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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00104-01 MARÍA DEL PILAR SOTO vs COLPENSIONES - PORVENIR (Auto casación) ineficacia - niega terminación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 200013105 004 2023 00104 01 MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES;

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Valledupar, primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 2 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia. Igualmente, se resuelve la solicitud de terminación del proceso presentada por esa misma entidad.

I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre Rad. No. 200013105 004 2023 00104 01 el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022, CSJ AL5213-2024).

Y tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL6752 del 8 de agosto de 2024 Radicación n.° 102927, precisó: “En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PORVENIR S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Contrario sensu, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL30362024, AL3037-2024). Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL20372023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023). Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.” De conformidad a lo anterior, se tiene que el interés para recurrir por parte de los demandados, AFP fondos privados en los procesos donde lo perseguido es la ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede pregonarse es frente a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, perjuicio que cumple anotar, en el presente asunto no se demostró a efectos de cuantificar el agravio y con el, el interés económico Rad.

No. 200013105 004 2023 00104 01 para recurrir. En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. Por otra parte, Porvenir S.A. solicita la finalización del proceso por carencia de objeto “con ocasión del traslado efectivo de régimen pensional”, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1255 del mismo año. Al respecto, la Sala estima su improcedencia, por cuanto esa causal no se enmarca en ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas en el Código General del Proceso, en sus artículos 312 a 317, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales como podrían ser la transacción o el desistimiento de las pretensiones por el extremo demandante.

En ese contexto, se niega la petición de Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, II.

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia emitida por este Tribunal el 2 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S.A., conforme a lo considerado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado