Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 58 de catorce (14) de noviembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso por la Presidencia de esta Corporación), dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en la que se resolvió: i) ABSOLVER a MYSTICS S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO; ii) Sin costas en esta instancia; iii) Consultar la sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la jueza que, las pretensiones incoadas por la parte actora se encaminan a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que tuvo lugar entre el 7 de diciembre de 2020 al 15 de abril de 2023 y, por ende, se condene al pago del salario equivalente al mínimo legan mensual vigente de cada anualidad, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, días de descanso, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, aportes a seguridad social integral y parafiscales, así como el pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y la correspondiente por despido injusto.
P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. Respecto de la existencia del contrato, indicó la jueza de instancia que, conforme lo indican los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la existencia del contrato de trabajo se basa en que se reúnan tres presupuestos, siendo estos la actividad personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración. Así mismo, hizo mención a la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, en cuanto a que incumbe al demandante probar la prestación personal del servicio y al empleador desvirtuar la misma.
Conforme lo anterior, indica que, revisado el arsenal probatorio, se encuentra un contrato civil de prestación de servicios del 7 de diciembre de 2020, mismo que fue objeto de una denuncia que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, tal como lo indicó el representante legal en su momento de la demandada, ya que se realizaron modificaciones a la firma y la cláusula atinente a la contraprestación. Que, si bien, dicho documento se encuentra sujeto a tales condiciones, con las demás pruebas se puede realizar el estudio de lo pretendido, incluso del contrato acusado de original y allegado al expediente e incorporado como prueba de oficio.
Que, dicho contrato tenía como objeto el cuidado de la finca “El placer”, así como que dicha labor se prestaría de manera independiente y sin subordinación, que para el pago de los honorarios, el demandante debía presentar el pago de la seguridad social y que lo encomendado podría desarrollarse en cualquier momento en el horario de seis de la mañana a seis de la tarde, de forma personal y acatando las políticas, normas y disposiciones de la empresa, debiendo controlar e informar oportunamente cualquier anomalía respecto de la seguridad del predio.
Que, se encuentra otro contrato en condiciones similares, modificado únicamente en cuanto a los honorarios, con fecha del 7 de enero de 2021. Que, en cuanto a los pagos realizados, los mismos se respaldan en los recibos de pago y transferencias electrónicas, tenidos como prueba de oficio. Igualmente, que, existe un documento respecto de un acuerdo realizado, después del avalúo de los daños por los bienes hurtados de la vivienda, el día 29 de julio de 2022 en horas de la noche.
En igual sentido, se encontró comunicación de terminación de servicios del 13 de marzo de 2022, por lo que indica que se trató de un error de digitación, ya que en dicho documento se manifiesta al actor que no se continua con el vínculo contractual en razón a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2022, por lo cual concluye que dicha misiva corresponde al 13 de marzo de 2023.
Que, con lo anterior, encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor y en favor de la empresa demandada activándose la presunción contenida y ya mencionada; pero que, bajo su consideración, no se encuentra demostrado el elemento de subordinación, el cual es vital para el reconocimiento del contrato de trabajo y que se encuentra entonces desvirtuado.
Así, lo expuesto fundado en el hecho de que, si bien la prestación del servicio era en el horario de seis de la tarde a seis de la mañana, no se encontró prueba que diera cuenta de la permanencia del actor en la finca objeto del contrato, así como la concurrencia de este a dicho predio de lunes a domingo como lo manifiesta en su demanda. Tampoco se tiene acreditado que alguien vigilara la hora de entrada y de salida que corresponde a la imposición de horarios, o vigilancia del cumplimiento de dichas P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. directrices.
Manifiesta que, el actor en interrogatorio indicó que él le daba una ronda al predio, cada tres horas y que el resto del tiempo se encontraba ahí de pie durante el resto de las horas, sin que existiera sustento probatorio alguno. Que, el demandante manifestó permanencia todo el tiempo en el predio y nunca lo había abandonado y ante el cuestionario del despacho sobre los hechos ocurridos en julio de 2022, este indicó que su esposa había sufrido quebrantos de salud y que sobre las diez de la noche, se había retirado a acompañarla al centro médico donde la asistieron; que, no dio aviso a nadie de la empresa sobre esa circunstancia y después indicó que, si había llamado pero no le habían dado respuesta; que, el regresó al predio sobre las dos o tres de la mañana y verificó que se habían llevado algunos elementos e indicó que no había dado aviso, pero al otro día si lo hizo.
Por esto, considera la Jueza que el actor podría ingresar y retirarse del predio libremente, sin necesidad de solicitar autorización para tal efecto. En igual sentido, relaciona que, el actor indicó que no realizaba más actividades, cuando al unísono los testigos escuchados indicaron que el demandante tiene un taller donde repara vehículos en su lugar de residencia, el cual queda a corta distancia de la finca objeto de cuidado.
De los testimonios, expone lo dicho por el señor Orlando Tovar Vargas, quien señaló que el actor fue contratado por la empresa demandada, la cual era propiedad de un hijo del testigo, con el objeto de “echarle un ojo a la casa en las noches”, que el actor vivía a dos fincas del predio, que lo que debía realizar el actor era cuidar el mismo, pero que nadie supervisaba su horario.
María Buitrago Serna, vecina del sector, indicó que el demandante había sido encargado de cuidar la finca durante un tiempo, que lo veía subir y bajar varias veces en la mañana, que a veces en las noches, ella sabía que debía subir a prender las luces. Por lo anterior, la Jueza indicó que se desvirtúa la presunción activada en favor del actor, ya que este no estaba sujeto a subordinación, tal como se desprende de las pruebas, por lo cual consideró que lo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil, situación que llevó al traste las pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, indicando que se encuentra demostrado a través del contrato suscrito, que el demandante debía prestar sus servicios de seis de la tarde a seis de la mañana de lunes a lunes; del mismo modo que, por una falla ocurrida en la prestación del servicio, tuvo que ausentarse de su lugar de prestación y le fueron hurtados unos elementos, los cuales fueron descontados de su salario.
También que, se encuentra demostrado que el representante legal se comunicaba constantemente con el actor para saber lo que pasaba y no pasaba en la empresa. Igualmente que, conforme al testigo, si el actor recibía un salario, debía recibir unas ordenes por quien lo había contratado. Que, al actor se le reconocía una remuneración, la cual no ascendía al salario mínimo legal mensual vigente, motivo P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. por el cual, conforme a mandato legal, ninguna persona puede percibir una remuneración inferior al salario mínimo.
Por lo expuesto, consideró que debe ser revocada la decisión tomada en la sentencia recurrida. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada desde el 7 de diciembre de 2020 y hasta el 15 de abril de 2023; en caso afirmativo, estudiar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de diferencias por los salarios en el equivalente al mínimo legal mensual vigente, por todo el término del contrato, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, días de descanso, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, el valor del tiempo faltante para cumplir el término del contrato, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social integral y parafiscales, así como las costas del proceso.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Mystics S.A.S, presenta alegatos, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, pues, considera que No se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (actividad personal, subordinación continuada y salario), pues de su dicho asegura que solo existió una relación por prestación de servicios; así mismo que el demandante estaría intentando obtener pagos a los que no tiene derecho, presentando pruebas que la defensa considera falsas, como un supuesto contrato de trabajo, falsificando documentos y actuando en contra de la buena fe que presumen las leyes colombianas.
Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión conforme a constancia secretarial vista en el expediente. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra desvirtuado el elemento de la subordinación, en atención al caudal probatorio allegado al expediente, motivo por el cual, al ser este un elemento integral y fundamental para configurarse la existencia del contrato de trabajo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia. CUESTIÓN PREVIA Previo al estudio del fondo del asunto, debe esta Sala precisar que, como puede observarse en el plenario e incluso como fue mencionado por el despacho de instancia a través de auto del 25 de abril de 2024, la sociedad demandada, como consta en certificado de existencia y representación legal (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 010.
Pdf. Pág. 21), desapareció de la vida jurídica, dado que en dicho documento se menciona “Por acta número 2 del 08 de agosto de 2023 suscrita por asamblea de accionistas, registrado en esta cámara de comercio bajo el número 562944 del libro xv del registro mercantil el 15 de agosto de 2023, se inscribe: cancelación matrícula mercantil persona jurídica” Por lo anterior, se hace necesario precisar, que, si bien tratándose de personas jurídicas, la capacidad para ser parte es definida en el artículo 633 del Código Civil como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, no es menos cierto que al tenor el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se indica que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2553-2023, reiteró lo dicho en la norma indicada y señaló “Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos”. En vista de lo anterior, considera esta corporación que es dable el estudio de la sentencia dictada por la A quo, así como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral ² apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justasǥdzǤ (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “ǥse presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo..ǤdzǤ La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad Mystics S.A.S; pues bien, analizados los medios de prueba, se tiene que con la demanda se allegó certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, así como el contrato de prestación de servicios del 7 de diciembre de 2020 suscritos entre el demandante y el representante legal de la demandada, Luis Enrique Correa V. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 003.
Pdf. Pág. 32) P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. Igualmente, como pruebas documentales, se decretaron de oficio en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las documentales aportadas en (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 010.
Pdf. Pág. 27 a 71), consistentes en copia del contrato de prestación de servicios con fecha del 7 de diciembre de 2020, sin firma que se acusa de original; copia del contrato de prestación de servicios con fecha del 7 de diciembre de 2020 con firma que se acusa de adulterado; copia del contrato de prestación de servicios con fecha del 7 de enero de 2021, sin firma que se acusa de original; copia de la solicitud de mantenimiento vía de acceso fincas Vereda La Florida con fecha del 22 de febrero de 2021; copia del documento del mapa de ubicación de la carretera de acceso que conduce a la Vereda La Florida parte alta y la distribución de algunas de las fincas del sector; captura de pantalla del audio de WhatsApp anterior, con fecha del 18 de noviembre, donde se evidencia la conversación establecida por este medio; copias de recibos y pagos realizados por transferencias electrónicas; fotos de los daños ocasionados el día 29 de julio de 2022 con ocasión al hurto; copia del acuerdo de pago por los daños ocasionados el día del hurto, con fecha del 5 de agosto de 2022, firmado por las partes; documento del 6 de enero de 2023 en donde se deja constancia de la entrega de cuatro millones doscientos mil pesos al demandante, por los servicios de cuidado del predio durante el año 2022; capturas de pantalla y copia del documento pdf con fecha del 13 de marzo de 2023, en donde se establece la terminación de los servicios ocasionales prestados; copia del documento con fecha del 6 de julio de 2023, del radicado de la denuncia penal; copia del documento con fecha del 22 de agosto, de la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.
Caso noticia No. 730016099355202316256 respecto a la denuncia presentada el día 6 de julio de 2023. Pues bien, conforme lo anterior se tiene que, la prestación personal del servicio se encuentra debidamente acreditada, dado que conforme a los contratos allegados por las partes, independientemente de la acusación de falsedad del firmado el 7 de diciembre, se allega el que acusa de original la parte demandada, el cual si bien no tiene firma, se tendrá como válido, pues como lo indicó la jueza en su decisión, la acusación de falsedad reposa sobre la firma y monto de los honorarios, razón por lo cual las fechas permanecen incólumes, motivo por el cual, así como lo indicó la Jueza, se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio por el actor, del 7 de diciembre de 2020 y hasta el 13 de marzo de 2023, momento en el cual se le envió al demandante el documento denominado “Terminación servicios laborales finca El Placer” el que si bien, en su encabezado indica 13 de marzo de 2022, no es menos cierto que en el mismo se habla de hechos acaecidos el 29 de julio de 2022, momento en el cual se produjo el hurto de unos elementos de la finca, razón por la cual se entiende que obedece a un error de digitación y la fecha real es el 13 de marzo de 2023.
