Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240027301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2024 00273

01. CARLOS AUGUSTO PADILLA SEGURA y otros. JUAN JOSÉ AREVALO CARBALLO y otra. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.

ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO PADILLA SEGURA y otros demandaron a JUAN JOSÉ AREVALO SURAMERICANA CARBALLO S.A. en y a acción SEGUROS de GENERALES responsabilidad civil extracontractual, con pretensiones declarativas y consecuenciales condenatorias (patrimoniales y extrapatrimoniales). Mediante auto del 6 de septiembre de 2.024 la demanda fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose varios ítems para corregir, de los cuales solo uno (1) fue el que fundamentó el posterior rechazo, por lo que nos concentraremos en este.

Tal causal fue enunciada, así: “(…) b). En atención a lo establecido en el numeral 7º del citado artículo 82 ejúsdem, en concordancia con el artículo 206, en acápite independiente deberá realizar el juramento estimatorio conforme a la técnica que allí se reclama, el cual se insiste, constituye en un referente diverso a los hechos de la demanda y cumple una función distinta en la misma, por ello, se deberá llevar a cabo la liquidación de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta las fórmulas que para el efecto a dispuesto la jurisprudencia de la Máxima Rectora de la Justicia Ordinaria, ello, por cuanto, se trata de un aspecto metódico y no de simples suposiciones o conjeturas.”1.

Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo cual se adecuó el juramento estimatorio indicándose las fórmulas matemáticas a partir de las cuales se tasaron los perjuicios materiales deprecados2; no obstante, por el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que tal manifestación no se realizó conforme la técnica que reclama el artículo 206 del C. G. del P., pues los daños no se liquidaron conforme las operaciones que la jurisprudencia ha dispuesto para el efecto3.

Frente a tal decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, alegando, en síntesis, que realizaron el juramento estimatorio conforme a lo indicado en la norma, la cual no exige el cálculo de los perjuicios patrimoniales según criterios jurisprudenciales, siendo la liquidación parte del fondo del litigio4. 1 Archivo 004 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 008 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivos 009 y 010 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00273 01 Dilucidada la procedencia de la alzada5 y teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.

El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se impongan inhiben el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas según lo establece el artículo 229 de la Carta Política, tema del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: 5 Archivo 016 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00273 01 “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.

Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Recapitulando, la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, tal como lo pregona el principio plasmado en el artículo 11 del C. G. del P..

Tal medida de control temprano, no es para generar barreras que impidan el acceso al servicio público que prestamos los Jueces. Fueron varios los motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo en estudio solamente se fundó en el juramento estimatorio por el que se había inadmitido, por lo que es sobre este punto al que se circunscribirá el Tribunal.

En su ánimo de corrección, en el correspondiente escrito en el ítem “JURAMENTO ESTIMATORIO”, se indicó6: 6 Ver folio 22 del archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00273 01 Como se ve, el actor estimó razonadamente el lucro cesante que se depreca, entonces se puede concluir que la demanda en cuestión cumple con lo dispuesto en los artículos 82.7, 90.6 y 206 del C. G. del P., pues en ninguno de ellos le exige al promotor de la acción que tenga que liquidar los perjuicios que solicita, solo estimarlos razonadamente bajo la gravedad de juramento, como en efecto se hizo.

Debe tenerse en cuenta que el juramento estimatorio debe ser visto en un sentido bifronte: (i) como requisito formal de la demanda, y (ii) como medio de prueba del monto estimado; sin que el primero requiera formalidades adicionales a las ya enunciadas. A manera de conclusión, la causal de inadmisión y luego de rechazo advertida, no resulta plausible de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00273 01 PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f29ca0a45b2dcf8164fde897e1c6c8066d321bb8ff3bf97e4f2f25bf956e9e9 Documento generado en 12/03/2025 08:51:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00273 01