Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Sustanciador Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Causante. Convocante. Convocados. Tema. Auto Int. No. Apelación Auto Familia 22/02/2024 Liquidatorio - Sucesión Intestada 860013110001-2023-00052-01 860012208002-2024-00099-01 José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.) Laila Faridy Mejía Latorre Rosalba Vallejo de Mejía y otros Reconocimiento calidad de heredero 89 (AIC-50) Mocoa, Putumayo, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, contra el ordinal primero del Auto No.1 del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante el cual se reconoció vocación hereditaria al señor Libardo Ali Mejía Vallejo en calidad de hijo del causante José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.).
ANTECEDENTES RELEVANTES: Laila Faridy Mejía Latorre, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de Rosalba Vallejo de Mejía en calidad de cónyuge supérstite, lo mismo que contra Zamira Jadiye Mejía Vallejo, Marco Tulio Mejía Vallejo y Libardo Ali Mejia Vallejo en su calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados del causante José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.), para que se declarare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del obitado, líbelo que previa inadmisión y corrección, fue declarado abierto con auto del 22 de junio de 20231. 1 PDF 009 C01Principal Cdno. 1ª inst.
Apelación Auto Familia. Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. Notificados los sujetos procesales en debida forma y agotado el termino de traslado, el juzgador a quo mediante auto del 11 de octubre de 20232, al comprobar que los convocados guardaron silencio acerca de la apertura de la sucesión indico obrar: “de conformidad a los preceptos del Inc. 5° Art. 492 de la Ley 1564 de 2012 Conc.
Art. 1290 del Código Civil, por lo que se resolverá declarar la presunción de repudio de la herencia, toda vez que: (i) No se ha podido reconocer vocación hereditaria de los señores Zamira Jadiye Mejía Vallejo, Marco Tulio Mejía Vallejo y Libardo Ali Mejía Vallejo, por no haber allegado la prueba pertinente que acredite el parentesco de estos con el causante, y, (ii) Dentro del dossier no existe prueba que acredite que los prenombrados hayan aceptado tácitamente la herencia, pues no se ha cumplido con los presupuestos del Art. 1287 del Código Civil.”3 Por ello, resolvió declarar la presunción de repudio de la herencia por parte de los señores Zamira Jadiye, Marco Tulio y Libardo Ali Mejía Vallejo, así como también fijo fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sucesión del causante y el correspondiente avalúo al interior del asunto para el 22 de febrero de 2024.
El 21 de febrero de 2024, esto es, un día antes de la diligencia programada, se allego al Juzgado solicitud del señor Libardo Alí Mejía por medio de apoderado judicial, para que se le reconozca vocación hereditaria y el aplazamiento de la diligencia para conocer detalladamente proceso4. Así pues, el día de la audiencia de inventarios y avalúos es decir, el 22 de febrero hogaño, en el decurso de la misma se da cuenta del requerimiento5 por lo que mediante decisión motivada la judicatura resolvió: “PRIMERO.- RECONOCER vocación hereditaria al señor Libardo Ali Mejía Vallejo en calidad de hijo de la causante.
El reconocimiento de vocación hereditaria se hace con beneficio de inventario, en los términos del numeral 4 del artículo 488 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el numeral 3 del art. 391 ibídem. SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva al abogado Oscar Edmundo Martínez Ricaurte, portador de tarjeta profesional No. 59.645 del C.S. de la J, como apoderado del señor Libardo Ali Mejía Vallejo, en los términos del poder adjunto.
TERCERO. - NO ATENDER, a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conformidad con las consideraciones expresadas en esta audiencia. CUARTO.- SUMINÍSTRESE una copia digital de la totalidad del expediente al abogado Martínez Ricaurte. Cúmplase por secretaría. QUINTO.- CONCEDER, al señor Libardo Ali Mejía Vallejo el término de tres (3) días para que justifique su inasistencia a esta diligencia de guardar silencio, se procederá conforme lo reglado con la norma en comento.” 6 2 PDF 078 C01Principal Cdno. 1ª inst.
Fl. 1 PDF 078 C01Principal Cdno. 1ª inst. 4 PDF 079 y 080 C01Principal Cdno. 1ª inst. 5 Min 07:08 a Min 08:55 Grabación alojada en link del PDF 083, C01 Cdno. de 1ra Instancia 6 Min 09:31 a Min 15:31 Grabación alojada en link del PDF 083, C01 Cdno. de 1ra Instancia. Resolutiva pronunciada a partir del Min. 13:52 a 15:31, que no se corresponde idénticamente con el acta obrante a PDF 084 del Cuaderno de 1ra Inst. 3 2 Apelación Auto Familia.
Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. En lo que interesa al recurso, el juzgador dijo verificar que se probó sumariamente la vocación hereditaria de Libardo Ali Mejía Vallejo y al cumplir con los requisitos del Art. 488 de la Ley 1564 de 2012, se lo reconoció como heredero optante con beneficio de inventario, en consonancia con lo señalado en el numeral tercero del artículo 491 ibídem.
Por su parte, quien recurrente señala como fundamento del subsidiario recurso de apelación7, que no se debe reconocer vocación hereditaria a Libardo Ali Mejía, toda vez que el despacho ya había declarado el repudio, en tanto el prenombrado guardó silencio frente al requerimiento realizado para concurrir al proceso, lo anterior a la luz del Art 1294 del Código Civil, el cual establece que no es posible rescindir el repudio una vez haya sido declarado.
El apoderado del señor Mejía Vallejo al descorrer el traslado8, expresó que los herederos pueden ser reconocidos hasta antes de que quede la partición en firme, por lo que al hallarse en la diligencia de inventarios y avalúos es posible el reconocimiento, frente a lo cual el juzgador mantuvo su decisión en sede de reposición9, adicionando a los argumentos inicialmente plateados, que la providencia del 11 de octubre de 2023, lo que definió, fue declarar la presunción mas no el repudio, por lo que no opera lo establecido en el Art. 1294 del Código Civil, concediendo el recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que la Sala Unitaria se apresta a decidir en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 No. 1 y 35 del Código General del proceso (En adelante CGP), es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para conocer de la apelación propuesta contra el ordinal primero del Auto No.1 del 22 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa (P), estando cumplidos los presupuestos para ello, atinentes a la apelabilidad de la decisión (Num.7 Art. 491 CGP), la legitimación para interponer el recurso y la tempestividad del mismo, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 7 Min 15:40 a Min 16:35 Grabación alojada en link del PDF 084, C01 Cdno. de 1ra Instancia Min 18:00 a Min 18:48 Grabación alojada en link del PDF 084, C01 Cdno. de 1ra Instancia 9 Min 20:40 a Min 24:34 Grabación alojada en link del PDF 084, C01 Cdno. de 1ra Instancia 8 3 Apelación Auto Familia.
Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala. ¿Debe confirmarse el numeral primero del Auto No. 1 del 22 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa (P), en cuanto decidió reconocer vocación hereditaria al señor Libardo Ali Mejía Vallejo en calidad de hijo del causante José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.)? La Sala Unitaria estima que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Respecto a las personas llamadas a la sucesión intestada, señala el artículo 1040 del Código Civil (CC) que: “son llamados a sucesión intestada: Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familia”.
La Corte Constitucional en Sentencia T-917 de 2011, señala: “A efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos del parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de octubre de 2004, Exp. 7470 tiene dicho: “(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva de su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca”. El trámite previsto para el reconocimiento de los interesados dentro del proceso de sucesión, fue claramente establecido en el numeral 3 del artículo 491 del Código General del Proceso (CGP), al señalar: “Artículo 491.
Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 4 Apelación Auto Familia. Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. (…) 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.” (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 492 ibidem, señala: “Artículo 492.
Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente. Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso. El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.
Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda.
El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495. Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente.
En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba. Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.” (Subraya la Sala) Por su parte, el Código Civil en sus artículos 1289, 1290, 1292, 1294 y 1298 en lo relevante para el asunto bajo estudio, refieren lo siguiente: 5 Apelación Auto Familia.
Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. “Artículo 1289. Demanda de declaración de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.
En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.” “Artículo 1290. Repudio presunto. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.” “Artículo 1292.
Presunción de derecho del repudio. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.” Artículo 1294. Rescisión del repudio. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.” “Artículo 1298.
Aceptación de la herencia. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. 3.2.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y en lo que respecta al convocado Libardo Ali Mejía Vallejo, se encuentra probado en el dossier lo siguiente: (i) Que mediante providencia del 22 de junio de 202310 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del extinto José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 5.202.071, fallecido el 20 de febrero de 2022, en la ciudad Pasto - Nariño, donde entre otras cosas se ordenó notificar como herederos a Zamira Jadiye Mejía Vallejo, Marco Tulio Mejía Vallejo y Libardo Ali Mejía Vallejo, de la apertura de la sucesión 10 PDF 009 C01Principal Cdno. 1ª inst. 6 Apelación Auto Familia.
Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. intestada y liquidación de sociedad conyugal a fin de que se pronuncien de forma oportuna, dentro del término de veinte (20) días hábiles, manifestando si aceptan o repudian la asignación que se le ha deferido.
(ii) Que los convocados incluyendo el señor Libardo Ali Mejía Vallejo fueron notificados en debida forma por la parte convocante dentro del proceso sucesorio11; quienes agotado del término de veinte (20) días hábiles, guardaron silencio acerca la asignación que se les había deferido. (iii) Que el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante auto del 11 de octubre de 202312 resolvió declarar la presunción de repudio de la herencia por parte de los señores Zamira Jadiye Mejía Vallejo, Marco Tulio Mejía Vallejo y Libardo Ali Mejía Vallejo, así como también fijo fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sucesión del causante y el correspondiente avalúo al interior del asunto para el 22 de febrero de 2024, para ello argumentó que conforme a los artículos 492 Inc. 5 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 1290 del Código Civil debía procederse de esa manera en tanto: “(i) No se ha podido reconocer vocación hereditaria de los señores Zamira Jadiye Mejía Vallejo, Marco Tulio Mejía Vallejo y Libardo Ali Mejía Vallejo, por no haber allegado la prueba pertinente que acredite el parentesco de estos con el causante, y, (ii) Dentro del dossier no existe prueba que acredite que los prenombrados hayan aceptado tácitamente la herencia, pues no se ha cumplido con los presupuestos del Art. 1287 del Código Civil.”13, (iv) Que el 21 de febrero de 2024, un día antes de la audiencia de inventarios y avalúos se allego al Juzgado solicitud del señor Libardo Alí Mejía por medio de apoderado judicial14, en donde requirió: “1.- Reconocer la vocación hereditaria de mi mandante Dr. LIBARDO ALI MEJÍA VALLEJO por ser hijo del causante; y quien acepta la herencia con beneficio de inventario. 2.Reconocer mi personería para actuar en su nombre. 3.- Suspender la diligencia de inventarios y avalúos que se encuentra programada para el día 22 de febrero del año en curso, por cuanto no se conoce: la demanda sucesoral, los bienes relacionados, ni las personas que han acudido al proceso sucesoral, ni mucho menos tenemos el tiempo suficiente para poder determinar el valor de los bienes sin que cauce perjuicio patrimonial a los respectivos interesados.
Como solicitud especial ruego a su señoría se me remita el link que contenga todas las actuaciones procesales para conocer el proceso y garantizarle los derechos que tenga mi mandante. NO se envía simultáneamente copia de este mensaje por cuanto desconocemos los correos electrónicos de las partes y de los apoderados que las representan, una vez conozcamos esta información les hare llegar copia de este mensaje electrónico.” 11 PDF 023 a 027 y 067 a 078 C01Principal Cdno. 1ª inst.
PDF 078 C01Principal Cdno. 1ª inst. 13 Fl. 1 PDF 078 C01Principal Cdno. 1ª inst. 14 PDF 079 y 080 C01Principal Cdno. 1ª inst. 12 7 Apelación Auto Familia. Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. (v) Que a la solicitud mencionada se anexó el folio de registro civil de nacimiento número 513141415 del señor Libardo Ali Mejía Vallejo, que da cuenta que nació el 25 de noviembre de 1980 y es hijo se la señora Rosalba Vallejo C.C. # 27.353.515 de Mocoa Ptyo y el señor José Libardo Mejía Guerrero C.C. # 5.202.071 de Pasto (Nar). 3.3.- Indudablemente el señor Libardo Alí Mejía solicitó a través de su apoderado el reconocimiento de su condición de heredero antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, presentando para ello el folio de registro civil de nacimiento Nro 513141416, que lo acredita como heredero del causante José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.), con lo cual demuestra su interés para obrar y vocación hereditaria fundada en el parentesco de hijo, ahora bien, tal solicitud se invocó luego de vencido el término de 20 días para aceptar la herencia, dispuesto por el auto del 22 de junio de 2023, que declaró abierta y radicada la sucesión, a raíz de lo cual se emitió auto del 11 de octubre de 2023, donde se dijo declarar la “presunción de repudio” de los herederos silentes, incluido el señor Libardo Ali Mejía. La Sala Unitaria, en clave garantista del derecho al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y primacía del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 Constitución Nacional;
Arts. 2 y 1 Código General del Proceso –CGP–) entiende que por virtud de lo dispuesto en el artículo 491 No. 3 del CGP, el heredero Libardo Alí Mejía puede ser reconocido como tal, al interior del trámite sucesorio de su padre José Libardo Mejía Guerrero, dado que aún no se ha procedido con la aprobación de la partición y adjudicación de bienes.
Vale decir, que una lectura sistemática de esa norma procesal con lo señalado en el artículo 492 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1289, 1290, 1292, 1294 y 1298 del Código Civil (CC), permite entender que la desatención en silencio del heredero, al término de veinte días, prorrogable por otro tanto, al cual se refiere el artículo 492 Inc. 1 del estatuto procedimental, no tiene como consecuencia la configuración del repudio presunto, puesto que la Ley no le asigna tal consecuencia a esa desatención, sino a la falta de comparecencia al juicio sucesorio luego de haberse convocado en debida forma (Art. 492 inc. 5 CGP), siendo que tal comparecencia es válida hasta tanto se apruebe la última partición y adjudicación. Y es que, el Inciso 1 del artículo 492 del CGP, regula el término que debe otorgarse 15 16 Fl. 1 PDF 080 C01Principal Cdno. 1ª inst.
Fl. 1 PDF 080 C01Principal Cdno. 1ª inst. 8 Apelación Auto Familia. Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros. para la aceptación o repudio, remitiendo al artículo 1289 del CC, que a más de no equiparar como repudio la inobservancia del término, da a entender que el mismo se constituye en un lapso temporal para que el interesado tenga la oportunidad de definir su opción, luego de revisar la situación dejada por el De Cujus, lo cual además se muestra útil para entender como cumplida la etapa de convocatoria para la integración de los sujetos entre quienes debe dividirse la masa herencial y poder continuar con la facción de los inventarios y avalúos, en contraste, el artículo 492 Inc. 5 del CGP, hace remisión directa al artículo 1290 del CC, que se refiere al repudio presunto, mismo que no podría entenderse configurado, si el heredero o legatario todavía cuenta con la posibilidad de comparecer a la sucesión, de conformidad con el artículo 491 No. 3 del CGP, debiendo preferirse, en sana hermenéutica, el efecto útil de esta última disposición, que como se observa, no contempla restricciones, porque de otra manera, su plena eficacia se hallaría en duda, con la grave consecuencia de marginar de la herencia a quien exhibe las condiciones materiales para acceder a ella, impactando los derechos fundamentales del interesado, que en todo caso comparece a la actuación y toma el trámite sucesorio en el estado en que se encuentra, además, se muestra patente que la interpretación prohijada tampoco vulnera derechos de los demás herederos o desestructura el trámite sucesorio.
De manera que, así el juzgador de primera instancia, haya declarado que presumía el repudio, lo cierto es que aún no ha finiquitado el trámite sucesorio, con lo que, los actos propios del heredero como conferir poder a su apoderado el día 20 de febrero de 202417 y solicitar a través de éste que se le reconociera tal calidad, adjuntando el documento idóneo que probaba dicha calidad, muestran la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, derruyéndose en todo caso, cualquier presunción que la primera instancia haya fundado en el silencio del heredero debidamente notificado, dado que como se interpretó, aún es temprano para asignar consecuencias sustanciales al comportamiento procesal de los convocados, de ahí que, tampoco se esté rescindiendo alguna expresión de repudio válidamente emitida, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código Civil, como lo entiende la parte recurrente.
En esas condiciones, no queda alternativa distinta a confirmar el numeral primero del auto apelado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, sin que haya costas dada su falta de causación en segunda instancia. 17 Fls. 2 y 3, PDF 080 C01Principal Cdno. 1ª inst. 9 Apelación Auto Familia. Proceso Sucesión Intestada TSDJMocoa HLRM Rad. 860013110001-2023-00052-01 (R.I. 2024-00099-01) Laila Faridy Mejía Latorre Vs Rosalba Vallejo de Mejía y otros.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa:
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el Auto No.1 del 22 de febrero de 2024, en su numeral primero, dictado en audiencia de la misma fecha, por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante el cual se reconoció vocación hereditaria al señor Libardo Ali Mejía Vallejo en calidad de hijo del causante José Libardo Mejía Guerrero (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Tercero: La presente providencia se notificará mediante estados virtuales disponiendo oportunamente la devolución del expediente al juzgado de origen. Y sin que ello implique parte de la notificación, como mejor práctica, se remitirá copia en formato no modificable, a los correos electrónicos de las partes, lo mismo que a sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. Magistrado Sustanciador. 10