Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIA LABORAL 70001310500120180021001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: William Ubadel Martínez Martínez y Otros: Luis Hernando Montes Del Castillo: 70001310500120180021001 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ, DORMELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ y LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO, radicado bajo el No. 2018-00210-01.

I.

ANTECEDENTES Los señores WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ, DORMELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ y LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado desde el 5 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2018, el cual terminó por causa imputable al patrono. Consecuentemente, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: i) cesantías; ii) compensación de vacaciones; iii) primas de servicio; iv) indemnización por despido injusto; v) sanción moratoria del art. 65 del CST; vi) sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; vii) indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997; viii) aportes a la seguridad social en pensión; ix) indemnización plena de perjuicios y, x) costas procesales.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el señor WILLIAM MARTÍNEZ laboró al servicio del demandado LUIS MONTES, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2018. Que, las labores del demandante eran ejecutadas al interior de una finca de propiedad del accionado, siendo una de tales labores la de desmonte de potreros de guadaña, encerramiento y vigilancia de ganado vacuno. Que, el demandante recibía como contraprestación la suma de $780.000.

Que, el 4 de agosto de 2017, el demandante en ejercicio de sus funciones, concretamente mientras se encontraba desmontando con una guadaña los potreros de la finca, sufrió un accidente de trabajo, al partirse la cuchilla de tal herramienta, introduciéndose la misma en la pierna derecha del actor, lo que le generó fractura grado IIIB conminuta de diáfisis distal de tibia y peroné derecho, además de perjuicios de índole materiales y morales tanto a él, como a su núcleo familiar conformado por los otros demandantes.

Que, el accionante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, incluido el de riegos laborales. Que, los servicios de salud requeridos por el actor fueron suministrados de forma deficitaria por la EPS MUTUAL, a través del régimen subsidiado de salud. Que, desde el mes de agosto de 2017 el actor viene participando en proceso de rehabilitación de su pierna derecha en la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., caminando hasta hace poco con muletas.

Que, el actor al momento en que ocurrió el accidente laboral no contaba con los elementos de protección personal a los que está obligado el empleador suministrar, tales como, careta con malla en el rostro, delantal y canilleras para las piernas, botas de seguridad para los pies, etc., necesarios para la ejecución de labores con guadañas, ni tampoco recibió las respectivas capacitaciones.

Que, el accionado adeuda al actor la totalidad de derechos laborales generados en vigencia del contrato. Que, en fecha 17 de marzo de 2018 el demandado entregó al accionante la suma de $1.000.000 como pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, lo cual no se atiene a lo que determina la ley. Que, para el momento en que se terminó el nexo contractual laboral, el actor se encontraba discapacitado producto del accidente laboral sufrido, lo cual no fue impedimento para que el demandado lo despidiera sin previa autorización de la oficina del trabajo.

Que, mediante boleta de citación del 23 de febrero de 2018, se convocó a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo al demandado, empero llegado el día -1° de marzo de 2018- éste no compareció. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado LUIS MONTES contestó el libelo1, oponiéndose al total de las pretensiones, por estimar que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que el actor únicamente prestaba servicios de vez en cuando -cuando le era solicitado- de supervisión, arreglo de cercas y fumigación de una finca de su propiedad, lo cual ocurrió desde finales de noviembre de 2016.

Agrega que dentro de las funciones del actor no estaban las de manipular guadañas, pues para eso contaba con personal capacitado. Que, los servicios prestados por el actor eran remunerados por día trabajado en cantidad que oscilaba entre los $25.000 y $30.000. Que el accionante de manera arbitraria tomó la guadaña y por su inexperiencia en el manejo de la misma sufrió un accidente, el cual no tiene la connotación de laboral, pues se trató de una imprudencia del demandante quien sin estar autorizado, ni capacitado, la tomó y usó sin autorización del demandado, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, culpa exclusiva y determinante de la víctima, prescripción, mala fe e inexistencia de la obligación demandada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de octubre de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: 1 Ver “12ContestacionDemanda” “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO existió contrato de trabajo verbal, el cual tuvo vigencia entre el 5 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2018 y, que fue terminado por el empleador debido a la enfermedad y a la pérdida de la capacidad laboral que le ocasionó el accidente, calificado como de origen común por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar, el día 5 de enero de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por el demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO.

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO a pagar al demandante WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la cantidad de $9.300.505,31 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO a pagar al demandante WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ la cantidad de $26.041,40 diarios, a partir del 5 de enero de 2018, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones laborales pretendidas a la fecha, el valor de la condena en este sentido asciende a $17.057.117.

QUINTO: CONDENAR al demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO a pagar al demandante WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ la cantidad de $17.732.000 por concepto de sanción por no consignación oportuna y total de las cesantías en un fondo de cesantías consagrada en el artículo 99, inciso tercero de la Ley 50 de 1990, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR al demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO al pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo servido por el actor en la proporción legalmente establecida a la totalidad del aporte correspondiente en la entidad de Seguridad Social en pensión que escoja éste, conforme a cálculo actuarial que realice dicho ente dentro de los 5 días siguientes, a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO de las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado Luis Fernando Montes del Castillo. Como agencias en Derecho se señala la suma de $3.306.722, de conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA 16, raya 105, 54 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practicará la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que del análisis conjunto del acervo probatorio se desprende que entre los contendores medió un contrato de trabajo durante el interregno comprendido del 05 de diciembre de 2015 hasta el 05 de enero de 2018. En cuanto a la indemnización por despido injusto si bien correspondía al demandante comprobar este hecho, sin embargo, es el mismo demandado quien confesó en la contestación de la demanda que el contrato terminó por las condiciones de salud del actor, evidenciando así meramente un despido, procediendo por ende la indemnización por despido injusto.

Respecto al pago de los aportes a pensión, elevó condena en contra del demandado por el extremo temporal prementado, conforme al cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones que escoja el demandante. En relación con la indemnización plena de perjuicios reclamada con ocasión del accidente sufrido por el actor, la juez estimó que no estaba probado que dicho percance hubiese sido de origen laboral, puesto que la JRC de Invalidez de Bolívar determinó que la PCL del actor era de origen común, lo que descarta la aplicación de los postulados del art. 216 del CST, máxime cuando en todo caso, se estaría en presencia de una compensación de culpas frente a la situación o a las circunstancias que nos ofrece el proceso, como lo es que el demandante sin previa autorización y por su mera liberalidad tomó y dio uso de la guadañadora que motivó el accidente.

De otro lado, consideró que a lo que sí estaba obligado el empleador era al pago de las incapacidades laborales sufridas por el actor con ocasión de la situación médica ocasionada por el accidente, incapacidades que correrían a cargo del empleador, habida cuenta que éste no afilió a su operario al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es salud, pensión y riesgos laborales.

Sin embargo, comoquiera que no existe prueba en el proceso acerca del tiempo que estuvo el demandante incapacitado de tal manera que pudiese ordenarse el pago de esas incapacidades. Elevó condena por concepto de indemnización por despido discriminatorio del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse acreditado que el actor le fue terminado su contrato cuando se encontraba con una discapacidad.

En torno a las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, estimó que la misma resulta viable, toda vez que se demostró la falta de pago de las prestaciones sociales y de consignación de cesantías ante un fondo, y la mala fe con que actuó el demandado, quien al momento de contestar la demanda desconoció la existencia del contrato de trabajo, lo que quedó desvirtuado a lo largo del proceso y no arrimó evidencia que diera cuenta de los motivos que tuvo para no proceder con el pago oportuno de sus obligaciones para con el actor, siendo que pese a que el demandante confesó en el hecho 14 del libelo, haber recibido de parte del demandado la suma de $1.000.000, ello fue porque se sentía obligado al pago de prestaciones sociales, luego al no efectuar el pago en forma total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos infirió el juzgado que su conducta estuvo más bien revestida de mala fe.

Finalmente, en cuanto a las excepciones de mérito planteadas por la demandada adujo que ninguna operó. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del citado veredicto, los voceros judiciales de ambos extremos procesales interpusieron sendos recursos de apelación en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE Se duele de la negativa de condena por concepto de indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, pues considera que sí está comprobada suficientemente la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, pues si bien reposa un dictamen de PCL emitido por la JRCI de Bolívar califica de origen común el accidente, sin embargo, quedó acreditado en el plenario que tal percance acaecido el 4 de agosto del 2017 no fue un accidente común sino laboral, toda vez que se produjo como consecuencia directa de la actividad que su cliente normalmente desempeñaba, todo lo cual quedó comprobado por las declaraciones rendidas por los testigos, quienes dieron a conocer que dentro de las labores cotidianas del actor estaba la de maniobrar la guadaña. En cuanto a la concurrencia de culpas manifestada por la juzgadora de primer rango, se tiene que el demandante al preguntársele dentro del interrogatorio, respondió que, si bien no estaba adiestrado, se vio obligado a manejar ese instrumento, toda vez que así se lo impuso el empleador, en la medida en que le advirtió que de no hacerlo no había trabajo y no le pagaría; además debe tenerse encuentra que la H. CJS SC Laboral en sentencia SL9355-2017, que ratifica lo dicho en la SL5463-2015, enseñó que, en materia de responsabilidad del art. 216 del CST no se admite la compensación de culpas, pues dicha figura solamente aplica para el caso de las culpas aquilianas en materia civil.

Añade que el demandado fue enfático en sostener que el accionante de manera arbitraria tomó una maquinaria que no le correspondía manejar, lo cual ya había sucedido en otras ocasiones anteriores al 4 de agosto del 2017, mostrando una pasividad al respecto, pues no adoptó alguna medida disciplinaria o correctiva para evitar que eso siguiera ocurriendo, lo cual en dado caso, hubiera podido evitar el siniestro perpetrado.

PARTE DEMANDADA Expresó que su inconformidad radica en que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron la totalidad de excepciones de mérito formuladas en el escrito de réplica, en especial aquella denominada: culpa exclusiva y determinante de la víctima, misma que debe declararse fundada, pues en el interrogatorio que el suscrito le formuló a la parte demandante, éste confesó que fue su impericia la que le causó el daño y perjuicio en el accidente.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 18 de noviembre de 2019 admitió los reseñados recursos verticales y, posteriormente a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, vencido el plazo conferido no se arrimó intervención alguna por los contendores2.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por los extremos litigiosos, corresponde a esta Sala -en estricta aplicación del art. 66A del CPTSS- dilucidar como problemas jurídicos: 2 Ver “08AlDespacho” Cuaderno Segunda Instancia. • Si el accidente padecido por el demandante WILLIAM MARTÍNEZ fue de índole laboral, como lo asegura la parte demandante -hoy recurrente-, ora de origen común, como lo determinó la JRC de Invalidez de Bolívar y lo encontró probado la a quo.

En caso de que la respuesta sea que se trató de un accidente laboral, impera elucidar: • Si aparece probado que de parte del demandado LUIS MONTES hubo suficientemente culpa comprobada en la ocurrencia de tal suceso y, en consecuencia, debe resarcir plenamente los perjuicios sufridos por éste, de conformidad con lo previsto en el art. 216 del CST. • Si operó la excepción de mérito propuesta por el demandado intitulada: “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, debiéndosele exonerar de cualquier tipo de responsabilidad pecuniaria derivada del citado accidente.

Para dar solución al primer interrogante, conviene matizar que, en este caso, ninguna discusión recae en: i) que entre WILLIAM MARTÍNEZ y LUIS MONTES existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante el periodo comprendido del 5 de diciembre de 2015 al 5 de enero de 20183, ii) que en vigencia de dicho vínculo, concretamente en data 4 de agosto de 20174, el demandante sufrió un accidente por un corte con una guadaña, que le generó5: fractura de la diáfisis de la tibia y fractura del peroné. Sentado lo anterior, impera recordar que, de acuerdo con el criterio sentado por la H. CSJ SC Laboral, la normatividad que regula 3 Pues así fue definido en primera instancia, sin objeción alguna de las partes. 4 Ver pág. 25 “05Demanda…” 5 Ver pág. 40 “05Demanda…” el concepto de accidente de trabajo es la vigente al momento de la ocurrencia del mismo6.

En ese orden, tenemos que la definición de accidente de trabajo vigente para la fecha del accidente padecido por el actor -4 de agosto de 2017-, es la contenida en el art. 3° de la Ley 1562 de 2013, a saber: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.

Conforme la citada disposición, emerge diáfano que los elementos que estructuran el accidente de trabajo son: i) que se trate de un suceso repentino; ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y; iii) que produzca un daño al trabajador, esto es, una lesión 6 CSJ SCL, SL3546-2020. orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, la invalidez o la muerte.

Sobre la hermenéutica de dicha definición, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL11970-2017, iterada en SL1739-2022, apuntaló: “(…) para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común”. En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, procede de inmediato la Sala a analizar la plataforma probatoria que yace en el plenario, con el fin de determinar si hubo relación de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante y el ejercicio de sus labores al servicio del demandado, o, en términos más precisos, si tal suceso amerita la catalogación de accidente de trabajo.

En relación con las circunstancias modales en que aconteció el susodicho accidente, encontramos que en el hecho 5° del libelo, se aduce que el mismo se configuró de la siguiente forma: Contexto que, vale decir, no fue denegado por el extremo pasivo, por cuanto su defensa se centró en que el comentado infortunio acaeció por culpa exclusiva del demandante.

Concretamente señaló la demandada: Asimismo, se recepcionaron los interrogatorios practicados a las partes y los testimonios rendidos por los señores LUIS MANUEL VILLADIEGO ARIAS, EDGAR YOEL ARIAS ARROYO y RAFAEL DEL CRISTO BELTRAN SUÁREZ. En resumen y, para lo que en este punto interesa, esto fue lo que manifestaron tales declarantes: LUIS MANUEL VILLADIEGO ARIAS (testigo esgrimido por la activa): Expreso ser jornalero y conocer al demandante desde hace más de 20 años, pues vive frente a su vivienda; conociendo también al demandado porque trabajó con su papá. Contó que cuando “pasaba para Sampués hacer mandados y siempre lo veía en los potreros (del Dr. Luis Hernández) tirando guarañas, a veces componiendo cercas, a él lo veía haciéndose distintas labores de trabajo.

Sobre todo, más guarañas”. Al preguntársele si además de desmontar potreros, guarañarse ¿qué otras actividades desempeñaba el demandante en la finca de propiedad del señor Luis Hernández? Contestó: “ahí lo veía yo a veces componiendo cerca, había veces que lo veía cortando madera, eso lo veía yo. En la noche iba a darle vuelta al ganado también”.

Al ser consultado, manifestó que la finca en que vio al demandante ejercer tales labores se llama Casa Nueva y queda ubicada entre Sampués y un corregimiento que se llama Sabanalarga. Expresó conocer la finca El Jobo, pero porque ha pasado por ahí y le han dicho esa es la finca, indicando que la misma pertenece al señor Julio Hernando Montes y está ubicada por los lados de Los Cayitos.

Adujo que el accionante laboraba en ambas fincas mencionadas, alternando las jornadas pues al ser jefe tenía que vigilar los trabajos pues era el encargado de impartir órdenes a los demás, siendo como un administrador de las fincas. Refirió que si bien no conoce personalmente la finca El Jobo, siempre que le preguntaba al demandante a donde se dirigía, él le respondía que para dicha hacienda.

Ante el interrogante de si alguna vez vio al demandante trabajar en la Finca El Jobo, contestó que no “pero él sí trabajaba allá con la guaraña porque gente de allá que pasaban por allá decían ahí vi a William tirando guaraña allá”. Señaló que las veces que vio al actor guadañando monte, lo único que observaba que utilizaba para esa labor, eran botas pantaneras, más nada.

Ni gafas, ni máscara, ni rodillera, ni nada de eso, apenas con la ropita y las botas. Al inquirírsele acerca de en qué lugar tuvo el accidente el demandante, respondió: “El accidente que le ocurrió a William fue en El Jobo. Eso fue allá en El Jobo y a él de una vez lo trajeron para Sabana Larga y lo llevaron por el médico, pero eso sucedió en El Jobo”, de lo cual tiene conocimiento porque ese día al actor lo trasladaron a la finca Casa Nueva, ubicada a escasos kilómetros de su lugar de trabajo, por lo que ayudó en llevarlo a la Clínica María Reina de Sincelejo.

Indicó que no tuvo la oportunidad de presenciar el accidente, pero sí ver al actor después que ocurrió. Mentó que el demandante después del accidente no ha podido volver a trabajar. RAFAEL DEL CRISTO BELTRÁN SUÁREZ (testigo esgrimido por la pasiva): Expresó conocer al demandado desde hace como 10 años, pues le ha realizado trabajos de electricidad y, cuando ha ido a su finca (El Jobo), en tres o cuatro ocasiones, se ha encontrado con el demandante allá, dirigiendo a los demás trabajadores.

Expuso que las veces que fue a la referida finca vio al demandante caminar por la paja, pero nunca lo vi haciendo otra cosa que no fuera andar por ahí. Indicó que no puede afirmar si el demandante era el administrador de la finca. Sostuvo haber visto en 2 ocasiones al demandante en la finca Casa Nueva, pero no sabe si trabajaba allí. Refirió haber escuchado que el demandante se accidentó, pero nada más, no conoce cómo sucedió. Dio a conocer que en la finca El Jobo se arriendan parcelas para cultivos.

Anotó que las veces que a la mencionada finca nunca vio al demandante manipulando guadaña, pero sí a otras personas haciéndolo, como por ejemplo, a uno de nombre Diego. Refirió que se enteró por parte del demandado que el accionante se había accidentado y cortado. EDGAR JOEL ARIAS ARROYO (testigo esgrimido parte demandante): Manifestó conocer tanto al demandante como al demandado, al primero porque fue su compañero de trabajo en una finca (Casa Nueva) donde el actor trabajaba de oficios varios y él de administrador.

Refirió que él entró a trabajar en agosto de 2015, y posteriormente a mediados de diciembre ingresó el actor en oficios varios. Contó que el demandante se encargaba de Él fumigar, arreglar cercas, contar ganado, y se desempeñaba en todas las labores, entre esas, trabajaba con la guadaña, lo cual le consta porque lo veía al trabajar juntos.

Sostuvo que el demandante fue contratado por el demandado, y que si bien él no laboraba directamente en favor del accionado, pues lo hacía con un señor que tenía arrendado unas hectáreas de su finca, como estaba en el mismo terreno pudo presenciar todo. Manifestó que el terreno que él administraba con el ganado era de 53 hectáreas, y el resto lo administraba el demandante.

Indicó que, en diciembre de 2016, el demandado le propuso al señor William llevárselo para la otra finca, la finca El Jobo, lo cual lo hizo en su presencia. El señor William trabajó allá, y él siguió trabajando con el mismo señor, por lo que veía al demandante todos los sábados en la finca Casa Nueva después de mediodía, esto ya en 2017. Refirió que observó al demandante trabajando en la finca hasta después del accidente que tuvo con la guadaña en la finca El Jobo.

Aunque estuvo incapacitado, lo veía en la finca Casa Nueva con los clavos en la pierna. Venía en moto y pasaba todo el día en la finca, aún con la pierna herida, en agosto o septiembre de 2017. Comentó que se enteró del accidente sufrido por el demandante, por intermedio de su esposa, quien le contó que se le había partido la cuchilla trabajando en la finca El Jobo y que estaba hospitalizado en Sincelejo porque la cuchilla le cortó la pierna, lo cual él no pudo presenciar, pero sí recordar que fue a mediados de agosto de 2017.

Aseveró que la incapacidad en la pierna le dificulta al demandante caminar, debiendo utilizar muletas y perdió la movilidad normal de su pierna. Expresó tener conocimiento de todo lo narrado porque en la finca donde él trabajaba entró a trabajar el señor William con el señor Luis Hernando, arreglando la cerca, buscaba el ganado, contaba, marcaba, vacunaba, bañaba, en todo lo que es relacionado con la finca.

Más que todo lo veía en el oficio después de 9 o 10 de la mañana, cuando se desocupaba de contar ganado y eso, con la guadañadora, eso sí era fijo todos los días. Eso me consta porque yo lo vi todos los días, lo presenciaba ya en la finca y acá donde yo me encontraba laborando. Agregó que únicamente de la manipulación de la guadañadora se encargaba el demandante.

Mentó que no conoce la finca El Jobo. LUIS MONTES DEL CASTILLO (Demandado): Sostuvo que el demandante laboraba con él por días, de manera intermitente, trabajaba hasta las 11:30 – 12:00 a.m. y después se iba para su casa. Mentó que el demandante acostumbraba a presentarse sin ser invitado ni requerido a la finca El Jobo, misma que era un terreno dedicado a la ganadería y cultivos que él alquilaba a terceros, donde no había casa ni donde quedarse.

Refirió que el accionante no sabe de trabajos de campo como hacer cercas, ni mucho menos manipular guadaña, por lo que, su función consistía en acompañar a los demás trabajadores a verlos que hagan el trabajo correctamente. Comentó que no le gustaba que los trabajadores laboraran solos, por lo que, siempre trabajaban de 2, situación que ocurrió el día en que se accidentó el demandante, porque él “puso” 2 guadañadoras, y el actor sin tener experiencia y sin su permiso cogió una, y por andar de desobediente “peleando el mandato” fue que se accidentó, de lo cual se enteró media hora después cuando lo llamaron por teléfono, y él de inmediato se comunicó con un amigo para que trasladaran al actor a una clínica.

Refirió que el demandante a veces “mochaba” palos, a veces ayudaba, el ganado no era de él, el día del accidente le dijo que se quedara solo viendo porque él no sabía de eso, ya que Zamyr y Diego eran los trabajadores que manipulaban la guadañadora. Sostuvo que el demandante no le obedeció porque era muy tercero y, por eso fue que sucedió el accidente.

Mentó que las guadañas estaban en un lugar inaccesible, y que no podía “cogerlo y obligarlo” a que no la cogiera, siendo que él le regaló las botas porque sino se hubiera “mochado” la pierna. Él de buena fe cuando ocurrió el accidente quiso ayudarlo y le pagó durante 8 meses un sueldo, además le dio $1.000.000. WILLIAM MARTÍNEZ (Demandante): Sostuvo que prestó sus servicios en las fincas Casa Nueva (Sampués) y El Jobo, en el municipio de la Unión. Comentó que trabajó en Casa Nueva desde el 5 de diciembre de 2015 y durante todo el año 2016, siendo trasladado a la finca El Jobo el 15 de diciembre de 2016 hasta cuando ocurrió el accidente -4 de agosto de 2017-.

Expresó que trabajaba en oficios varios, arreglando cercas, manejando guadaña, etc., cumpliendo una jornada de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. ty de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. Dijo que la finca El Jobo no contaba con casa, era un terreno donde se cultivaba y criaba ganado, por lo que almorzaba en una propiedad ubicada al lado. Aseveró que el demandado después de que él quedó herido fue que le asignó la función de supervisar a los trabajadores que contrataba, su esposa recogía el dinero y él se encargaba de cancelarles el jornal.

Adujo no tener experiencia en el manejo de guadaña, pero que se atrevió a manipularla porque el demandado le dijo que ese era el trabajo que había, y como tiene sus obligaciones no le vio inconveniente. Duró incapacitado hasta el 12 de diciembre de 2018. Contó que el demandado le pagó salarios hasta el 5 de enero de 2018, semana tras semana, 5 meses le pagó después del accidente, en ese sentido no tiene queja.

Refirió que trabajó herido porque el demandado se lo exigió para poder pagarle. Le dio $1.000.000 para que le retirara la demanda y como $8.000.000 en sueldos pagados semanalmente después de accidentarse. Expresó que devengaba al mes $780.000. Del mismo modo, en audiencia celebrada el 30 de enero de 20167, la juez de conocimiento decretó como prueba la remisión del actor ante la JRC de Invalidez de Bolívar, a fin de que se determinara el origen, fecha y porcentaje de PCL.

Encomienda que fue cumplida por dicho organismo, mediante Dictamen No. 78021696-640 del 4 de abril de 20198, en que se estableció que el accionante presenta una PCL del 17,70% de origen común, estructurada desde el 4 de agosto de 2017. En acápite rotulado: “análisis y conclusiones” de dicha experticia, se lee lo siguiente: En ese orden, analizado en su conjunto el acervo probatorio reseñado, esta colegiatura arriba a la conclusión que, contrario a lo determinado por la primera instancia, el accidente sufrido por el demandante se produjo por causa directa de su trabajo, o lo que es lo mismo, por circunstancias de origen laboral.

En efecto, se encuentra suficientemente probado con los testimonios y declaraciones rendidas por los contendores, que el demandante el 4 de agosto de 2017 sufrió un accidente mientras manipulaba una guadaña dentro de un predio de propiedad del demandado, al estar cortando maleza se le partió la cuchilla, lo cual le produjo como consecuencia: fractura de tibia y peroné. 7 Ver “19ActaAudienciaConciliacion” 8 Ver “22Oficio” Como es fácil advertir, el actor al momento de ocurrencia de tal suceso se encontraba ejerciendo labores al servicio del demandado, mismas que, de acuerdo con el testimonio del señor EDGAR JOEL ARIAS ARROYO, quien vale decir, fue el único de los deponentes que compartió como compañero de trabajo del demandante, consistían entre otras, en la manipulación de guadaña para el corte de maleza.

Por consiguiente, no abriga dudas que el referido accidente se produjo por causa del trabajo. En este punto, importa destacar que, la Sala se aparta diametralmente de lo determinado por la JRCI de Bolívar en el referido dictamen No. 78021696-640 del 4 de abril de 2019, en el que, se dijo que se trataba de un accidente de origen común, pues además de que en la referida experticia no quedaron plasmados los fundamentos que tuvo en cuenta la citada Junta para llegar a esa conclusión, incumpliendo con ello lo previsto por la jurisprudencia9; se tiene que, todo indica -incluso así se deriva del acápite de “análisis y conclusiones” de dicho peritaje- que el accidente acaecido se dio dentro de un contexto laboral, o mejor dicho, por causa directa de las actividades ejercidas por el demandante al servicio del demandado.

Téngase presente que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia10, el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba solemne, puesto que la pérdida de capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios, de modo que, tratándose de la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez del trabajo cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, por lo que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, situación esta última que acá acontece, por las razones atrás reseñadas. 9 En relación con los requisitos que deben reunir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional (sentencia T249-2021) ha establecido, entre otras reglas, que los mismos “Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión”. 10 CSJ SCL, SL1041-2022.

En consecuencia, se tendrá como de naturaleza laboral el accidente sufrido por el demandante en data 4 de agosto de 2017. Bajo ese orden, y en el entendido de que el establecimiento de la culpa patronal (art. 216 CST) tiene como presupuesto la existencia de un evento de orden derivado del trabajo -aquí acreditado-, procede la Sala a verificar si de parte de la patronal demandada hubo culpa en la ocurrencia del accidente laboral de marras.

Para tal fin, importar rememorar que, el trabajador dentro de su relación laboral puede ver afectada su salud e integridad personal y pueden generar dos (2) clases de responsabilidad: i) la objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social -en caso de que el patrono hubiere cumplido con su deber de afiliar a su empleado-, y ii) la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio –art. 216 del CST-.

Para que se cause la indemnización consagrada en el citado art. 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores -artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST-.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral11 tiene establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de 11 CSJ SC Laboral, SL5154-2020. manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto Sin embargo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia laboral12 ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones -teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba- para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la referida Alta Magistratura tiene sentado que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él13.

De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor -denominados por la doctrina causas ajenas-, sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa14.

A manera de síntesis, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4665-2018, enseñó que: SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, SL2168-2019, SL2336-2020 y SL5154-2020. 13 SL14420-2014. 14 SL2336-2020. 12 “(…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo;

(ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique”. (CSJ SL14420-2014). Así las cosas, la Sala se adentra en el análisis del cumplimiento de los requisitos mencionados, que de ser probados darían lugar a la fulminación de condena a título de indemnización plena de perjuicios a cargo del patrono accionado. i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo La ocurrencia del accidente laboral sufrido por el accionante, como quedó atrás indicado, se encuentra plenamente acreditado en el plenario, de suerte que, nos atenemos a lo ya manifestado.

En cuanto al “daño o menoscabo” que produjo el comentado accidente laboral al demandante, se demuestra con el citado dictamen de calificación de PCL No. No. 78021696-640 del 4 de abril de 201915emanado de la JRCI de Bolívar, mediante el que, se determinó que el actor padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17,70%, estructurada desde el 4 de agosto de 2017; misma que como se recalca, es de origen laboral.

Lo cual técnicamente constituye una incapacidad permanente parcial. Así las cosas, fuerza concluir que, efectivamente el susodicho accidente laboral ocasionó en el demandante un menoscabo en sus aptitudes laborales, al punto que según se lee en la susodicha valoración “no consigue trabajo por su antecedente”16. 15 Ver “22Oficio” 16 Ver pág. 6 Ibidem.

Por consiguiente, emerge incontrastable el cumplimiento del primer presupuesto en estudio. ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador Se concreta este elemento, en la omisión imputable al empleador, esto es, que no actuó con diligencia y cuidado debido. En el presente caso, se afirmó por la parte actora en los hechos 11 y 12 del escrito de demanda, lo siguiente: Bajo esa senda, desde ya debe indicar esta Corporación, que en el paginario refulge nítida la falta de demostración de actos de diligencia y cuidado realizados por el demandado para evitar la ocurrencia del accidente laboral padecido por el actor, puesto que se echa de menos la formación relativa a programas de salud ocupacional, la implementación de medidas de prevención en el entorno laboral, el suministro de medios de protección indispensables para prevenir accidente derivados de la manipulación de guadaña, los cuales de acuerdo con informe pericial recaudado en el proceso17, consisten en: botas protectoras con suelas adherentes y a prueba de resbalamiento con caperuza de acero, gafas protectoras ceñidas, protector para la cara, protector acústico, casco protector, guantes de trabajo robustos de material resistente y en general ropa adecuada para ello18.

Es que véase que en el plenario no descansa elemento alguno que demuestre 17 Ver “29InformePericial” 18 Ver págs. 4 y 5 “29InformePericial” de qué forma se llevaban a cabo las obligaciones a cargo del empleador en materia de seguridad e higiene laboral. Adicionalmente, nótese que en el referido “peritazgo sobre descripción y uso adecuado de guadañadoras”, se dejó sentado que dentro de las obligaciones a cargo del propietario de dicha maquina -considerada altamente peligrosa- estaban, entre otras: En este punto, cumple señalar que si bien el demandado al rendir interrogatorio manifestó que la referida herramienta se encontraba en un lugar “inaccesible” al momento en que ocurrió el accidente de trabajo en ciernes, lo cierto es que dicha alegación carece de respaldo probatorio pues solamente está afincada en su propio dicho, mismo que además, se desvanece con lo expresado por todos los declarantes -incluido el mismo demandado- cuando afirmaron que en la finca El Jobo no existía un lugar o vivienda donde los trabajadores se asentaran, por lo que, no se explica la Sala cómo en un terreno en dichas condiciones se podría pensar que la guadañadora estaba escondida o por fuera del alcance de personal no autorizado para su manipulación. Lo anterior, se agrava mucho más con lo expresado por el demandado atinente a que fue él quien “puso” 2 guadañadoras, y el actor sin tener experiencia y sin su permiso cogió una, es decir, que el demandado incumplió frontalmente los deberes a su cargo, quedando por ende comprometida su responsabilidad.

En conclusión, se satisface este ítem. iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa En cuanto a la “relación de causalidad”, se tiene, que la misma está plenamente acreditada, y carece de discusión, toda vez que se comprobó que el empleador incumplió reglas elementales y básicas de seguridad a la hora de precaver y prevenir los riesgos de accidentes derivadas de la actividad desempeñada por el actor, y que el accidente se generó justamente durante el periodo en que se desempeñaba éste como capataz de la finca de propiedad del demandado -pues vale decir, ni siquiera se demostró que el demandante hubiera prestado sus servicios al mismo tiempo en otras granjas-, lo que resulta suficiente para concluir el nexo causal exigido en el artículo 216 del CST, y de ese modo la culpa suficientemente comprobada del demandado, en el grado de leve, dado que no procuró la diligencia debida y responsable en la prevención de los riesgos propios de la actividad peligrosa ejecutada, pudiendo y debiendo hacerlo.

Ahora, en cuanto al argumento de la demandada -ratificado en su apelación y que da respuesta al tercer problema jurídico suscitado-, referente a achacar una responsabilidad exclusiva de la víctima, debe indicarse que, tiene la CSJ SC Laboral tiene sentado que la culpa de la víctima, solo puede ser considerada eximente de responsabilidad cuando constituye la fuente exclusiva de la contingencia19, lo que acá no acontece, habida cuenta que no quedó probado que el demandante de manera arbitraria, sin autorización previa o bajo su propio riego hubiera utilizado la guadañadora que dio origen al accidente laboral, siendo que, por el contrario lo que sí aparece demostrado, es que era deber del empleador controlar y/o impedir que se adelantara tal labor, máxime cuando el mismo al rendir interrogatorio alegó que el demandante supuestamente era terco y no acataba sus ordenaciones, es decir, si ello era así, con más veras tuvo que haber ejercido un mayor control previamente y no dejar al albur la ocurrencia de un suceso como el acontecido, lo que deja ver a todas luces que el demandado faltó a sus obligaciones de buen padre de familia, cuanto más, si no aparece demostrado, como se dijo, el suministro de elementos de protección y la capacitación del actor en el ejercicio de tal actividad peligrosa, la cual según lo dicho por el testigo EDGAR JOEL ARIAS ARROYO efectivamente era desempeñada por aquél. 19 CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019.

Téngase presente que, el deber de cuidado que debe tener el empleador con el trabajador se equipara al de un buen padre de familia, especialmente cuando el trabajador maneja productos peligrosos que ponen en riesgo su vida. Por ello, es imperativo que el trabajador esté asegurado al Sistema General de Riesgos Laborales. En este caso particular, al no estar afiliado al sistema de riesgos laborales, el empleador no garantizó la protección adecuada del trabajador, incumpliendo así su obligación de cuidado y protección conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, lo que significa que, en el caso particular no se dieron los presupuestos del empleador de asegurar la seguridad del trabajador.

Por demás, basta memorar que los actos descuidados o imprudentes del trabajador no enervan la responsabilidad derivada del artículo 216 del CST, tal como lo tiene adoctrinado la CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en los fallos SL10194-2017 y SL11862022, cuyos apartes relevantes se reproducen acá. SL10194-2017 “En torno a este último punto, si bien se lee que el operario -dado el estado del poste-- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros.

Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que esta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió”.

SL1186-2022 “la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador -concurrencia de culpas”. Todo lo reflexionado, fuerza a concluir que, la excepción de mérito postulada por la demandada de culpa exclusiva y determinante de la víctima deviene infundada.

Así y comoquiera que el demandado LUIS MONTES no fue lo suficientemente diligente en cumplir con sus obligaciones patronales de protección al trabajador que contempla la legislación laboral, ello conlleva a pregonar que aquél tuvo suficiente culpa en la estructuración del accidente de trabajo sufrido por el actor y por consiguiente deba resarcir los daños ocasionados, de conformidad con el precepto 216 del CST.

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Tiene establecido la jurisprudencial del trabajo20, que el empleado que sufra una afectación derivada de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, así como en general cualquier persona diferente, que tenga una relación jurídica con éste y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

En el presente asunto, recordemos que, además del demandante WILLIAM MARTÍNEZ, reclamaron la indemnización de perjuicios, sus padres21 FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ y DORMELINA MARTÍNEZ DE 20 CSJ SCL, SL 13074-2014 y SL7576-2016. 21 Ver registro civil de nacimiento del actor -pág. 53 “05DemandaOrdinariaLaboral”- MARTÍNEZ, así como -para ese entonces- menor hija LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, nacida el 22 de noviembre de 200522.

Parentesco en grado ascendente y descendente, que debe enfatizarse, se encuentra debidamente acreditado. Sin embargo, lo mismo no ocurre, con el nexo sentimental que supuestamente existe entre el actor y la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ, en condición de compañeros permanentes, puesto que en el plenario no se allegaron evidencias contundentes que acrediten que efectivamente tales personas comparten lazos de afecto, convivencia, apoyo mutuo y mantienen una relación amorosa con vocación de permanencia, toda vez que para demostrar tal situación, únicamente fue allegada al infolio declaración extrajudicial rendida por la mencionada señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ ante la Notaría Única de Sampués en fecha 10 de abril de 201823, esto es, una data posterior a la ocurrencia del accidente laboral -4 de agosto de 2017-, en las que aquella manifiesta bajo la gravedad del juramento que desde hace 23 años mantiene una unión marital de hecho con el accionante; declaración que, sin embargo representa una prueba de hecho propio, o lo que es lo mismo, se trata de una probanza creada al molde de los intereses de la referida reclamante y, como bien se sabe en materia probatoria, a las partes le está vedado configurar su propia evidencia, tal como lo ha reconocido insistentemente la H. CSJ SCL, verbigracia, en fallo SL651-2021.

En consecuencia, ante la falta de acreditación de legitimación en la causa por activa por parte de la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ; prosigue esta colegiatura -teniendo como eje el principio de congruencia -art. 281 CGP, aplicable al rito laboral art. 145 CPTSS- a verificar la acreditación de los perjuicios reclamados por el demandante, sus padres y su hija. 22 Ver pág. 56 “05DemandaOrdinariaLaboral”23 Ver pág. 55 “05DemandaOrdinariaLaboral”- PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) En lo que atañe al lucro cesante, debe recordarse lo estatuido en el art. 1.614 del Código Civil en cuanto a que se entienden éstos como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Dicho concepto –lucro cesante-, conforme con la jurisprudencia laboral, se divide en pasado y en futuro, entendiendo por el primero, el que se causa desde la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de la respectiva sentencia; y por el segundo, el generado desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador, para lo cual se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida de éste, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente, es decir, a la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.

En el asunto bajo escrutinio, en lo tocante con el lucro cesante pasado, que, como se repite, corresponde al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño desde la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia judicial que defina sobre la culpa patronal, tenemos que el demandante al rendir interrogatorio en estrados, confesó que el empleador demandado con posterioridad al accidente laboral -4 de agosto de 2017- le pagó salarios hasta el 5 de enero de 2018, esto es, por 5 meses, por un total de $8.000.000, más $1.000.000 adicional.

Por ende, como quiera que se encuentra acreditado que con anterioridad a esta sentencia -31 de julio de 2024el nexo laboral había finiquitado, se impone la elevación de condena por lucro cesante pasado teniendo en cuenta para su cuantificación el periodo del 6 de enero de 2018 al 31 de julio de 2024. Lo anterior, se acompasa a lo adoctrinado por la H. CSJ SC Laboral, en punto a que, en aquellos casos en que el contrato de trabajo se extiende con posterioridad al accidente de trabajo ocurrido, el lucro cesante pasado se calcula desde la finalización del nexo hasta la fecha de la sentencia en que se calcula tal perjuicio, bajo el entendido de que no hay perjuicio mientras la empleadora pagó los derechos derivados de la vinculación laboral.

Concretamente, así lo ha señalado la Corte –SL9396-2016-: “… Cabe precisar, que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo – 18 de abril de 1989, hasta la desvinculación laboral – 28 de febrero de 1993, no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno” Así las cosas, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, con ayuda del contador asignado a esta Corporación24 y, teniendo como parámetro salarial el establecido en primera instancia, esto es, un (1) SMLMV, se obtiene que la condena por concepto de lucro cesante consolidado o pasado asciende a la suma de $230.100.

En consecuencia, se elevará condena este sentido. Por otra parte, respecto al lucro cesante futuro, que, como se dijo, corresponde a los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha en que se profiera el fallo hasta la data en que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador. En ese sentido, tenemos que para la Sala existe prueba del daño, el cual está representada por la PCL del 17,70% derivada del accidente laboral y calificada por la JRCI de Bolívar, lo cual constituye un daño indemnizable al ver el accionante afectado su capacidad productiva, lo que obviamente influirá en la generación de recursos y posibilidades de ubicación laboral, sin que las demandado hubiere acreditado lo contrario, esto es, que el actor se ha reincorporado a la vida laboral o no tiene ningún impedimento para trabajar, siendo que en el referido dictamen, como arriba se dijo, se 24 Cuya liquidación se anexa a esta providencia y hará parte integrante de la misma. lee que el demandante no ha vuelto a reincorporarse al mercado laboral en razón a dicho antecedente.

No debe pasarse por alto, que el lucro cesante es la desmejora en la ganancia o en el provecho que deja de reportarse, con ocasión, como en este caso sucedió, al accidente de trabajo padecido por el actor, el cual necesariamente está ligado con el salario que recibía, ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume que persistirán en el tiempo las características de la persona productiva que sufrió un menoscabo.

En otros términos, se entiende que las circunstancias, que quedaron plenamente establecidas, como que el accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador desmejoró la salud del trabajador hasta el punto de generarle una pérdida de capacidad laboral, deben razonablemente ser proyectadas al futuro, para detectar la magnitud del beneficio que la víctima ha dejado de percibir, tanto así, que para su liquidación, se toma en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en tanto que, permite establecer que esa mengua no le impide al actor realizar algún oficio, a menos que se compruebe lo contrario [ver sentencia SL 3374 2020].

Por consiguiente, efectuados los cálculos correspondientes, tomando como parámetro el porcentaje de PCL del 17,70% y, la expectativa de vida del actor25, se obtuvo como valor a pagar $36.000.385. PERJUICIOS MORALES El daño moral o pretium doliris consiste en la compensación al sufrimiento. Se trata de un daño inmaterial, en tanto no indemniza un perjuicio de naturaleza patrimonial, más que todo tiene como objeto compensar el sufrimiento padecido por la víctima del daño. En sentencia del 6 de julio de 2011, Rad.

No. 39867, la H. CSJ SCL sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las Teniendo en cuenta su “05DemandaOrdinariaLaboral” 25 data de natalicio: 3 de abril de 1966 -pág. 53 repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Sobre este tópico, la referida Alta Magistratura en sentencias del 4 de agosto y el 27 de octubre de 2009, Rads. Nos. 34806 y 36392, iteradas en fallo SL3371-2020, sostuvo que “…toda lesión corporal por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral que aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos como ocurre con el perjuicio material…” Dichos perjuicios, esto es, los morales, conforme lo tiene adoctrinado la H. CSJ SCL se encuentran revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan a raíz de contingencias como los accidentes o enfermedades laborales26.

Es por ello, que dichos perjuicios no requieren de una prueba solemne, o estar soportado en consultas clínicas de psicología o psiquiatría. Conforme al precedente jurisprudencial transcrito y, con venero en la aludida presunción hominis, emerge diáfano que el accidente de trabajo padecido por el demandante WILLIAM MARTÍNEZ generó aflicción e impacto emocional en su persona, teniendo en cuenta, la gravedad de las lesiones y las secuelas permanentes que el multicitado accidente laboral dejó en éste, que indudablemente morigera su oportunidad de ingreso al mercado laboral, dado el grado de 26 CSJ SCL, SL13074-2014 y SL4913-2018. compromiso, que produjo un impacto desfavorable en su calidad de vida, la cual se ve reducida por la limitación padecida, resulta procedente la indemnización por los perjuicios morales; indemnización que también deviene viable en favor de sus progenitores FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ y DORMELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, así como para su hija LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, como quiera que el accionado no desvirtuó la presunción de aflicción a que alude la jurisprudencia respecto a tales familiares cercanos, de ahí que, este colectivo judicial según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, elevará condena por concepto de daño moral en favor del actor en la suma de veinticinco (25) SMLMV y, en favor de sus 3 familiares en mención en cuantía de diez (10) SMLMV, para cada uno. Y es que, la deficiencia funcional del trabajador, derivada del accidente de trabajo, ha ocasionado un menoscabo significativo en sus actividades laborales, impidiéndole desempeñarse de manera efectiva en su profesión habitual.

Esta situación no solo ha limitado sus capacidades físicas y funcionales, sino que también ha afectado de manera considerable su estabilidad y productividad en el ámbito laboral. La imposibilidad de realizar tareas que antes podía ejecutar con normalidad ha disminuido su competitividad y eficiencia. Además, la mencionada deficiencia ha dificultado su reinserción en el mercado laboral, afectando gravemente su capacidad para obtener y mantener un empleo acorde a su experiencia y habilidades.

La pérdida de ingresos y la inseguridad laboral derivada de esta situación tienen un impacto significativo en su calidad de vida y bienestar general. Es fundamental reconocer la obligación del empleador de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, para evitar este tipo de consecuencias perjudiciales para el trabajador afectado.

En otra arista, cabe señalar que, la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST fue reclamada de manera oportuna por el extremo demandante, o lo que es lo mismo, no se encuentra enervada por los efectos deletéreos de la excepción de prescripción formulada por el demandado, comoquiera que entre el 4 de agosto de 2017 -fecha de ocurrencia del accidente- y el 21 de agosto de 2018 –data de radicación del libelo- no transcurrieron los 3 años de gracia que prevén los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.

Sin embargo, en vista de que como lo reconoció el demandante al rendir interrogatorio, éste recibió la suma de $1.000.000 por parte de su empleador con ocasión del referido accidente de trabajo, de oficio27 se decretará probada parcialmente la excepción de pago, ordenando descontar del monto a pagar por el demandado en favor del accionante la referida cantidad dineraria.

Quedan así resueltos los aspectos que activaron de competencia funcional a esta colegiatura, debiéndose hacer los correctivos enunciados a lo largo de esta providencia en relación con la decisión de primera instancia. Las costas en esta sede estarán a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de su alzada -art. 365 de CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario 27 Conforme lo impera el art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. laboral promovido por WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ, DORMELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ y LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado LUIS FERNANDO MONTES DEL CASTILLO existió contrato de trabajo verbal, el cual tuvo vigencia entre el 5 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2018 y, que fue terminado por el empleador debido a la enfermedad y a la pérdida de la capacidad laboral que le ocasionó el accidente de origen laboral padecido por éste”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 7° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, quedando de la siguiente forma: “SÉPTIMO: DECLARAR que el demandado LUIS HERNANDO MONTES DEL CASTILLO tuvo suficiente culpa comprobada en el accidente laboral sufrido por el actor el día 4 de agosto de 2017. En consecuencia, CONDENAR al referido accionado a cancelar a favor: a) del señor WILLIAM UBADEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ por concepto de indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., así: • por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) la suma de $36.230.485. • A título de perjuicios morales la suma de 25 SMLMV. b) de los señores FRANCISCO MARTÍNEZ ARTUZ, DORMELINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y LAURI VANESSA MARTÍNEZ ÁLVAREZ por concepto de daño moral la cantidad de diez (10) SMLMV, para cada uno. SE CONFIRMA la absolución impartida en dicho ordinal respecto de las demás pretensiones de la demanda y, en relación con las reclamaciones elevadas por la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ MÉNDEZ”.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido, de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago, de manera oficiosa, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto a las demás excepciones mérito se mantendrá la declaratoria de no probadas impartida en primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo lo demás.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado LUIS MONTES y en favor del extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 961b4d0d44b0b6177b4bec1132f827a758de749d6cfc12a99091821939818073 Documento generado en 01/08/2024 10:05:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica