Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.106 (08001315301620210014601) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E. DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN GUETTE Y OTROS. DEMANDADO: INVERCLÍNICAS S.A. Y COOINPAZ LTDA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, verbal de responsabilidad civil, seguido por MIGUEL ANGEL DE LEON GUETTE, MARTHA CECILIA DE LEON AHUMADA, MIGUEL ANGEL DE LEON AHUMADA, JESÚS ANTONIO DE LEON AHUMADA, GUILLERMO ANTONIO DE LEÓN AHUMADA en contra de INVERCLÍNICAS S.A. Y COOINPAZ LTDA.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. El día 16 de junio de 2020, la señora SONIA ESTHER AHUMADA DE DE LEON, identificada con la CC. NO.22.289.542 acudió a los servicios médicos asistenciales de la CLÍNICA MURILLO de la ciudad de Barranquilla por presentar quebrantos de salud.
Se destaca que la CLINICA MURILLO es un establecimiento de comercio de la firma INVERCLÍNICAS S.A. 2. Durante su estancia en la CLÍNICA MURILLO, el estado de salud de la señora SONIA ESTHER fue deteriorándose de manera ininterrumpida Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 hasta presentarse su fallecimiento el día 21 de junio a las 3:00 pm de conformidad con las notas consignadas en el informe de epicrisis entregado a la familia DE LEON AHUMADA. 3. Con posterioridad al fallecimiento de la señora SONIA ESTHER AHUMADA, sus familiares, respetando sus costumbres religiosas, se dispusieron a darle cristiana sepultura.
Para ello, se contaba con los servicios funerarios prestados por INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ, en adelante COOINPAZ. 4. COOINPAZ recibió en la morgue de la CLINICA MURILLO un contenedor o bolsa en la que supuestamente venían embalados los restos mortales de SONIA AHUMADA de conformidad con los protocolos de disposición de cadáveres previstos por el ESTADO COLOMBIANO de cara al brote de SARS COV 2 presentado a nivel mundial. 5.
Teniendo en cuenta que a nivel nacional se han presentado casos relacionados con el extravío y confusión de cadáveres, ocasionados con el tratamiento y disposición final de los mismos frente a la pandemia declarada, los familiares de SONIA ESTHER AHUMADA quisieron verificar que los restos que iban a sepultar fueran los mismos de su ser querido, encontrándose con la triste sorpresa que el cuerpo que les iba a ser entregado en la bolsa o embalaje, y que venía etiquetado como el de SONIA ESTHER AHUMADA DE DE LEON, correspondía a una persona del sexo masculino. 6.
Pese a los esfuerzos realizados por la familia DE LEON AHUMADA para dar con el paradero del cadáver de su esposa y madre, no fue posible saber del mismo por cuenta de la CLÍNICA MURILLO ni de COOINPAZ y hasta la fecha, no se ha podido registrar la defunción de la Sra. SONIA ESTHER. 7. En virtud de lo anterior, se instauró la consecuente denuncia penal que, por reparto, le fue asignada al Despacho del FISCAL 13 LOCAL – UNIDAD SECCIONAL – SEGURIDAD PUBLICA – SALUD PÚBLICA y OTROS DE BARRANQUILLA y se radicó bajo el SPOA NO. 080016001067202154203 8.
De la misma manera, bajo el radicado EXT-QUILLA-21-095840 se denunció, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, los hechos irregulares ocurridos en la CLÍNICA MURILLO que guardan relación con la desaparición de los restos mortales de SONIA AHUMA DE DE LEON. 9. A través de oficio de mayo 20 de 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA comunicó al suscrito apoderado de los demandantes que se van a realizar las acciones de inspección, vigilancia y control por parte del grupo adscrito a la oficina de garantía de calidad 2 de la Secretaría Distrital de Salud y que procederá a poner en nuestro conocimiento el informe correspondiente. 10.
Mediante correo electrónico remitido al mail servicioalcliente@cooinpaz.com el pasado 18 de enero de 2021, se presentó petición a la funeraria donde se le solicitaba información puntual así: i) se solicitaron copias del contrato de afiliación celebrado entre COOINPAZ y el demandante JESUS DE LEON, ii) se pidió información sobre los datos del funcionario de COOINPAZ que acudió a la CLÍNICA MURILLO de Barranquilla a recibir los restos mortales de SONIA AHUMADA y, iii) se solicitó información sobre la entrega de los restos mortales de SONIA AHUMADA a COOINPAZ por parte de la CLÍNICA MURILLO.
Se destaca que a la solicitud se anexó el poder conferido al suscrito. 11. A través de comunicación de febrero 3 de 2021, ALBERTO JARAMILLO POLO, quien se acreditó como asesor jurídico de COOINPAZ, manifestó que se reservaba la contestación de la solicitud por política de tratamiento de datos como quiera que el suscrito apoderado no figuraba como titular ni beneficiario de la póliza adquirida ni había aportado el poder, todo ello a pesar de haberse adjuntado el citado documento. 12.
Paralelo a lo anterior, el pasado 1 de junio de 2021 se remitió petición a INVERCLÍNICAS a través del mail para notificaciones judiciales por ellos previsto, a saber: cartera@clinicamurillo.com.co, Con la solicitud, se les pidió información puntual sobre los siguientes aspectos: i) entrega de copias del protocolo para ingreso y egreso de cadáveres a la morgue de la clínica murillo, ii) constancia de entrega del cuerpo de SONIA AHUMADA por parte de la CLINICA MURILLO a COOINPAZ, iii) constancia de no entrega de los restos mortales de SONIA AHUMADA a COOINPAZ, iv) copia de la lista de nombres de las personas fallecidas el 21 de junio de 2020 en la CLÍNICA MURILLO y cuyos cadáveres fueron entregados ese mismo día o en días posteriores y, v) datos de contacto de los familiares de las personas fallecidas el 21 de junio de 2020 en la CLÍNICA MURILLO de la ciudad de Barranquilla. 13.
De la petición de información solicitada precedentemente, no hemos obtenido respuesta por parte de INVERCLÍNICAS. 14. Hasta la fecha, la familia DE LEON AHUMADA viene cargando un pesado lastre al no poder saber qué sucedió con los restos mortales de su ser querido y por el hecho de no haber cumplido con su deber moral de darle cristiana sepultura, situación que, de suyo, ha causado un profundo daño moral a los convocantes que, sin mayor dificultad, puede equipararse a la pérdida de un ser querido en manos de secuestradores o cualquier otra relacionada con situaciones de desaparecimiento. 3 PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante presentó las pretensiones que se describen a continuación: 1.
Que se declare civilmente responsable a los demandados por los daños inmateriales padecidos por los demandantes como consecuencia de la desaparición de los restos mortales de SONIA ESTHER AHUMADA DE DE LEON. 2. Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes los valores correspondientes a los perjuicios relacionados a continuación, los cuales están estimados, bajo la gravedad del juramento, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($454.263.000.oo) sin perjuicio de las actualizaciones e indexaciones a que haya lugar así: 2.1 Que, a título de DAÑO MORAL, se compense de manera razonada a los convocantes en los siguientes montos: 2.1.1. 2.1.2. 2.1.3. 2.1.4. 2.1.5.
La suma de 100 SMMLV o su equivalente dinerario, es decir, NOVENTA MILLONES OCHOCINTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($90.852.600.oo) para el señor MIGUEL ANGEL DE LEON GUETTE, identificado con la CC. No. 3.681.609 en su condición de esposo de la fallecida SONIA ESTHER AHUMA de DE LEON. La suma de 100 SMMLV o su equivalente dinerario, es decir, NOVENTA MILLONES OCHOCINTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($90.852.600.oo) para la señora MARTHA CECILIA DE LEON AHUMADA, identificada con la CC.
NO. 32.688.650 en su condición de hija de la fallecida SONIA ESTHER AHUMA de DE LEON. La suma de 100 SMMLV o su equivalente dinerario, es decir, NOVENTA MILLONES OCHOCINTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($90.852.600.oo) para el señor MIGUEL ANGEL DE LEON AHUMADA, identificado con la CC. NO. 72.149.886 en su condición de hijo de la fallecida SONIA ESTHER AHUMA de DE LEON.
La suma de 100 SMMLV o su equivalente dinerario, es decir, NOVENTA MILLONES OCHOCINTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($90.852.600.oo) para el señor JESUS ANTONIO DE LEON AHUMADA, identificado con la CC. NO. 72.189.939 en su condición de hijo de la fallecida SONIA ESTHER AHUMA de DE LEON. La suma de 100 SMMLV o su equivalente dinerario, es decir, NOVENTA MILLONES OCHOCINTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($90.852.600.oo) 4 para el señor GUILLERMO ANTONIO DE LEÓN AHUMADA, identificada con la CC.
No. 8.725.315 en su condición de hijo de la fallecida SONIA ESTHER AHUMA de DE LEON. 3. Que se condene en costas a los demandados ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla, el cual, procedió a su admisión a través de providencia de fecha 22 de junio de 2021. 2. Una vez notificada, la sociedad demandada INVERCLINICAS en ejercicio del derecho de defensa, procedió a contestar la demanda y elevó las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Inexistencia de los obligatorios elementos para constituir el nexo causal entre los daños morales que reclaman los demandantes y la conducta de los funcionarios de INVERCLINICAS. 2.2. Total inexistencia de la prueba que demuestre culpa por acción o por omisión imputable a los funcionarios de INVERCLINICAS. S.A.S., en el hecho cierto de haber recogido los funcionarios de funeraria la paz, por un lamentable error, la bolsa que contenía el cuerpo de la señora SONIA AHUMADA DE DE LEON, cuando tenía que haber recogido la bolsa que contenía el cuerpo del señor SIMON BOLIVAR. 3.
Al tiempo, la demandada llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 4. A su turno, la demandada COOPERATVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., procedió a contestar la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 4.1. Cobro de lo no debido. 4.2. Inexistencia de la obligación. 5. Mediante providencia del 29 de octubre de 2021 se admitió el llamamiento en garantía frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual, al pronunciarse frente a la demanda propuso como excepción de mérito la “excesiva tasación del daño moral”. 6.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día seis (6) de abril del año 2022, en la cual se surtió la etapa de conciliación y se abrió el período probatorio. 5 7. El seis (6) de julio de 2022, se continúo con la audiencia de instrucción y juzgamiento, al interior de la cual se dictó sentencia a través de la cual se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. 8.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. REPAROS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó los siguientes reparos frente a la decisión de primera instancia: 1. “Error en la apreciación de determinadas pruebas De manera breve se advierte que si bien, hubo un número significativo de pruebas testimoniales recaudadas, ninguna de ellas menciona textualmente que el supuesto enredo de cuerpos o cadáveres se hubiera dado entre el de SONIA AHUMADA y el de SIMÓN BOLIVAR.
De igual manera, y con base en los testimonios, el Despacho concluye erradamente, y por ley de descarte, que al encontrarse el cuerpo de SIMÓN BOLIVAR el día 22 de junio de 2022, procedieron a verificar los registros encontrando que el cuerpo de aquel aparecía retirado el día 21 de junio de 2020 y como quiera que para el día 22 de junio figuraba aquel y no SONIA AHUMADA, lograron determinar la referida confusión. Sumado a lo anterior, manifiesta el Despacho que otras pruebas indican que el cadáver fue encontrado en un lapso de dos días y justamente ninguna de las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de tal afirmación. Adicionalmente, se tiene por cierto que en la clínica murillo fallecían aproximadamente 9 personas al día, pero tal afirmación solo halla respaldo en las versiones de los testigos que no se soportan con ningún documento estadístico de la clínica que respalde tales manifestaciones.
También se tiene que a los interrogatorios absueltos por los representantes de las demandadas se les dio un alcance inusitado hasta el punto de tenerse como ciertas las manifestaciones que, a juicio de aquellos, salvaban su responsabilidad y traían consigo la consecuente enervación de las pretensiones de la demanda. 2. Error en la apreciación de la demanda y la contestación. En cuanto a la apreciación de la demanda y su contestación, tenemos que con la última, y en abierta contradicción a lo mencionado por los testigos de la demandada, para la fecha de los hechos, en la morgue de la CLÍNICA MURILLO solo estaban depositados dos cuerpos: el de SONIA AHUMADA y el ALBERTO TORRES conforme se expresa de manera clara y elocuente en la oposición que del hecho quinto de la demanda se hace y que se enumera como “5c”. 6 La anterior manifestación es por demás diciente frente al hecho de que no debió existir confusión de cadáveres si se tiene en cuenta que solo había dos en la morgue.
Sumado a lo anterior, también se advierte de la lectura de la contestación que el nombre de SIMÓN BOLIVAR solo se trae a colación de manera conveniente tanto por la demandada como por sus testigos hasta el punto de que se tuvo por cierto que la bolsa que se halló en la morgue el día 22 de junio estaba marcada con dicho nombre y no con el de “ALBERTO TORRES” como se dijo en la contestación. En cuanto al nexo de causalidad, tampoco compartimos que el Despacho hubiera considerado que el mismo fue derruido por la ausencia de daño, al manifestar que este mismo no existió por la prohibición de celebrar cualquier rito relacionado con la inhumación del cuerpo; con tal postura se dejó de lado que el juicio de responsabilidad debía abordar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y sencillamente la desestimó de cara a la ausencia de daño por las razones antes dichas sin analizar que los mencionados ritos eran solo la consecuencia natural de la muerte y que el daño padecido por los demandantes se encontraba incrustado precisamente en no saber del paradero de los restos mortales de su ser querido independientemente de la forma en la que los mismo debieran sepultarse.
Así las cosas, se tiene que la apelación mediante la cual se procurará la revocación de la sentencia de instancia se sustentará de cara a los reparos concretos que previamente se relacionaron y que guardan relación con los distintos errores relacionados con la apreciación de la demanda, su contestación y de las pruebas arrimadas al proceso” CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.
De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de una relación contractual. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que 7 en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado; vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.
Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley.
La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – Esta fuente de obligaciones enmarca una serie de elementos o presupuestos aceptados por las fuentes materiales del derecho en el sistema colombiano, a saber: 1.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 8 1.1.
Consideraciones previas en torno al elemento Daño. 1.1.1. El Daño debe ser el primer elemento que se estudia en materia de responsabilidad Civil. El Daño es pos sí mismo el elemento esencial e inexorable de la responsabilidad civil, en el cual se encuentra fundamentada esta figura. De hecho, para algunos autores –como en caso del profesor Hinestrosa- el daño constituye una de las fuentes de las obligaciones, en particular de la obligación de reparación. De esta forma, para que se origine la obligación indemnizatoria, indefectiblemente debe encontrarse presente este elemento.
No es suficiente que se estructure la culpa o título de imputación –en materia de responsabilidad extracontractual- o el incumplimiento de obligaciones contractuales –en materia de responsabilidad contractual- Además de este elemento, será necesario acreditar el Daño y el nexo de causalidad. 1.1.2. El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre.
Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización.” Esta carga procesal de demostrar el Daño, se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante. Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C.-, en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. 1.1.3.
Características del Daño Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la perdida de una probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir.
Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad. Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha 9 recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejaran secuelas permanentes. El Daño debe ser personal.
Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado. El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.
En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. La relación de causalidad.
El daño Debe probarse, por el afectado, que el incumplimiento de la obligación contractual, sea la causa del daño sufrido por el demandante. Es necesario tener de presente que, de conformidad con la regla general, la responsabilidad contractual, constituye un tipo de responsabilidad de carácter subjetivo, en la cual es necesario examinar la conducta del demandado, a fin de determinar la configuración de la obligación resarcitoria.” Por su parte, en material de responsabilidad extracontractual, debe probarse por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada.
Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» 10 (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-3103-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.
CASO CONCRETO Indistintamente del régimen de responsabilidad (contractual o extracontractual), la obligación de reparar tiene su origen en el daño, es decir en el menoscabo, afectación o aminoración que sufre una persona en sus intereses, bien sean materiales o inmateriales, pasando de una situación favorable a una desfavorable. Tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen por aceptado que, para ser objeto de reparación, el daño, además de antijurídico, debe reunir unas características.
Conforme se expuso en las consideraciones generales, el perjuicio debe ser cierto, directo y personal. La primera de las características, es decir la certeza, hace referencia a la existencia misma del daño. El daño debe existir, ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético. La certeza del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado, puesto que un daño puramente hipotético no genera consecuencias resarcitorias.
En el caso bajo estudio, los demandantes circunscriben su afectación a la pérdida de los restos mortales de la señora SONIA, los cuales, aseguran, no le fueron entregados por parte de las entidades demandadas y que hasta la fecha tienen conocimiento acerca del paradero del cuerpo de su familiar. Así vistas las cosas, resulta claro que los demandantes encuadran el presente caso dentro de los supuestos de responsabilidad civil por pérdida o desaparición de las cosas, aunque los restos morales del ser humano no constituyen una cosa cualquiera, precisamente por valor simbólico que entraña y lo que representa para sus familiares.
Y es que, de conformidad con las reglas de la experiencia, habida cuenta de las costumbres arraigadas en el territorio e incluso por creencias religiosas, resulta esperado que los familiares del difunto le rindan homenaje, veneren sus restos mortales y visiten el sepulcro, como una forma de llevar su duelo, aliviar la aflicción que causa la pérdida y mantener vivo su recuerdo. 11 La Corte Constitucional tiene por establecido en el ordenamiento colombiano, los derechos a la libertad de cultos y de conciencia tiene un doble contenido.
El primer contenido está orientado a prohibir expresamente la discriminación por razones religiosas. El segundo contenido se dirige a permitir la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones, lo que implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares.
De esta forma, la pérdida o desaparición de los restos mortales puede causar una aflicción en sus familiares, distinta a la que representa en sí misma la muerte del ser querido; situación que puede conducir al nacimiento de la obligación resarcitoria en cabeza de quien tenía en su custodia el cuerpo, como ocurrió en el representativo caso Villaveces del 21 de julio de 1922.
En el referido pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Tancredo Nanneti, estudió el recurso interpuesto por Julián Restrepo Hernández, quien había demandado al municipio de Bogotá para que se le condena a devolverle los restos de su esposa, el ataúd donde reposaban y la bóveda, al tiempo que solicitaba que se le indemnizaran los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la negligencia de los funcionarios del municipio, quienes, sin autorización exhumaron los restos y los depositaron en una fosa común. Inicialmente, las pretensiones habían sito desatendidas, sin embargo, al resolver el recurso de casación, el alto tribunal le dio la razón al demandante, señalando que conforme a las disposiciones violadas por interpretación errónea, el daño extrapatrimonial causado a una persona por negligencia de otro debe ser indemnizado, sin que sea válido el argumento de que, por dificultad para determinar el quantum de la indemnización, deba concluirse en la absolución del demandado, pues se podrá fijar así sea de manera aproximada.1 Ahora bien, para que nazca la obligación resarcitoria en principio debe encontrarse acreditado cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Así las cosas, debe demostrarse el daño, la imputación jurídica o nexo de causalidad y el título a partir del cual se atribuye el perjuicio. En el caso bajo estudio, como quiera que la indemnización que se persigue se encuentra sustentada en la desaparición de los restos mortales de la señora SONIA ESTHER AHUMADA, inicialmente debe encontrarse acreditada esta circunstancia, habida cuenta de que, sin ella, no es estructuraría un daño antijurídico.
En el caso bajo estudio, los representantes legales de las entidades demandas reconocen que al momento de realizar la disposición final de los restos mortales de la señora SONIA se presentó una confusión, habida cuenta de que se intercambiaron estos con los restos del señor SIMÓN BOLIVAR. Así, inicialmente, el representante legal de INVERCLÍNICAS S.A. señaló que “¿Qué pasó con ese percance? Que no llevó el cuerpo que debería llevar –que era la diligencia en la que en ese momento estaba realizando-, él por cuestiones 1 NAVIA ARROYO, Felipe.
Del Daño Moral al Fisiológico. ¿Una Evolución Real? Universidad Externado de Colombia. 2000. Pág. 27 y 28. 12 precisamente de tanto cansancio, de tanto estrés, todos los funcionarios del sector salud y de la funeraria, probablemente de una manera de buena fe (…) porque eso ocurrió varias veces en otras ciudades del mundo y aquí en Colombia, retiran el cuerpo de la señora SONIA ahumada y no retiran el de SIMÓN BOLIVAR (…)” Luego de ello, precisó “En este caso, en este percance, afortunadamente la misma Funeraria hace el servicio de los dos familiares, de SIMÓN BOLIVAR y de la señora SONIA AHUMADA y la misma funeraria retira a SONIA AHUMADA y la misma funeraria sabe dónde se encuentra ese cuerpo, porque ellos lo retiraron y ellos tienen su proceso en dónde debe estar como ha ocurrido en otros casos (…)” En similar sentido, el representante legal de COOINPAZ LTDA, en su relato inicial señaló lo siguiente: “Aquí hay un tema bien interesante, y digamos que es una casualidad positiva, hay una casualidad positiva, ¿qué significa una casualidad positiva? Que efectivamente, los cuerpos que entregó INVERCLINICAS, en este caso intercambiados, fueron llevados al mismo cementerio, no se cremaron, simplemente se llevaron y se metieron cada uno en una bóveda, las cuales están plenamente identificadas (…) la familia ni siquiera para ese día podía ingresar al cementerio (…) Efectivamente nos dos cuerpos fueron recibidos por la misma funeraria, el mismo cementerio, fueron llevados al mismo cementerio, no fueron manipulados ninguno de los dos porque era imposible, no podemos hablar de preparación, no podemos hablar de nada de ese tipo de cosas, pues estaba prohibido por la ley y fueron depositados cada uno en una bóveda, acto seguido de que se demuestra que efectivamente el error que cometió INVERCLINICAS (…) acá afortunadamente los dos cuerpos terminaron llegando al mismo cementerio, fueron puestos en bóveda, los dos en el mismo cementerio, no se manipularon, la familia no podía acceder al cementerio en ese entonces, si no me equivoco, fue hasta el año 2021 que se comenzaron a aperturar los cementerios al público, entonces, el cementerio cerrado, el dolor emocional de la familia en este caso, se traduce al dolor emocional de todas la familias colombianas que directa o indirectamente perdieron a un ser querido, porque pensar su señoría que el error de INVERCLINICAS hubiese generado un perjuicio, con todo respeto se lo digo, no lo veo, porque finalmente los cuerpos fueron recogidos en la Clínica, fueron llevados al cementerio, fueron depositados en la bóveda en el cementerio, fueron marcados en el cementerio luego de que INVERCLÍNICAS, por medio de la trabajadora social de la CLÍNICA nos informó que se habían equivocado (…) pero claramente los cuerpos, luego de ese error de INVERCLINICAS, pues, se determinó con claridad cual cuerpo correspondía a cual, a tal punto que la señora SONIA ESTHER AHUMADA tiene asignada la bóveda 36c-22 del cementerio que conduce de Barranquilla a Puerto Colombia y que no podría yo creer que don Jesús no supiera, imposible que don Jesús no supiera, don Jesús, un trabajador de COOINPAZ, que tiene acceso al sistema de COOINPAZ (…)” 13 Luego de ello agregó: “Ellos entregaron un cuerpo y nos dijeron éste es el cuerpo de tal y después que nos entregaron el cuerpo equivocado, fue su trabajadora social la que llama y dice al cementerio: “¡oiga! Ustedes tienen el cuerpo que no es, exhumémoslo” y el cementerio le dice que no (…) no lo podemos exhumar vaya usted a Secretaría de Salud y pide la autorización y ahí sí aparece inmediatamente el otro cuerpo, se recoge, se lleva y se hacen las exequias tal y como lo estaba solicitando la ley.” Ahora bien, los demandantes, al incoar la demanda señalan que hasta la fecha no tenían conocimiento acerca del paradero de los restos mortales de la señora SONIA, empero reconocen que se les informó acerca del presunto lugar donde reposarían los referidos restos.
Frente a ello, señalan que no tienen la certeza de que el cuerpo indicado realmente corresponda al de su familiar. Así, inicialmente a la señora MARTHA CECILIA DE LEON AHUMADA se le preguntó si sabía dónde se encontraba sepultada su madre, frente a lo cual respondió: “No, no sabemos, porque el día que mi mamá fallece vamos al cementerio y el muchacho de la funeraria nos dice que el cuerpo de mi madre está desaparecido (…)” Aunado a ello, se le preguntó que tenía por decir frente a las declaraciones de los representantes de las demandadas, quienes señalaron que su familiar se encontraba en Jardines de Paz en una bóveda marcada, ante lo cual señaló: “Ellos pueden decir eso, pero cómo nos compruebas de que es ella, entonces eso está en Fiscalía y estamos esperando (…)” Cuando se le preguntó si la Clínica y la Funeraria se comunicaron con ustedes para aclarar la situación a fin de establecer dónde estaba el cadáver de su madre, respondió: “No, en ningún momento” y añadió: “no nos han dicho nada, la verdad es que nosotros merecemos que siquiera se hubieran acercado, vea la señora SONIA se encuentra en tal bóveda hasta ahora que está diciendo el doctor, pero nosotros no estamos enterados de nada (…) estamos a la espera de que la FISCALÍA nos llame para hacer la exhumación del cuerpo”.
La declaración de la señora MARTHA resulta contradictoria o inconsistente, puesto que, en principio, manifiesta que no fueron enterados acerca del lugar dónde presuntamente reposaban los restos mortales de su madre y que solo hasta esa fecha se estaban enterando; sin embargo, insiste en que estaban a la espera del trámite de la exhumación del cuerpo para establecer que realmente corresponda al de su familiar.
Conforme a ello se puede señalar que si no tenía información del lugar en el que presuntamente reposan los restos mortales de su madre, luego entonces no tendría cómo estar informada acerca de un procedimiento para la exhumación de un cadáver, puesto que es bien sabido que no es posible practicar una exhumación si no existe un cuerpo. Aunado a ello, esta declaración contradice lo dicho por su hermano y también demandante JESÚS ANTONIO DE LEON AHUMADA, quien inicialmente señaló: “a mí me han dicho que mi mamá está en una bóveda, que están los dos 14 cuerpos separados, pero nunca he ido porque nosotros necesitamos saber si verdaderamente el cuerpo que está allí es el de ella”.
Posterior a ello, cuando se le preguntó si la funeraria se había comunicado con él para indicarle dónde se encuentra el cuerpo de su mamá, el señor JESÚS manifestó “Si, a mí me llamaron y me dijeron que allí los dos cuerpos estaban en sus bóvedas totalmente identificados y que se supone que son el del señor y el de mi mamá, eso me lo dijo el gerente a mí.” Seguidamente añadió que eso se lo dijeron “días después de pasado el suceso”, particularmente la semana siguiente, “a los cuatro días me llamó el gerente y me dijo que el cuerpo estaba ahí totalmente identificado en una bóveda y que mientras se hace el proceso de exhumación y de identificación, ese era el cuerpo de nuestra madre.” De igual forma, el señor GUILLERMO ANTONIO DE LEÓN AHUMADA señaló “bueno, a nosotros nos dicen que allá en el cementerio de la Paz hay una tumba con una lápida marcada con el nombre de mi mamá, pero la verdad es que nosotros no estamos seguros, no sabemos si verdaderamente está el cuerpo de mimá ahí”.
A partir de los elementos hasta aquí expuestos, la Sala ha podido determinar lo siguiente: I) Se ha podido acreditar que en efecto se presentó una equivocación al momento de disponer de los restos mortales de la señora SONIA ESTHER AHUMADA, habida cuenta de que, al parecer, cuando se disponían a recoger y trasladar el cuerpo del señor SIMÓN BOLIVAR desde la morgue de la Clínica a su destino final, confundieron los cuerpos y realmente trasladaron el cuerpo de la señora SONIA ESTHER AHUMADA.
Lo anterior se puede ratificar a partir de la declaración de la señora ANGELICA PATRICIA GARCIA REYES, quien, en su condición de enfermera jefe, describió el procedimiento que se practicaba para el manejo de los cuerpos al interior de la cínica y quien expuso con detalle cuál había sido el procedimiento para el manejo del cuerpo de la señora SONIA, señalando que ella había estado presente cuando se aplican los protocolos.
En el mismo sentido, la señora MILEYDIS GONZALEZ CARRILLO, auxiliar de enfermería, quien manifestó haber sido la directamente encargada de practicar los procedimientos de preparación del cadáver de la señora SONIA, describió el protocolo que se practicaba luego del fallecimiento durante el primer pico de pandemia. Así, expresamente señaló “delante de su nieta yo procedo a hacer lo mío, que es la preparación del cadáver, la rotulación, que es nombre y cédula y fecha del momento en el que ella fallece, se rotula el cuerpo, primer y segunda bolsa, se hace el llamado al auxiliar clínico, que es el que traslada los cuerpos a la morgue y en presencia de su nieta se hace todo ese proceso.” Precisando que hasta ese momento tenían 15 contando con la paciente.
Luego de ello señaló que “según hubo una confusión de cadáveres al momento de ir a buscar el cuerpo de la señora SONIA, pues ya en el momento no estaba” y seguidamente señaló “(…) cuando se hace el llamado a la funeraria, ellos manifiestan que no pueden ir a recoger el cuerpo, entonces cuando van a recoger e cuerpo, que es al día siguiente, pues no encuentran el cuerpo de la señora, sino que encuentran otro cuerpo (…)” Finalmente precisa que la confusión se presente entre los cuerpos del señor SIMÓN BOLIVAR y de la señora SONIA.
Valoradas estas declaraciones, conjuntamente con las declaraciones de parte cobra credibilidad la hipótesis según la cual en efecto se trató de una confusión de cuerpos, como quiera que, al momento de recoger los restos mortales del señor SIMON BOLIVAR, por error, se retiró el cuerpo de la señora SONIA, de modo que el cadáver de la ésta fue trasladado previamente a su destino final.
Si los restos mortales se encontraban debidamente etiquetados y rotulados, conforme los protocolos establecidos, se puede colegir que la confusión se presenta al momento de retirar los cuerpos. II) Al poco tiempo del fallecimiento de la señora SONIA AHUMADA se les comunicó a sus familiares el lugar de disposición de los restos morales de aquella.
Esta situación, conforme a las declaraciones, era conocida no solo por el señor JESÚS ANTONIO DE LEON AHUMADA, quien expresamente señaló que se le había informado por parte del gerente de COOINPAZ – entidad donde labora-, dónde reposaban los restos mortales de su madre, sino también por la señora MARTHA y el señor GUILLERMO, como quiera que ambos reconocen la existencia de un cuerpo, aunque afirman no tener la certeza de que se trate de su familiar.
Aunado a ello, al interior del plenario se allegó un documento a través del cual se pretende acreditar que el cuerpo de la señora SONIA AHUMADA reposa en la bóveda 36c-22 del cementerio TEMPLOS FUNERARIOS Y PARQUE CEMENTERIO SENDEROS DE PAZ. Se trata de una fotografía de la lápida que contiene inscritos los datos de la señora ahumada, la cual revise la bóveda indicada con anterioridad, la cual se puede observar a continuación: 16 III) No es cierto que los demandantes no tengan conocimiento acerca del lugar donde presuntamente reposan los restos mortales de su familiar, como lo afirman en la demanda.
Lo que ellos reflejan es una incertidumbre respecto a que el cuerpo que yace en el lugar indicado por la funeraria, esto es la bóveda 36c-22 del cementerio TEMPLOS FUNERARIOS Y PARQUE CEMENTERIO SENDEROS DE PAZ, realmente corresponda al de su familiar. Se trata de dos situaciones distintas, como quiera que, una cosa es el desconocimiento absoluto o desaparición de los restos mortales de la señora SONIA y otra distinta es la incredulidad de los demandantes frente a esta situación. De conformidad con las mismas afirmaciones de los declarantes, ellos reconocen la existencia de un cuerpo, pero dicen no tener la certeza de que éste corresponda a su familiar.
IV) Esa incredulidad o falta de certeza que alegan los demandantes en sí misma no se traduce en un daño cierto. En otros términos, la falta de certeza alegada no puede conducir a señalar que el cuerpo que reposa en la bóveda 36c-22 de Jardines de Paz no corresponde los restos mortales de la familiar de los demandantes. V) Para que se configure el daño debe encontrarse demostrado plenamente que el cuerpo que reposa en la bóveda 36c-22 no corresponda a los restos mortales de la señora SONIA, situación que no se encuentra acreditada.
VI) En este punto, no se puede señalar que los restos mortales correspondan o no, toda vez que no allegó o se practicó al interior del proceso una prueba conducente a determinar esta situación. Sin embargo, la sola incredulidad o incertidumbre de los demandantes no 17 permite la configuración de un daño, al menos no con las características de ser indemnizable, toda vez que para tales efectos que requiere la certeza del mismo, certeza que no se puede predicar si no se demuestra que los restos mortales referidos realmente no corresponden a los de la señora AHUMADA.
En términos resumidos, estamos en presencia de un daño incierto, habida cuenta de que tan solo se está partiendo de la hipótesis o eventualidad de que los restos que reposan en la bóveda referida no correspondan a los de la señora SONIA, situación que, se insiste, no se encuentra acreditada debidamente, puesto que no se practicó la exhumación del cuerpo.
Ahora bien, la certeza del daño no se puede predicar simplemente de la falta de entrega del cadáver directamente a los familiares y la imposibilidad de practicar ritos religiosos para su homenaje o despedida, toda vez que, dadas las condiciones que se vivían en el marco de la pandemia por cuenta del SARSCoV-2 o coronavirus, este tipo de manifestaciones se encontraban restringidas.
Cabe precisar que, para la fecha del fallecimiento, se adoptó por parte del Ministerio de Salud, una normativa transitoria contentiva de orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por sars-cov-2 (covid-19). Al interior de las referidas orientaciones se estableció lo siguiente: “El transporte y la disposición final de cadáveres se hará por cremación o inhumación en sepultura o bóveda individualizada en el menor tiempo posible evitando la realización de rituales fúnebres que conlleven reuniones o aglomeraciones de personas y solo se permitirá un acompañamiento de un número limitado de familiares al destino final.
El alistamiento del cadáver se realizará en el lugar del deceso y se permitirá el traslado hacia otra ciudad o municipio para su disposición final, para esto el servicio funerario debe garantizar las condiciones de bioseguridad, el embalaje seguro para el traslado, contar con la autorización del cementerio del municipio receptor e informar a la autoridad sanitaria del municipio receptor sobre el traslado del cuerpo.
Lo anterior con el fin de prevenir la exposición de los trabajadores y comunidad general al virus SARS-CoV-2 (COVID-19)” La Corte Constitucional en Sentencia T-318 de 2021, se pronunció acerca de estas disposiciones adoptadas para el manejo de los cuerpos en el marco de la pandemia, estableciendo lo siguientes: Con ocasión de la pandemia causada por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó una normativa transitoria denominada “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)”2. 2 Para la época de los hechos se encontraba vigente la versión 4 de este documento, expedido en abril de 2020. 18 Entre otras cosas, el documento: (i) estableció que, en la ausencia de la aplicación de un método de diagnóstico masivo, todo caso debía considerarse potencialmente positivo3;
(ii) restringió las prácticas de embalsamamiento, tanatopraxia u otros alistamientos de cadáver en casos con diagnóstico presuntivo o confirmado de Covid-194, y (ii) estableció: “La disposición final de cadáveres de personas fallecidas por COVID-19 se hará preferiblemente por cremación. Cuando no se cuente con instalaciones para este procedimiento en el territorio donde ocurrió el deceso o la disponibilidad de esta tecnología desborda la capacidad económica de las personas, se hará inhumación en sepultura o bóveda individualizada.
En todo caso, el alistamiento del cadáver se realizará siempre en el lugar del deceso y no se permitirá el traslado hacia otra ciudad o municipio para su disposición final, salvo en las áreas metropolitanas y entre municipios vecinos cuando no existen servicios locales para la disposición final, y siempre y cuando el servicio funerario garantice condiciones seguras de traslado y se cuente con la autorización del municipio receptor”5.
Además, en el documento referido, el Ministerio de Salud y Protección Social aclaró: “En los casos de muertes que ocurren en zonas rurales de alta dispersión, territorios de pertenencia étnica, y en grupos étnicos (indígenas, afrocolombianos y ROM), los cuerpos no deben ser trasladados sino inhumados en bóvedas o sepulturas en el municipio donde ocurre la defunción, de conformidad (sic), teniendo en cuenta que los usos y costumbres en estos sucesos son de vital importancia para las familias y comunidades, y que se deberán limitar solamente al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica; siempre y cuando se cumpla con todas las medidas preventivas para evitar el contagio tales como el aislamiento, la no aglomeración de personas y que no incluyan prácticas de manipulación de los cadáveres (…)”6 De la normativa transcrita se extrae que: (i) un cadáver sin resultados de prueba Covid-19 debía ser considerado sospechoso;
(ii) la disposición final de los cadáveres sospechosos de personas asociadas a Covid-19 se debía hacer preferiblemente por cremación. De no ser posible, por inhumación en sepultura o bóveda individualizada (…)” 3 Ministerio de Salud y Protección Social. “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)” Versión 4 (abril de 2020).
Página 6. 4 Ministerio de Salud y Protección Social. “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)” Versión 4 (abril de 2020). Página 8. 5 Ibid. 6 Ministerio de Salud y Protección Social. “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID- 19)” Versión 4 (abril de 2020).
Página 10. 19 Conforme se puede advertir, de conformidad con la normativa transitoria, una vez fallecía el paciente, el cuerpo debía trasladado a su destino final para su cremación o inhumación en sepultura o bóveda individualizada, lo cual debía realizarse en el menor tiempo posible, evitando rituales fúnebres que conllevaran reuniones o aglomeraciones de personas.
De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el daño aducidos por los demandantes. Cabe aclarar que en este caso no nos encontramos ante una pérdida, destrucción o desaparición de la cosa, sino ante un daño hipotético, atendiendo a que no se ha desvirtuado que los restos mortales correspondan a los de la señora SONIA ESTHER AHUMADA.
Finalmente, la Sala debe precisar que si bien es cierto se presentó un error al momento de realizar la disposición de los restos mortales de la señora SONIA, éste no puede atribuirse a dolo o culpa grave de las demandadas, dada la especial coyuntura que se vivió por esa época y las fuertes restricciones para evitar el contagio. No se puede perder de vista el escenario en el que se produce la confusión, en el marco del primer pico de la pandemia por cuenta del Covid19, en el cual resultó necesario adoptar diversas restricciones con el propósito de evitar la propagación del virus.
Aunado a ello, luego de la confusión de cadáveres, en medio de una situación mundial angustiante que afrontaba el personal médico, de enfermería, de atención en salud y funerario, en medio del latente riesgo contagio, aunque no es normal, si resulta comprensible que se hubiere presentado un error como éste, que rápidamente fue solucionado, informando a los familiares de la señora Sonia el sitio donde finalmente fue sepultada, sin que la imposibilidad en la verificación inmediata sea atribuible a las demandadas, sino a las mismas circunstancias ocasionadas por la pandemia.
Así las cosas, ante la imposibilidad de acreditar la certeza del daño, las pretensiones de los demandantes no se encuentran llamados a prosperar. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil de las demandadas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por MIGUEL ANGEL DE LEON GUETTE, MARTHA CECILIA DE LEON AHUMADA, 20 MIGUEL ANGEL DE LEON AHUMADA, JESÚS ANTONIO DE LEON AHUMADA, GUILLERMO ANTONIO DE LEÓN AHUMADA en contra de INVERCLÍNICAS S.A. Y COOINPAZ LTDA., de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente de 1 S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAÚL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia 21 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a5b94bf4777e913d2f414138e10fc1fc77535a454f103e673e685369c91a28c Documento generado en 28/05/2024 03:06:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica