TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 018 2021 00406 01 Nancy Rojas Bohórquez Conjunto Residencial la Herradura P.H., y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la demandante de la referencia1, contra el auto proferido el 11 de octubre de 20242 por la Juez 18° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Nancy Rojas Bohórquez por intermedio de apoderada judicial promovió demanda verbal en contra de Unidad Inmobiliaria Cerrada Conjunto Residencial La Herradura P.H, José Luis Gómez Calisto, Ezequiel Ferrari Haines, Ana Maria Barriga Daunas, Cristina Barriga Daunas, Maria Inés Barriga Daunas, Martha Elena Barriga Daunas, Sociedad Bamako Assets Corp S.A., Noel Eduardo Burgos González, Carmen Estrella González De Burgos, Nicolás Barrero Contreras, Nubia Estella Morales Jiménez, Jesús Martín Pinto Castellanos, Daniel Vargas Reyes, Camila Venegas Medina, Catalina Osorio Cadavid, Maria Beatriz Vanegas Concha, José Luis Cala Carrizosa, Liliana González Reyes, Hugo Giraldo Diaz, Inversiones RC y H S.A.S, Irma Sofía Morales De Velasco, Germán Tiberio Velasco Landázuri, Rosa Cristina Martínez Gómez, Alejandro Mora Largacha, Camila Alejandra Macías Silva, David Esteban Macías Silva, Carmela Lema, Sebastián Lema Piccirillo, Thomas Lema Piccirillo, Jairo Pérez Henao, Martha Lucia Rubio de Pérez y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. "Bbva Colombia", a 1 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de septiembre de 2025.
Secuencia 9047. Archivo 04 C01Principal. fin de obtener la nulidad absoluta de las escrituras enunciadas en las pretensiones de la acción3. 2.2. El 11 de octubre de 20254, la Juez 18º Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito, al encontrar satisfechos los presupuestos del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, sustentó su disenso en que, la juez de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que dicha parte notificó a los demandados quienes no comparecieron al proceso.
A más de que, en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, se suspendió el tramite del proceso de Ejecución por prejudicialidad, en atención al inicio del tramite bajo estudio, de donde se desprende que los demandados tenían conocimiento del inició del presente asunto. 2.4. La juez de primer grado mantuvo incólume lo decidido6 luego de considerar que, la última actuación data del 11 de marzo de 2022, cuando se admitió la demanda, seguido del proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito fechado 11 de octubre de 2025; es decir, trascurrieron 2 años y 7 meses, sin que la parte actora, integrara el litis consorcio.
Sostuvo que, no se acreditaron razones de fuerza mayor que justificaran la inactividad procesal de la actora, aunado a que, no se probó que dicha parte hubiera remitido siguiera la notificación a los demandados conforme lo arguye en su escrito de reposición, puesto que tan solo se aportó los avisos realizados por la parte opugnante el 13 de febrero de 2023, sin prueba de su remisión. Aunado a que, los derechos de petición que aduce radicó ante la alcaldía, no excluían a la demandante en el cumplimiento de su deber (numeral 6 del canon 78 del C.G del P.).
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 317 del Estatuto Procesal vigente establece una modalidad excepcional de finalización del trámite judicial, que opera como resultado del incumplimiento de un deber procesal 3 C01Principal.
Archivo 01 pdf. Folio 529 C01Principal. Archivo 04. 5 C01Principal. Archivo 05. 4 6 C01Principal. Archivo 07. atribuido a una de las partes, cuya observancia es indispensable para la prosecución del litigio. En ese sentido, su numeral 2° dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” (negrilla fuera de texto) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito”.
(Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016) La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en procesos ejecutivos, señaló: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo ”7.
Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, diremos que la providencia vilipendiada será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice se advierte que el último acto procesal con aptitud para interrumpir el desistimiento tácito corresponde al auto del 11 de marzo de 20228, mediante el cual se admitió la demanda. Circunstancia que se encuentra debidamente corroborada en el dossier y en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, como se desprende del siguiente pantallazo: Esta inactividad prolongada en el tiempo deviene contraria al deber de colaboración procesal que recae sobre las partes e implica un incumplimiento de la carga de impulso que les compete, especialmente cuando se trata de la integración de la parte demandada, la cual recae primordialmente en la parte actora.
En hilo con lo anterior, se comparte la argumentativa de la Juez a quo al momento de desatar el recurso vertical9, en el sentido de que, tampoco se acreditó circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que justificaran la inactividad aludida, ni se demostró gestiones orientadas a obtener la integración de la pasiva, pese a la existencia de mecanismos procesales disponibles para notificarlos, conforme a la normativa procesal vigente.
En consecuencia, lo alegado por la recurrente acá actora simplemente constituyó la elaboración de los avisos de que trata el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que de los mismos se extraiga en forma cierto que aquél acto de notificación fue remitido a la parte demandada, denotándose así, que la parálisis litigiosa obedeció a la falta de diligencia de la parte demandante en 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 C01Principal. Archivo 02. 9 C01Principal. Archivo 07 tal sentido, per se, se configuran en su totalidad los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que éste permaneció sin impulso por un lapso superior no a un año sino a dos, de los contemplados en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Corolario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin condena en costas por no estar causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de octubre de 202410, por la Juez 18° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac4341eef2d626e41035f902315c9c786cb3b7f6f192de4f2b00b6588ead6e38 Documento generado en 03/10/2025 03:17:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo 04 C01Principal.