Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2023-00330 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720230033001 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 26 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720230033001 DEMANDANTE DEMANDADO ÁNGELA MARÍA ZAPATA HENAO PROTECCIÓN S.A. LISTIS CONSORTE NECESARIO LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES PROVIDENCIA Auto concede casación - demandada M. PONENTE MARIA NANCY GARCIA GARCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 231 Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCION S.A. 1.

ANTECEDENTES. La señora ÁNGELA MARÍA ZAPATA HENAO presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez. 2) Se condene al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. 3) Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: María Eugenia Rad. 05001310500720230033001 Auto Casación “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora ANGELA MARIA ZAPATA HENAO cumple con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, desde el 22/12/2022, en tanto acredita el cumplimiento de requisitos, prestación que debe ser reconocida por PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial a partir del 22/12/2022.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial por valor de $32.313.333, calculado entre el 22/12/2022 y el 31/12/2024, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo. PROTECCIÓN S.A., deberá seguir reconociendo la prestación a partir del 01 de enero de 2025, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que el año 2025 asciende a la suma de $1.423.500 y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos por el gobierno nacional.

Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la inexistencia de la obligación para el pago de intereses moratorios del art 141 de ley 100 de 1993, propuesta por PROTECCION S.A.; frente a la OBP de MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO se declara probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; las demás excepciones se declaran no probadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.423.500. sin condena en costas para la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. (…)”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, notificada por edicto del 8 de abril del mismo año, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales TECERO y CUARTO de la Sentencia N° 009 del 30 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respecto de la indexación ordenada y la declaratoria de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, para en su lugar RECONOCER sobre el retroactivo adeudado el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados a partir del 05 de agosto de 2023 liquidados hasta el momento en que esta concurra al pago de las mesadas adeudadas, confirmando en lo demás estos ordinales.

María Eugenia Rad. 05001310500720230033001 Auto Casación SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 22 de diciembre de 2022 al 30 de enero de 2025 la cual asciende a $33.703.500.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia de acuerdo a lo considerado en la parte considerativa

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del DEMANDADO, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandada, a las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (27.9 años), la mesada de año 2025 $1.423.500 multiplicado por 13 mesadas, asciende a María Eugenia Rad. 05001310500720230033001 Auto Casación $516.303.450, cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 151 del 27 de agosto de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ María Eugenia