EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ROLANDO ENRIQUE MOZO JIMÉNEZ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Rolando Enrique Mozo Jiménez, revisa la Corporación el auto de fecha 04 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta y, ordenó el archivo del proceso, al considerar que existe certeza en relación con la fecha de terminación del contrato – 01 de mayo de 2015 –, que la solicitud 1 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto fue radicada el 17 de diciembre de 2018 y, que la demanda fue presentada el 04 de febrero de 2020; además, citó el artículo 14 del Laudo Arbitral de 01 de febrero de 1967 emitido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto laboral existente entre el Ministerio de Fomento y sus sindicatos de trabajadores de la energía, que aumentó en un año el término prescriptivo establecido en el artículo 488 del CST y, en un mes más el lapso de que trata el artículo 118 del CPTSS; también trajo a colación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyos términos todas las reglas pensionales extralegales contenidas en laudos o convenciones que fueran diferentes a la ley, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 y, que por disposición del artículo 458 del CST, las decisiones de los árbitros no podían afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la Ley o normas convencionales vigentes.
En este orden, consideró que las normas relativas a prescripción, por ser de orden público, no son objeto de negociación, por ende, la prescripción extintiva se debe contabilizar conforme a las normas del CST y CPTSS, en este sentido, en nel asunto, la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la finalización de la relación laboral en 20151.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Rolando Enrique Mozo Jiménez interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el artículo 14 del Laudo Arbitral de 01 de febrero de 1967, refiere únicamente 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “38ActaArt.77PrescripcionRecurso.pdf” del expediente digital.
“37AudioAudienciaArtículo77PrescripcionRecurso.mp4” y 2 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA al tema pensional, en este proceso, aunque existe una pretensión de pensión, adicionalmente se procuran derechos laborales, como la indemnización por despido sin justa causa, por ende, se debió declarar la prescripción en lo referente a temas pensionales y, continuar el proceso con lo demás. El referido laudo arbitral no contraviene normas legales en temas prescriptivos, pues, según el precedente jurisprudencial los derechos que otorga la normatividad vigente se pueden extender convencionalmente, en consecuencia, los conflictos colectivos que aumentar el término prescriptivo son admitidos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 32 del CPTSS “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”.
(Resalta la Sala). En el examine, el accionante pretende se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) que no solicitó la pensión de jubilación de que trata el artículo 51 del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL;
(iii) que la empresa reconoció y ha pagado a partir de 01 de mayo de 2015, la pensión de jubilación de que trata la norma en comento, sin mediar solicitud previa; (iv) que la 3 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa; en consecuencia, se ordene el pago de $131´004.936.00 como indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y liquidada, conforme a los artículos 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 20 de noviembre de 1970 y, 09 de julio de 1981.
Pedimentos que fundamentó, en síntesis, en que sin mediar solicitud le fue reconocida voluntariamente una pensión convencional a partir 01 de mayo de 2015, razón por la cual, el 14 de abril de 2015, el empleador finalizó el vínculo contractual sin justa causa, argumentando el reconocimiento de la pensión de origen convencional. El artículo 14 del Laudo Arbitral de 01 de febrero de 1967 proferido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto laboral existente entre el Ministerio de Fomento y sus sindicatos de trabajadores de la energía, se encuentra vigente y, aumentó en un (01) año más el término de prescripción establecido en el artículo 488 del CST2.
Al contestar la demanda, la enjuiciada propuso la excepción previa de prescripción, en tanto, el contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2015 y, la reclamación se hizo el 17 de diciembre de 2018, cuando se había extinguido el derecho por el paso del tiempo, toda vez que, se presentó tres (03) años y ocho (08) meses después. En este orden, el reclamo escrito no interrumpió el término extintivo, pues, ya se había cumplido indefectiblemente.
Además, la demanda se promovió después de casi cinco (05) años, el 04 de febrero de 2020, como da cuenta el 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01DEMANDA.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA acta de reparto3, cuando debió ser presentada, a más tardar, el 29 de abril de 20184.
Siendo ello así, no era viable definir la excepción de prescripción como previa, en tanto, existe controversia en cuanto a las fechas de terminación del contrato de trabajo, ya que, el actor indicó que a partir el 14 de abril de 2015, la empresa terminó su vínculo contractual5, mientras la enjuiciada afirma que la finalización del contrato fue el 30 de abril de 20156.
Asimismo, existe discusión sobre la aplicación o no del artículo 14 del Laudo Arbitral de 01 de febrero de 1967 proferido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto laboral existente entre el Ministerio de Fomento y sus sindicatos de trabajadores de la energía, que dispuso “ARTICULO 14.- PRESCRIPCIONES. – Aumentase en un (1) año más el término de las prescripciones establecidas por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo regulándose en lo demás por dicho artículo.
(…)
PARÁGRAFO. - Aumentase en un (1) mes más el término de prescripción de que. trata el artículo 118 del Código de Procedimiento del Trabajo”7, respecto del cual, la convocada a juicio al contestar le hecho noveno de la demanda adujo que “NO ES CIERTO. El colega hace referencia a un presunto laudo arbitral inexistente, el cual no identifica sino que hace una referencia subjetiva de su decir, amén de que dentro de las pruebas que aporta al proceso no lo anexa con las constancias de legalidad exigidas para este tipo de laudos arbitrales, por lo que es falsa su afirmación y solo trata de hacer incurrir a su digno despacho en un error grave, creando de su imaginación una extensión al término de prescripción que es de Tres (3) años a sabiendas de que no realizó en su oportunidad la interrupción del término su reclamación carece de soporte ya que al haberse vencido el mismo su demanda carece de soporte fáctico y legal por esta situación debe declararse la 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 1 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneado.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16ContestaciónELectricaribe.pdf” del expediente digital. 5 Hecho 7 de la demanda. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16ContestaciónELectricaribe.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 54 a 78 del archivo denominado “04CuartaParteExpediente.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA prescripción. NO EXISTE TAL LAUDO NI MENOS PUEDE CREERSE QUE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUDIERA VULNERAR LA LEY”. En este sentido, es un tema sujeto al debate probatorio, por ende, se debe desatar en la sentencia que ponga fin a la instancia, una vez hayan sido controvertidas y analizadas en su conjunto las pruebas aportadas y recaudadas de forma oportuna.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, disponer que el juzgador de conocimiento estudie la excepción de prescripción al proferir la sentencia que ponga fin a la instancia. COSTAS Ante el resultado favorable del recurso interpuesto por Rolando Enrique Mozo Jiménez, no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado que declaró probada la excepción previa de prescripción, para en su lugar, disponer que el citado medio de defensa sea resuelto en la sentencia que ponga fin a la 6 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2020 00026 01 Ordinario Laboral. Rolando Mozo Vs FONECA instancia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7