REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2023-00029-02 (559) GERMAN GUILLERMO MENESES Y MARIA ROSARIO QUENAN LOPEZ vs NURY DEL SOCORRO JURADO APELACIÓN y CONSULTA DE SENTENCIA San Juan de Pasto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el desistimiento frente a todas las pretensiones de la demanda formulado por la parte activa de esta litis y el desistimiento frente al recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES: Según informa secretaria, el día 24 de febrero de 2026, se allegó al correo electrónico de la secretaria de esta Sala Laboral, memorial suscrito por los apoderados judiciales de los dos extremos de esta litis, mediante el cual, el apoderado judicial de los demandantes renuncia integralmente a todas las pretensiones de la demanda y por su parte, la representante judicial de la accionada renuncia al recurso de apelación que se encontraba en trámite ante esta Judicatura.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S. S., que rezan: Artículo 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios ” En este orden de ideas, en consideración a las normas transcritas, verificado que de acuerdo con los memoriales poderes obrantes a folio 22 del Pdf. 02 y folio 7 del Pdf.10 del cuaderno de primera instancia, los profesionales del derecho cuentan con facultades para desistir, se aceptará tanto el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda como respecto al recurso de alzada.
Ahora bien, siendo que los desistimientos presentados se encuentran coadyuvados mutuamente y las partes expresamente solicitan de común acuerdo que no se condene en costas procesales, no se impondrá condena alguna por este aspecto. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de entrega de títulos judiciales a favor del señor GERMÁN GUILLERMO MENESES, debe indicarse que esta Judicatura carece de información acerca de su existencia, cuantía o condiciones de constitución. No obstante, ante la eventualidad de que se hubieren constituido títulos judiciales en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de origen, se dispondrá que sea dicha autoridad la que verifique tal circunstancia y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada NURY DEL SOCORRO JURADO, contra la sentencia judicial proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, fechada a 12 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de los demandantes GERMÁN GUILLERMO MENESES Y MARIA QUENAN LÓPEZ, frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, objeto de esta litis, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR A COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, resuelva, en lo que en derecho corresponda, la solicitud de entrega de títulos elevada por los apoderados judiciales en el mismo memorial que presentaron el desistimiento de la demanda.
QUINTO: su cargo. En firme esta providencia, REMÍTASE al despacho de origen para lo de
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY, 5 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO