PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190008303 DEMANDANTE: GELMIS LUCIA PARRADO RÍOS DEMANDADO: HITUL MANUEL PÉREZ NIZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití dentro del proceso referido en el epígrafe.
ANTECEDENTES 2. En el auto apelado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití negó la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte demandante bajo la consideración de que, habiéndose conciliado que el hito de la unión entre las partes fue del 14 de enero de 1996 al 17 de octubre de 2019, de conformidad a lo reglado en el artículo 1973 del C.C. correspondía a la solicitante demostrar que, por acción dolosa del demandado, no tuvo conocimiento de la existencia de los bienes denunciados.
Así mismo, advirtió que, respecto al embargo de los dineros que posee el demandado los CDT de las entidades financieras del país, debía la parte demandante demostrar que tales dineros fueron adquiridos en vigencia de la unión o que cumplen con los requisitos del artículo 1793 del C.C. De otro lado, en cuanto al embargo y secuestro de los dineros producidos por el establecimiento de comercio Almacén de Repuestos Choly, de los derechos y acciones que tiene el demandado en la Sociedad Desarrollo Portuario S.A., en la Cooperativa de Transportadores de Gamarra COOTRAGAM Ltda. y la Cooperativa de Transportadores Fluviales y Terrestres Unidos Ltda., precisó que no se accedería a la cautela solicitada respecto a tales, en tanto que “estos bienes ya fueron denunciados como pertenecientes a la sociedad patrimonial, hacen parte del inventario y avalúo presentado, y corresponden a las partidas 26 y 27 del inventario y avalúo presentado.” Y ya pesan sobre ellos la medida de embargo y secuestro decretada mediante auto del 19 de julio de 2019. 1 2.1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral primero del mentado auto, el cual se le concedió en el efecto devolutivo mediante proveído del 1 de febrero de 2024. DEL RECURSO 3. Como fundamento de su recurso, enunció los bienes que hacen parte del haber social y precisó que todos los frutos que ha percibido el demandado por concepto de utilidades, rentas, réditos, intereses y lucros de cualquier naturaleza pertenecen a ese haber, por lo tanto, si han seguido percibiéndose aun estando disuelta la sociedad patrimonial desde el 19 de octubre de 2019, por ley, aunque no esté liquidada, todos ellos conforman un patrimonio autónomo y, en tal sentido, todos los frutos pertenecen a la sociedad aunque se adquieran con posterioridad a la disolución y deben ser objeto de inventario y avalúo adicional y también les es procedente las medidas cautelares solicitadas.
Reprochó que la decisión de negar las medidas respecto a tales bienes carece de fundamento y que solo se amparó en la temporalidad de la existencia de la sociedad patrimonial, considerando que se dejó de lado la apariencia de buen derecho que existe respecto a los frutos civiles que han sido percibidos por el demandado. Acusó que la decisión enmarca una discriminación por género y advirtió que los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el enfoque de género en sus decisiones.
Advirtió que la funcionaria “debió haber analizado y proceder a decretar las medidas cautelares, y que fuera el mismo demandado quien solicitará posteriormente el incidente legal para demostrar que se trata de bienes propios y dentro del mismo poder elevar las solicitudes de pruebas pertinentes para acreditar dicha circunstancia, más no la señora Juez quien expresa mi poderdante con sus propias palabras dentro de una solicitud de Vigilancia, durante todo el trámite del proceso ha demostrado una actitud parcializada a favor de la parte demandada, impropia de la actividad Judicial que deben ejercer todos los funcionarios judiciales del país” Respecto a la negativa de decretar el embargo y secuestro de los dineros producidos por el establecimiento de comercio Almacén de Repuestos Choly identificado con Nit. 00000003983120-4 de la Cámara y comercio de Aguachica, señaló que, contrario a lo afirmado en el auto, tal medida es distinta a la que viene decretada en el auto del 19 de julio de 2019 precisando que la 2 decretada se perfecciona oficiando a la Cámara de Comercio y la segunda oficiando al representante legal del establecimiento o a quien haga sus veces.
CONSIDERACIONES 4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación. 4.1.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la recurrente es que se revoque el numeral primero del auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y, en su lugar, se acceda al decreto de las cautelas consistentes en: a) El embargo y secuestro del 100% de los dineros que posee el demandado, en los Bancos y Corporaciones Financieras del país, b) El embargo y secuestro de los Cdts que posea el demandado, en los Bancos y Corporaciones Financieras del país, y c) El embargo y secuestro de los dineros producidos por el Establecimiento comercial denominado Almacén de Repuestos Choly, establecimiento comercial, que está a nombre del demandado. 4.2.
A la luz de tal pretensión, es del caso memorar que el despacho de primer grado fundó su negativa en la consideración de que en aplicación al artículo 1973 del C.C., “…la parte demandante debe probar que no tenía conocimiento de la existencia de dichos bienes por una acción dolosa de la otra parte. Ahora bien, en cuanto al embargo de los dineros que posee el demandado, en los bancos, corporaciones financieras del país y de los CDT que posea el demandado en los bancos y corporaciones financieras del país, la parte demandante no demuestra que estos dineros se hayan adquiridos durante los hitos de existencia de la unión o cumpla con los requisitos del artículo 1793 del CC, para ser incluidos dentro del haber social, por lo tanto, se negara la solicitud de medida cautelar.”.
En torno a ese planteamiento, huelga remitirse a lo dispuesto en el art. 598 del C.G. del P. que, en lo pertinente, establece: 3 “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.
El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.
Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.” La disposición parcialmente transcrita autoriza la solicitud de práctica de las medidas cautelares dentro de los procesos de familia legitimando a cualquiera de las partes que en él intervienen para que soliciten el embargo y secuestro de los bienes que se encuentren en cabeza de la otra parte y que puedan ser objeto de gananciales.
A ese respecto ha señalado la sentencia STC9730-2022 de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución. 4 Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida.
A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.
Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.
La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar.
Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela. (…) Finalmente cabe advertir que la visión del juzgador en disputas de esta estirpe debe enfocarse en la protección de la pareja, según el literal f) del numeral 5° del mismo artículo 598, de modo que el análisis en cada caso concreto debe trascender de la literalidad de las solicitudes de las partes y orientarse hacia la realización de sus prerrogativas sustanciales, todo lo cual armoniza con las facultades extra y ultrapetita reconocidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del mismo compendio».” De cuya cita resulta claro que, con la regulación del tema en el nuevo estatuto procesal en los procesos con pretensiones de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, es procedente la práctica de embargo y secuestro de bienes de propiedad del otro sujeto procesal, quien a su vez contará con la prerrogativa procesal de que, en el evento de que dicha medida se dirija en contra de sus bienes propios los cuales no deberían hacer parte del haber social, podrá tramitar su levantamiento a través del incidente respectivo. 5 Siendo así, el embargo de los dineros que posee el demandado en los bancos, corporaciones financieras del país, así como los CDT, es totalmente procedente, teniendo en cuenta lo antes considerado, por lo que la decisión de su negativa se revocará. 4.3.
Por su parte, en lo referente a la solicitud del embargo y secuestro de los dineros producidos por el establecimiento comercial denominado Almacén de Repuestos Choly y que figura a nombre del demandado, conviene memorar que el embargo del establecimiento viene ordenado desde el auto del 19 de julio de 2019, sin que sea procedente el embargo y secuestro de los dineros que dicho establecimiento comercial produzca, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 8 del art. 595 ibidem, que a la letra reza: “SECUESTRO.
Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez.
Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.” Por lo tanto, una vez se practique el secuestro de ese bien, el secuestre, o administrador del bien, deberá proceder a rendir cuentas periódicamente sobre su gestión, la que se refiere desde luego al giro normal u ordinario de las actividades que se ofrezcan en el bien comercial.
Por esta razón se confirmará la decisión de la juez al negar la cautela sobre este bien. Corolario de lo expuesto, se modificará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto del 22 de enero de 2024 el cual quedará así: “PRIMERO: DECRETAR el Embargo de los dineros que posee el demandado en los Bancos y Corporaciones Financieras del país, así como el embargo y secuestro de los Cdts que en las mismas entidades posea.
Ofíciese. Por su parte, NEGAR las demás solicitudes de medidas cautelares hechas por la parte demandante dentro del presente asunto, por las anteriores consideraciones.”
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2b79d2f216bfed883885b2e96036226fe1b235e0c8581e01b70e3b40e63ef1 Documento generado en 15/05/2024 08:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7