MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 009-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00093-04 Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo decidido en la sentencia STC112072025 y una vez recibido el expediente por parte del A quo, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 04 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso de pertenencia promovido por JAIRO AYALA OVIEDO contra los herederos determinados e indeterminados de TOMÁS ANTONIO OVIEDO RIQUELME y las personas indeterminadas; litigio al que fueron vinculados varios sujetos procesales. 2 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04.
Folio 009-2025. II. EL AUTO APELADO A través de éste, el A quo declaró la terminación anticipada del proceso, al estimar que el bien materia del litigio es imprescriptible, pues, según los anexos de la demanda, pertenece al municipio de Sahagún, luego, es un baldío inajenable que tampoco es posible adquirirlo por usucapión; además, señaló que esta Sala del Tribunal había advertido previamente sobre la posible naturaleza de bien fiscal o baldío urbano del inmueble en cuestión. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló. En síntesis, señala que, aun partiendo de la condición de baldío del predio, el objetivo del proceso es sanear la falsa tradición que originó el FMI 148-9773. Refiere que el municipio de Sahagún mediante Resolución n° 1335 de 2019 saneó el título viciado y el predio pasó a ser privado. Agrega que dicho acto administrativo lo habilitó a iniciar los trámites judiciales o notariales que culminen con el respectivo reconocimiento e inscripción como propietario del inmueble, como en efecto lo hizo a través de este litigio, que, estima, es la única vía pertinente para obtener el dominio del bien, pues, no puede acudir a la ANT, ni puede pedir su enajenación por haber expirado el plazo legal para ello; tampoco iniciar el proceso regulado en la Ley 1561. 3 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04.
Folio 009-2025. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: si hay elementos de convicción suficientes para ordenar la terminación del proceso en forma anticipada por ser el bien materia del litigio imprescriptible. 2. Solución al problema jurídico 2.1. Mediante auto de 07 de abril de 2.025, esta Sala del Tribunal concluyó que el bien inmueble urbano materia del litigio es propiedad del municipio de Sahagún. Ello con base en el certificado de libertad y tradición del bien y la Resolución n° 1335 de 2019, inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; acto administrativo en el que el ente territorial «declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio» sobre el predio y, en el que, agréguese, saneó su falsa tradición. 2.2.
La Honorable Sala de Casación Civil mediante sentencia STC11207-2025, 23 jul. 2025, notificada el 25 de julio siguiente, ordenó al tribunal dejar sin efectos esa decisión y resolver de nuevo la apelación, al considerar lo siguiente: 4 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. «(..) evidente es el yerro en el que incurrió el Tribunal al estimar que se encontraba plenamente acreditado que el bien que reclamaba el actor era imprescriptible, por ser de propiedad del Municipio y, por tanto, de naturaleza pública.
Lo anterior, porque dicha conclusión se fundó en una valoración parcializada de la mencionada resolución 1335 de 2 de julio de 2019 y del folio inmobiliario del predio en litigio -documentos aportados con la demanda génesis del proceso criticado2-, conforme pasa a exponerse. 5.1. En primer lugar, revisado el mencionado acto administrativo expedido por el alcalde de Sahagún-, se advierte que, en su parte considerativa, se resaltó que: … en las Bases del Plan Municipal de Desarrollo…, para dar cumplimiento a los compromisos de Titulación y Saneamiento de predios, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y en el Plan de Desarrollo del Municipio, se busca a través de los programas de Titulación masiva y Saneamiento de inmuebles Urbanos gravados con Fals Tradición, brindar una solución definitiva de las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos contemplados en las…normas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Proyecto de Acuerdo Municipal No 030 de… 20 de diciembre de 2017, se facultó al Alcalde del Municipio de Sahagún… para “SANEAR BIENES INMUEBLES URBANOS CON FALSA TRADICIÓN SAHAGÚN…” EN EL MUNICIPIO DE 5 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. Con base en tales consideraciones y tras concluir que sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 148- 9773, «se encuentra inscrita una falsa tradición por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS consignado en la ESCRITURA PÚBLICA No. 171 de 14 DE DICIEMBRE DE 1905», se resaltó que dicha resolución no «constituía transferencia de dominio a favor de quien [inició el trámite]», por cuanto «el objeto del SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN recae íntegramente sobre el inmueble identificado e inscrito en el respectivo Folio de Matrícula y no sobre quien lo ocupa».
Seguidamente, se consignó en el prenotado acto que «no era necesario la apertura de Folio de Matrícula Inmobiliaria… ya que el inmueble sujeto a esta legalización y saneamiento se encuentra inscrito en el FOLIO DE MATRÍCULA No. 148-9773…, con anotación de FALSA TRADICIÓN» (negrillas ajenas al texto); y que el alcalde que lo suscribía obraba «en su condición de Representante Legal de los Bienes Inmuebles del Municipio de Sahagún…, [quien] procede a realizar la presente FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN de un inmueble urbano», por lo que resolvió:
ARTICULO PRIMERO: FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. El Suscrito Alcalde Municipal de Sahagún… en uso de las facultades conferidas, declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio sobre el bien inmueble URBANO… sobre el cual se encuentra inscrita una FALSA TRADICIÓN por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS… y registrad[a] en el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-977…. 6 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04.
Folio 009-2025.
ARTÍCULO SEGUNDO: REGISTRO SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN. En atención a lo anterior, solicitamos al Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún…, el saneamiento de la FALSA TRADICIÓN y por ende, se convierta en una tradición real y completa de dominio del FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-9773 que identifica al inmueble sujeto a la presente legalización y saneamiento, como consecuencia de la inscripción del presente acto administrativo.
(Resaltado es del texto original). 5.2. En este orden de ideas, no hay duda alguna que las conclusiones del Tribunal criticado se fundaron, exclusivamente, en lo consignado en el primer artículo de la reseñada resolución, sin que se valorara, en manera alguna, lo expresado en su parte considerativa y en el artículo segundo de la resolutiva, apartes que permitían predicar que el objeto de dicho acto no era sólo ratificar la propiedad que ostentaba el Municipio sobre el predio identificado con folio inmobiliario 148-9773 -artículo primero-, sino, además, sanear la «FALSA TRADICIÓN» con la que se abrió dicha matrícula, para convertirla «en una tradición real y completa de dominio» -artículo segundo-, con los efectos que ello podía acarrear en la naturaleza jurídica del bien. 5.3.
Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la sede judicial acusada, también valoró de forma incompleta el certificado de tradición del prenotado inmueble, en la medida en que, en la anotación 007, aparece inscrita la prenotada resolución 1337 de 2019, precisando: «ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0900 OTRO SANEAMIENTO DE LA FALSA TRADICIÓN EN PROCESO DE FORMALIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE LA FALSA TRADICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN…».
Luego, no 7 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. fue la ratificación de la propiedad en cabeza del Municipio lo que se registró en el citado documento, sino el saneamiento de la falsa tradición que dispuso ese ente territorial, a través de la tantas veces mencionada resolución 1335 de 2019. 6. Así las cosas, evidente es que el Tribunal carecía de las pruebas necesarias para ratificar la terminación anticipada del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral cuarto, del artículo 375 del estatuto procesal vigente, comoquiera que aquella procede cuando se «advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», circunstancia que, como quedó visto, no estaba demostraba en el expediente. 6.1.
Por el contrario, los elementos de juicio aportados -que valoró indebidamente el Tribunal convocado- llevaban a una convicción en sentido contrario, teniendo en cuenta la medida de saneamiento que adoptó el Municipio de Sahagún a través de resolución 1335 de 2019, acto administrativo que, valga anotar, se presume legal mientras no haya sido anulado por la especialidad de lo Contencioso Administrativo (artículo 88, ley 1437 de 2011)». 2.3.
Acatando el precedente citado, se tiene, entonces, que en el asunto no se cuenta con elementos de juicio suficientes para declarar la terminación anticipada del proceso, por lo que, se impone revocar el auto apelado; y, en su lugar, se dispone que el A quo continúe con el trámite del asunto. 8 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. 3.
Costas Al prosperar el recurso no se imponen costas (CGP, art. 365-1°). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Honorable Sala de Casación Civil en sentencia STC112072025, 23 jul. 2025, notificada el 25 de julio siguiente. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 7 de abril de 2025, dictado por esta Sala en el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR el auto apelado; y, en su lugar, se dispone que el A quo continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9576e4c37c173ab26a4107abb138d9fca4ce6e301d5f8a3271f8dc964846662d Documento generado en 28/07/2025 10:13:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica