República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 123 Folio 106-24 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL RACERO HERNANDEZ Y OTROS contra ROBERTO LINCE ROCHA Y OTROS radicado bajo el número 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor RAFAEL RACERO HERNANDEZ Y OTROS Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA GE promovieron demanda Ordinaria Laboral contra ROBERTO LINCE12 ROCHA Y OTROS, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un contrato de trabajo verbal de la siguiente manera: - Fray Luis Julio España: desde el 16 de enero de 20218 hasta el 2 de junio 2019. - Jaime Nolasco Guerrero: desde el 20 de enero de 2018 hasta el 20 de enero de 2019. - Albeiro Meza Monterrosa: desde el 20 de enero de 2018 hasta el 19 de abril de 2019. - Yesid Antonio Genes Castillo: desde el 23 de enero de 2018 hasta 15 de marzo de 2019. - Néider Miguel Herrera Mercado, Luis Gerónimo López López y Rafael Enrique Racero Hernández: desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019. - Juan Alberto Herrera Mercado: desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2018. - Juan Carlos Peralta Méndez: 06 de agosto de 2018 hasta 10 de noviembre de 2018, posteriormente fue reintegrado el 9 de enero de 2019 hasta el 3 de junio de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se les reconozca el pago de i) cesantías, ii) prima de servicios, iii) vacaciones, iv) aportes a la seguridad social y la salud, v) subsidio de transporte, vi) intereses de cesantías, vii) costas y agencias de derecho. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: 2 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA GE Relatan que, en fecha 24 de junio de 2016 se celebró un contrato12 Nº 127 de 2016 suscrito entre el Fondo de Adaptación en calidad de contratante y el Consorcio Sabana en calidad de contratista que tuvo por objeto “Reubicación o reconstrucción en sitio de viviendas en los municipios de los departamentos de Córdoba y sucre, la región de la Mojana (Antioquia, Córdoba y sucre) y la región Urabá (Antioquia)”.
Esbozan que, el Consorcio Sabana según consta en el contrato en mención, esta conformado por la Constructora Maredu S.A.S. con una participación del 33,34%, la Constructora Kambiar Colombia S.A.S. con una participación del 33,33% y el señor Roberto Antonio Lince Rocha con el 33%33 de participación restante. Soslayan que, suscribieron contrato laboral de manera verbal, cada uno vinculado y despedido en fechas diferentes, devengando salarios diferentes, dependiendo de las labores asignadas por el empleador, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Señalan que, el empleador dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo y sin una justa causa.
Indican que, no le fueron reconocidas sus acreencias laborales tales como i) los aportes al sistema de seguridad social, ii) sus prestaciones sociales y, iii) subsidio de transporte. II. Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda por auto adiado 29 de mayo de 2023 y notificada en legal forma, no se vislumbra contestación alguna 3 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA por las partes demandadas.
GE 12 III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 07 de marzo 2024, la A-quo procedió a absolver a las partes demandadas de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio y no condenó en costas. Al analizar el acervo probatorio, esto es, el testimonio de la señora Yeimi Saudith Gómez, la Juez de Primera Instancia encontró que, no generó absoluta convicción y a su vez, no quedó acreditado la prestación personal del servicio de los demandados.
Aunado a lo anterior, esbozó que no encuentra precisión frente a tal prestación en mención de todos los demandantes y las labores realizadas teniendo en cuenta que tenían funciones distintas. IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 19 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, sin embargo, éstas guardaron silencio.
V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones de los trabajadores en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: 4 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA i) GE Si efectivamente entre los demandantes y los demandados,12 existió un contrato de trabajo en las fechas incoadas por éstos. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda 5 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA GE 12 relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 con M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e 6 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA GE indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los12 extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3. En el sub examine: De conformidad con el haz probatorio que milita en el expediente, tenemos que como pruebas documentales la parte demandante allega, el contrato No. 127 de 2016 suscrito entre el Fondo de Adaptación y el Consorcio Sabana, mediante el cual, el contratista se comprometía “a ejecutar las obras de reubicación o reconstrucción en sitio de viviendas en los municipios de los departamentos de Córdoba (….) Asimismo, allegó los certificados de existencia y representación legal de la Constructora Maredu S.A.S, al igual que el de la Constructora Kambiar Colombia S.A.S. Pruebas éstas que, dicho sea de paso, nada dicen sobre la existencia de los contratos de trabajo que se alegan.
Aunado a lo anterior, se tiene el testimonio de la señora Yeimi Saudith Gómez, quien básicamente indicó que, era la persona que le vendía los almuerzos a los demandantes, que los conoce desde que empezaron a trabajar en la obra en el año 2017; asimismo, que éstos iniciaron realizando labores de plomería, aclarando que se encargaban de excavar para meter la tubería; igualmente, señaló la testigo que no recuerda la fecha exacta en que empezaron a trabajar, pero recuerda que fue en el año 2017; que laboraban de 7am a 7pm de lunes a sábado, que a ella le consta porque tenía un puesto de comida al frente de la obra.
Que algunos devengaban un $1.000.000,oo y otros $800.000,oo semanales, que le consta porque ella les preguntaba- Aunado a ello, la 7 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA GE testigo adujo que desconoce quien les pagaba y quien los contrató,12 asimismo, hasta cuando laboraron y quien era la persona que le daba órdenes.
En ilación con lo precedente, debe anotarse que, la testigo en mención entra en contradicción con lo esbozado en la demanda, dado que, insiste en que los demandantes fueron contratados para realizar labores de plomería, empero, si observamos el libelo inicial se denota que los actores no realizaban la misma labor, pues, unos se desempeñaban como herreros, almacenistas, oficios varios, asimismo, ésta no da fe de la fecha de inicio y terminación de los contratos de trabajo, e incluso conoce muchos aspectos sustanciales de las presuntas relaciones laborales por lo que le contaban los mismos demandantes.
En ese orden de ideas, no se tiene prueba que determine la relación laboral pretendida por los demandantes, por lo que no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 07 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ Y OTROS contra ROBERTO ANTONIO LNCE ROCHA Y OTROS radicado bajo el número 23 8 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24PA 417 31 03 001 2019 00189 01 folio 106-24.
GE 12 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9