Conforme lo anterior, le correspondía a la pasiva desvirtuar la existencia de los demás elementos contentivos del contrato de trabajo, pero, como se indicó, a la sociedad se le tuvo por P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. no contestada la demanda, por carecer de personería jurídica para actuar y, por lo anterior, como bien lo hizo la Jueza, debía echarse mano de todos los elementos de prueba para validar la certeza del dicho del actor y, entre otras, validar si en efecto el contrato existió. Reposa dentro del plenario, declaración del demandante a través de interrogatorio, donde indicó que, llegó a prestar el servicio porque él vive cerca de la finca más o menos a unas tres cuadras ya que su papá y un tío trabajaban allá. Que, el señor Luis Enrique Correa Valero, estaba buscando quien le cuidara la finca de noche y le dijeron a él y firmaron un contrato para el cuidado de la finca de seis de la tarde a seis de la mañana por un sueldo de quinientos mil pesos mensuales.
Que, antes de esa labor, les ayudó en trabajos de construcción y soldadura en esa finca. Que, sus labores consistían en cuidar la finca, dar rondas y estar pendiente de la misma, de la casa, dando ronda cada tres horas y el resto del tiempo permanecía ahí de pie. Que, recibía las llaves a su tío y a su papá cuando ellos salían y al día siguiente volvía y se las entregaba.
Que, con el señor Correa Valero sostenía conversaciones, ya que este subía una o dos veces en la semana a la finca en el día y también se comunicaban por teléfono. Que, se hablaban una o dos veces en la semana y él le preguntaba que como se encontraba el predio, por tal no tenía que rendir informe diario del estado del mismo. Manifestó que, nunca tuvo vacaciones y que en el día permanecía en su casa y no trabajaba en nada más. Respecto del hurto que hubo en el predio, indicó que ese día no pudo ir a cuidar y se perdieron unas cosas y se las descontaron, que fue a llevar a su esposa a eso de las diez de la noche a que la atendieran, que no dio aviso, que marcó, pero no le contestaron; que, regresó como a las dos o tres de la mañana, pero ya lo habían robado, por tal dio avisó hasta el día siguiente, porque a esa hora no le contestaban; que, ese fue el único día que no estuvo ahí. Dejó de laborar, porque cuando terminó de pagar lo adeudado por el robo, lo sacaron.
Que, el pago lo recibía en efectivo o a veces se lo consignaban a Nequi. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033. Acta de audiencia, link 2023-00130 Néstor Nieto vs Mystics S.A.S.-20241017_094121-Grabación de la reunión.mp4. Record 02:35 a 16:07) Por otro lado, compareció como testigo decretado de oficio, Orlando Tovar Vargas, quien indicó que la finca la compró quien fuere su jefe y permitieron que el demandante viviera ahí junto a su esposa.
Que, su hijo llegó de Estados Unidos y negoció la finca con el que fuera su jefe; la finca tenía como fin el cultivo de cannabis medicinal. En el momento el que se necesitó el predio, el aquí demandante dejó de habitar allí. Que, el padre y tío del demandante laboraban para la empresa que era de su hijo y un primo que era el socio. Que, el demandante en un inicio no cumplía ninguna función en la finca, solo vivía ahí y que en unas ocasiones realizó unas labores de construcción como el desarrollo de unas huellas para el ingreso.
Que, no firmó contrato el actor con la empresa, pero si su padre y el tío porque eran trabajadores de la misma. Que, en la finca se inició a construir el laboratorio para el cannabis y el socio de su hijo Luis Enrique Correa Valero pactó con el actor para “echarle un ojito a la finca en las noches”, que para esa época el demandante vivía cerca, a dos P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. fincas, es decir con una intermedia al predio a vigilar; que la idea era que él se quedara ahí, pero al parecer se quedaba en su casa con su esposa.
Cuando el padre del actor bajaba de trabajar, le dejaba las llaves al demandante para que este subiera y mirara la finca. Hizo mención a que el actor era mecánico latonero, que le arregló un carro al testigo y tenía varios carros ahí en la casa y vivía de eso. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033. Acta de audiencia, link 2023-00130 Néstor Nieto vs Mystics S.A.S.-20241017_094121-Grabación de la reunión.mp4.
Record 18:00 a 52:00) Por su parte, María Buitrago Serna también testigo decretada de oficio, relató que el demandante laboró en la finca El Placer haciendo unas huellas; que estuvo encargado de cuidar esa finca, ya que de vez en cuando lo veía subir y bajar, que lo sabe porque el papá del demandante le contó, que cuidaba de noche; que a veces subía en la mañana y a veces en la tarde, no todos los días.
Que, el demandante tiene un taller en la casa donde vive, ya que arregla carros. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033. Acta de audiencia, link 2023-00130 Néstor Nieto vs Mystics S.A.S.20241017_094121-Grabación de la reunión.mp4. Record 52:35 a 01:00:00) Pues bien, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que, en efecto, como fue considerado por la Jueza de instancia, se encuentra desvirtuada la subordinación, pues como puede analizarse de su dicho, este no tenía una supervisión por parte de la entidad demandada, más allá de los informes que le fueren solicitados en algunas oportunidades, sin que esto conlleve a concluir que, efectivamente, el demandante se encontraba bajo una subordinación jurídica y, por ende, que existiera un contrato de trabajo que desbordara la relación civil de prestación de servicios que fue pactada, y frente a este tópico se hace necesario traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3126 de 2021 que reitera el pronunciamiento de la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL 2885-2019: Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Del dicho del demandante se tiene que, en efecto, debía rendir vía telefónica ciertos informes cuando le eran requeridos, respecto del estado del predio objeto de cuidado, sin que esto per se sea suficiente para concluir la existencia de subordinación alguna, pues como puede observarse, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. los mismos se realizaban de una manera esporádica y sujeto a comunicación con el representante legal de la demandada.
Ahora bien, como pudo concluirse de su interrogatorio, este indicó que el día en el que ocurrieron los hechos del hurto a algunos elementos de la finca, él no se desplazó al predio, pues su esposa se encontraba enferma y, por tal, manifestó no dio aviso a nadie, aunque después relató que llamó, pero no le contestaron, situación que refleja más dudas que certezas sobre su dicho.
Del mismo modo, La Sala da valor a los testimonios arrimados al despacho, de los cuales se concluye que el actor, en efecto, prestaba sus servicios, pero no bajo la continuada subordinación de la sociedad demandada, pues como lo indicó María Buitrago Serna veía al demandante que “subía y bajaba” varias veces, algunas veces en el día otras veces en la noche, lo que conlleva a concluir que el demandante no debía permanecer todo el tiempo en la finca El Placer o al menos no le era exigido, diferente a lo que refirió el actor en su interrogatorio, y en contrario sentido lo que denota es que prestaba sus labores bajo total independencia, aunado al hecho que como lo indicaron los testigos, este tenía un taller de latonería de carros, lo que si bien no concluye que el actor no prestaba servicios para la demandada, si desvirtúa su dicho, máxime cuando indicó en su declaración que la única actividad ocupacional que desempeñaba era en la Finca que cuidaba y que no hacía nada más en el día, más allá de descansar, situación que contradice lo mencionado por los testigos y que resta credibilidad a lo manifestado por el demandante.
Por todo lo anterior, para La Sala, se encontró desvirtuado el elemento de subordinación, el cual es clave para el reconocimiento de una relación de carácter laboral, lo que conlleva a concluir que lo que realmente unió a las partes fue un contrato de carácter civil, por prestación de servicios esporádicos del demandante a la sociedad encartada y, por ende, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS A consideración de la sala, aún ante la improsperidad del recurso, las mismas no se causaron, dado que el eventual beneficiario de la condena, ya no existe jurídicamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido NÉSTOR ANDRÉS NIETO P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00130-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: NÉSTOR ANDRÉS NIETO MACHADO Demandadas: MYSTICS S.A.S. MACHADO contra MYSTICS S.A.S., conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en razón a lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 11 | 11 Código de verificación: 364a6f98ea031c035a45ae5c8e30770f9af3c7c42550c493b97c68623e4fd4a9 Documento generado en 28/11/2024 02:19:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica