Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-04-001-2025-00079-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, agosto quince (15) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta 117 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 1.

Hechos Expuso su apoderado que el 12 de octubre de 2024 HAROL DAVID ARAQUE GARCÍA, conducía el vehículo automotor de placa: HUU52E, marca: YAMAHA, línea: SZ15RR, modelo: 2017, color: AZUL – GRIS, servicio: PARTICULAR, clase: MOTOCICLETA y cuando transitaba por la vía Chinácota-La Donjuana- Vereda Guayabal fue víctima de un choque, por parte del vehículo automotor de placas: MNU472, servicio: PARTICULAR, clase: CAMPERO, marca: SUBARU, línea: LEGACY, modelo: 2007, color: GRIS URBAN, conducido por el señor ANIBAL EDUARDO DÍAZ ALBA.

A raíz de tal evento, su motocicleta fue puesta a órdenes de la Fiscalia Primera Local de Chinácota, por lo cual el 16 de mayo de 2025 vía correo electrónico fis1locchinacota@fiscalia.gov.co y fabian.pacheco@fiscalia.gov.co radicó solicitud 1 PDF02Demanda Carpeta 1ª.Instancia. Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela de entrega de la misma, reiterada el 19 de junio sin respuesta de la entidad, incluso a la fecha de presentación de la presente acción de tutela. 2.

Pretensiones “TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada FISCALIA 01 LOCAL DE Chinácota a que den respuesta de acuerdo con la solicitud presentada de fecha 16 de mayo de 2025”. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión. El 8/07/20252 el juzgado admitió la tutela contra la Fiscalia 1ª Local de Chinácota y vinculó al señor ANIBAL EDUARDO DÍAZ ALBA, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones.

EL 10/07 siguiente dispuso correr traslado de la respuesta de la Fiscalia accionada al actor3. 2. Contestación de la tutela en lo relevante 2.1. Fiscalía Primera Local de Chinácota4 Se advirtió que el demandante actúa como víctima en accidente de tránsito ocurrido el 12/10/2024 en la vía Chinácota - La Donjuana - Vereda Guayabal por colisión de vehículos automotores, y que la motocicleta marca Yamaha, línea SZ15RR, placa HUU52E, de la cual se solicita entrega, está vinculada a la investigación No. 5451831040012025 por el delito de Lesiones Personales Culposas.

Señala que HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA el 16/05/2025 solicitó la entrega definitiva de la motocicleta la cual se encontraba a disposición de la Fiscalia en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 12/10/2024, de la cual dijo haber hecho entrega provisional el 18 de diciembre de 2024 mediante oficio 857 que remitieron al correo haroldavidaraquegarcia@gmail.com el 19 del mismo mes y año. El 19/06/2025, reiteró la solicitud, indicando que no había recibido respuesta. 2 PDF04 Carpeta 1ª.

Instancia. PDF07 ibidem. 4 Pdf06RespuestaFiscalia. Carpeta 1ª Instancia. 3 2 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela La Fiscalía emitió el oficio 440 de 25/06/2025, dio respuesta formal y de fondo a la solicitud, ordenó la entrega definitiva al accionante quien demostró ser el propietario de la moto; respuesta enviada el 1/07/2025 desde el correo institucional de la Fiscalía fis1locchináctoa@ficalia.gov.co con copia a los correos del peticionario haroldavidaraquegarcia@gmail.com y de su apoderado rastrolegalvial@gmail.com En razón de lo anterior considera que la respuesta fue respondida de manera oportuna el 25/06/ 2025, enviada formalmente el 1/07/2025 conforme consta en los registros electrónicos, presentándose carencial actual de objeto al satisfacerse la pretensión que dio origen a la acción constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma.

Como anexos presentó copia del oficio 440 de 25/06/2025, copia de envío desde el correo institucional de fecha 1/07/2025. 2.2. El vinculado señor ANIBAL EDUARDO DÍAZ ALBA guardó silencio. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5 Con sustento en precedente de la Corte Constitucional, el fallador dio por superado el examen de procedibilidad en cuanto a los requisitos generales y para resolver el caso estableció que el punto central que motivó esta acción de tutela lo fue “la petición de entrega definitiva de vehículo que el actor elevó ante la Fiscalía Primera Local de Chinácota, el mismo se contrae a que el Ente investigador no había hecho pronunciamiento alguno respecto a dicha petición”.

Con soporte en la respuesta que ofreció la Fiscalía frente a la petición del interesado determinó el A-quo que “Frente a este punto de la petición, se tiene que, el 1° de julio de 2025, la Fiscalía local de Chinácota le remitió al Accionante y a su apoderado el oficio 440 de fecha 25 de junio de 2025, por medio del cual dio respuesta a la petición de entrega definitiva del vehículo de placas HUU524, donde les comunico que se había accedido a lo pedido.

Lo anotado permite colegir, que la Fiscalía Local de Chinácota emitió respuesta a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas HUU524 elevada por el señor HAROL DAVID ARAQUE GARCÍA. 5 PDF08FalloPrimeraInstancia. 3 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela Resaltó el juzgado que aun cuando se corrió traslado al actor y a su apoderado de la respuesta de la Fiscalía junto con el oficio 440 de 25 de junio de 2025 en el que se atendía la petición de “entrega definitiva del vehículo de placas HUU524”, para que se pronunciaran al respecto, guardaron silencio.

“(…) Significa lo anterior, que, estando en curso la presente acción de tutela, el señor HAROLD DAVID ARAQUE GARCIA, fue informado de la respuesta que la Fiscalía Primera Local de Chinácota le había enviado el 1° de julio de 2025, respecto a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas HUU524”. Lo anterior, constituyó el fundamento para que la primera instancia concluyera “(…) que, para este momento, el aspecto que soportó la situación fáctica de esta acción de tutela, fueron atendidos por la entidad Accionada”, por lo que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

V. LA IMPUGNACIÓN6 El demandante impugnó el fallo de tutela ciñéndose a informar que ni él ni su apoderado recibieron el día 25 de junio de 2025 correo procedente del ente fiscal; igualmente, reitera no haberle sido entregado el vehículo automotor por la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, según audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2024, para lo cual adjuntó acta de ella; y finamente, reconoció que en trámite de la presente acción la Fiscalía al dar contestación a la solicitud de tutela emitió oficio de entrega pero no dirigido al parqueadero sino a él, el cual no ha podido retirar por “mal SITUACION POR LA CUAL aun no puedo retirar el mismo”.

VI. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 22/07/20257 el Tribunal dispuso poner en conocimiento de la accionada, el escrito de impugnación del accionante presentado el 15/07/20258, y ésta reiteró en lo sustancial lo manifestado por el accionante, precisando que por “por un error involuntario en la digitación de la dirección del correo electrónico” de éste, no recibió el oficio 857 de 18 de diciembre de 2024 contentivo de la orden de entrega provisional del automotor expedida por la Fiscalía, situación que entiende subsanada con la orden de entrega definitiva del rodante la cual materializó con oficio 440 de 25 de junio de 2025 dirigido al administrador del parqueadero, y que “PDF10Impugnación”.

Ibídem. Doc. Orden No. 11 Carpeta 2ª Instancia. 8 “PDF10Impugnación”. Carpeta1a. Instancia. 6 7 4 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela cuenta con acuse de recibido del señor ARAQUE GARCÍA, quien les indicó se presentaría en el parqueadero el 25 de julio del año que transcurre para proceder al retiro de la moto9.

VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia en lo pertinente, con el Decreto 333/21, es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada siendo como es que además el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría de Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con motivo de la respuesta dada por la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA a las peticiones formuladas por el actor el 16 de mayo y 19 de junio de 2025. 3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas 9 Doc. 16 a 22 Carpeta 2ª.Instancia. 5 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”10.

(Subrayas de esta Sala). Así las cosas, la jurisprudencia de la alta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”11.

En estos eventos, la tutela carece de eficacia por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento. Por tanto, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor, oponible a la autoridad pública o particular accionado y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”12.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que permitan materializar la decisión constitucional13. En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”14. 4. Caso concreto. El origen de esta acción constitucional tuvo como fundamento el silencio de la Fiscalía accionada, frente a la solicitudes de entrega definitiva de la motocicleta de placas HUU52E, marca YAMAHA.

Línea SZ15RR, modelo 2017, color azul-gris, de servicio particular al señor HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA, ocurrido el 12 de octubre de 2024 en la vía Chinácota-La Donjuana-Vereda Guayabal, presentadas el 16 de mayo y 19 de junio de 202515; la cual fue vinculada a la investigación que 10 Corte Constitucional T-308-2003. Corte Constitucional T 011 de 2016. 12 Corte Constitucional T 168 de 2008. 13 Ver sentencia T 011 de 2016. 14 Corte Constitucional T 038 de 2019. 15 Ambas solicitudes obrantes en PDF03 11 6 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela se adelanta por el delito de lesiones personales culposas, en el que el citado señor funge como víctima.

Tal situación justifica las peticiones que presentó el accionante en las fechas conocidas, las cuales conforme se evidencia en el plenario fueron respondidas mediante oficio 440 de 25 de junio de 2025 en el que la Fiscalía autorizó la entrega definitiva del rodante, el cual fue remitido al correo electrónico del accionante y su apoderado el 1/07/2025 a las 1:51 a.m.16; es decir, que la petición de entrega del vehículo de su propiedad fue atendida con la reiteración de la solicitud presentada el 19 de junio de 2025 y según se evidencia fue enviada al correo de ARAQUE GARCIA haroldavidaraquegarcia@gmail.com y su apoderado rastrolegalvial@gmail.com en la fecha anunciada.

Con lo anterior, es indudable que la Fiscalía respondió las solicitudes de entrega del rodante así presentadas y la respuesta fue remitida a los correos electrónicos dados a conocer por el peticionario conforme se observa en el “PDF03Anexos” que contiene el poder que el accionante confirió al abogado JUAN CARLOS AVILÁN CASTELLANOS para que asumiera su representación en las diligencias que adelanta la Fiscalia de Chinácota por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2024; además, nótese que el correo rastrolegalvial@gmail.com corresponde al remitente usado por el accionante al presentar las solicitudes que originaron esta acción constitucional.

Pero además, en la impugnación reconoce el accionante el oficio de entrega del vehículo que adjuntó la accionada al responder tutela, evidenciándose que es el mismo al que se ha hecho referencia en precedencia y que efectivamente va dirigido a él como respuesta a su solicitud, con lo cual se corrobora una vez mas que fue enterado de la entrega definitiva del vehículo, justamente consonante con su petición, con lo cual el sentido de esta acción pierde su relevancia en tanto y cuanto el objeto de la tutela se cumplió, porque la decisión de la Fiscalía respecto de su postulación fue absuelta de fondo, además notificada inicialmente al correo facilitado por el accionante, y en trámite de esta acción por conducto del juzgado de primer nivel, cuando le corrió traslado de la respuesta a la acción17, la cual contiene el aludido oficio 440 de 25 de junio de 2025. 16 “PDF06RespuestaFiscaliaAccionada” en el que obra el citado oficio con soporte de envío a los correos electrónicos citados. 17 “PDF07CorreTrasladoRespuestadeFiscalia” 7 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela Por tanto, absuelta la petición al peticionario respecto de la solicitud de entrega como objeto esencial de la presente acción de tutela, no avista necesario esta Sala ahondar en otros aspectos pues lo manifestado por el accionante respecto a que su mala situación no le permita retirar el mismo o en últimas que para su retiro del parqueadero se requiere el pago de la tarifa por el tiempo que permaneció el vehículo bajo su custodia18, corresponden a hechos nuevos que no fueron materia de debate inicial, por lo que no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de transgredir el debido proceso de la accionada o cualquier otra persona interesada.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia actuando como fallador de tutela ha indicado que: “De otra parte, basta decir, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera de Colombia, la sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. y el despacho judicial recriminado, resumidos en los puntos (ii), (iii) y (iv) del acápite de la impugnación, que los mismos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con dicho recurso, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales las citadas autoridades y empresa vinculada no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos nuevos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC13464-2024, entre otra”19.

En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA, mediante oficio DS-15-12-21-FL No. 440 y sus anexos, remitido por correo electrónico el 1/07/25 a la dirección de notificación electrónica rastrolegalvial@gmail.com y haroldavidaraquegarcia@gmail.com, logró acreditar que en efecto atendió de fondo la petición por éste formulada y que fue objeto de la sentencia de tutela. 18 Conforme se extracta de la constancia de la Auxiliar Ad-hoc del despacho del Magistrado Ponente de fecha 11 de agosto de 2025 obrante en el Doc.

Orden No.24 Carpeta de segunda instancia. 19 Corte Suprema de Justicia, STC2054-2025, febrero/26, M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 8 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela Así las cosas, refulge diáfano que en el particular acaeció la satisfacción material del reproche extractado en el libelo nativo en torno al derecho de petición, razón por la cual el fallo de primera instancia debe ser confirmado por carencia actual de objeto por hecho superado, como acaba de destacarse.

De manera que en las circunstancias anotadas, una orden constitucional carecería de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”20. En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En compensatorios) 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 9 Radicado: 54 518 31 04 001 2025 00079 01 Accionante: HAROLD DAVID ARAQUE GARCÍA Accionada: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINÁCOTA Impugnación de Tutela Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1766e3604d353f7ea3d47ba1a397b18c4a4c84557506be423003db16b429307a Documento generado en 15/08/2025 11:33:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10