Art. 365 C.G.P). En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refiere al valor de la condena por concepto de lucro cesante pasado y futuro, aclarando que la responsabilidad de HDI Seguros no es solidaria si no en razón de la demanda directa de los perjudicados por el daño, permaneciendo incólume los demás conceptos, REVOCAR los numerales QUINTO y NOVENO, y, CONFIRMAR las demás determinaciones del fallo de primera instancia. En ese orden, el numeral cuarto modificado quedará así:
CUARTO: CONDENAR a los demandados PABLO ANAYA OSORIO y MARÍA YOLANDA OSORIO RODAS, a pagar a los demandantes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia solidariamente las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de $107.748.589 a favor de SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Los demandados Pablo Anaya Osorio y María Yolanda Osorio Rodas, responderán por los intereses de mora que se causen sobre el monto 30 APELACIÓN DE SENTENCIA 006-2020-00093-01 (3171) SAULO CÁRDENAS VELÁSQUEZ Y OTROS – CONTRA – PABLO ANAYA OSORIO Y OTROS de las condenas a partir de la ejecutoria del fallo a razón del 6% anual hasta el día del pago total.
SEGUNDO. CONDENAR a HDI Seguros S.A. a pagar el valor total de los perjuicios causados por el accidente aquí tratado, a favor de los demandantes en razón del ejercicio de la acción directa ejercida por los demandantes, hasta el límite del valor asegurado sin deducibles; la aseguradora HDI Seguros S.A., responderá por los intereses moratorios al bancario corriente más una mitad a partir de la ejecutoria del fallo de conformidad con el Art. 1080 del Código de Comercio hasta el día del pago total de las condenas.
TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a favor de los demandantes y en contra de María Yolanda Osorio Rodas, Pablo Anaya Osorio y a HDI Seguros S.A. (Art. 365 C.G.P.) de la manera como se consideró. Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEON VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 31