REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la demandad, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la Sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2023 00404 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 18 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 47, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la Ley 270 de 1996.
AUTO 492 RECONOCER PERSONERÍA a la abogada YESENIA GUTIÉRREZ ERAZO mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.107.074.991 expedida en Cali y portadora de la Tarjeta Profesional No. 345.714 del C.S.J, para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos a que se refiere el memorial poder a ella conferido.
Notifíquese en estrados. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 166 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 Las pretensiones del actor en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de -arch.01, pág. 4, juzgado-: (…) (…) Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda -págs. 1 a 4, ib.-, giran en torno a que, el actor nació el 24 de julio de 1946, por lo que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, tenía cumplidos 47 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. Qué laboró para diferentes empleadores, estando afiliado al ISS hoy Colpensiones desde 1981, por lo que, creyendo haber cumplido con los requisitos para pensionarse, solicitó a la demandada la pensión de vejez, prestación negada por no cumplir con el requisito de semanas.
En tal virtud, solicitó la Indemnización Sustitutiva, reconocida por Resolución del 13 de abril de 2015, en cuantía de $7.585.669. Agregó que, Colpensiones le negó la pensión de vejez y reconoció la indemnización sustitutiva, porque ha realizado un mal conteo de las semanas cotizadas, por cuanto no se tienen en cuenta periodos en los cuales laboró como empleado dependiente para diferentes empleadores, los que no cumplieron con su obligación de cotizar a pensión, sin que la entidad haya realizado las gestiones de cobro coactivo, allanándose a la mora.
Indicó que, los aportes que no se encuentran en su historia laboral son los comprendidos entre: enero de 1998 y diciembre de 1998 y enero de 1999 y M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 septiembre de 1999, con el empleador Asesorías Forestales Especiales No. patronal 800026662, periodos que se encuentran en mora.
Que, una vez corregidos dichos periodos, se observa que, cuenta con más de 820 semanas en su vida laboral y 555 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que, al tener más de 60 años de edad, reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990. Que el 07 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente a Colpensiones la pensión de vejez, negada por resolución del 13 de enero de 2023, añadiendo que, actualmente tiene 77 años de edad, es un adulto mayor y que no cuenta con su pensión, siendo una persona de especial protección Constitucional.
Por su parte, COLPENSIONES al contestar la demanda por conducto de apoderado(a) judicial -arch.08, la que se tuvo por contestada por auto 405 del 12 de febrero de 2024, arch.10-, se opone a las pretensiones, arguyendo que, el actor no acredita los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez deprecada, ni los de la Ley 797 de 2003.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: “la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación”. Solicitó además la integración “como litisconsorte necesario a la empresa ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES, identificada con el Nit 800026662-0, como presunto empleador moroso para que, en caso de demostrarse su presunta deuda en favor del demandante por aportes a pensión, se sirva cancelar el cálculo actuarial correspondiente”, petición negada por el A quo mediante auto 405 del 12 de febrero de 2024 -arch.10, ib.-.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali -Sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024-, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 (…) Lo anterior, tras concluir el A quo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, acredita los requisitos de edad y semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al haber alcanzado los 60 años de edad el 24 de julio de 2006 y contar con 542,82 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a esa calenda, considerando los periodos con mora patronal respecto del empleador M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 Asesorías Forestales por 38,18 semanas entre septiembre y diciembre de 1998 y enero a junio de 1999. Señaló además que, prescribían las mesadas pensionales e intereses moratorios causados antes 07 de septiembre de 2019, esto es, 3 años anteriores a la reclamación que data del 07 de septiembre de 2022 y, estableció que la mesada ascendía al SMLMV y que el derecho se causa por 14 mesadas anuales.
Finalmente, autorizó los descuentos por salud, así como el valor pagado al actor por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada señaló que el actor no logró acreditar el total de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez con el régimen de transición, ni con la normatividad vigente -Ley 797 de 2003-.
Agregó que, en ambos casos, no cumple con las semanas por solo tener 672 en su historia laboral, motivo por el cual, su representada no accedió al reconocimiento de la prestación. Así las cosas, solicitó se absuelva a Colpensiones de las condenas impuestas. CONSULTA Por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone igualmente a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 05 de julio de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial de Colpensiones reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y alzada, señalando que, el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia. La parte actora guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el demandante acredita las exigencias para acceder a la pensión de vejez que reclama, en los términos establecidos en la decisión de instancia. Lo acreditado en el plenario, da cuenta que, Colpensiones por Resolución GNR 102882 del 13 de abril de 2015 -págs. 50 a 53, arch.08-, reconoció al demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $7.585.669, por 763 semanas, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, prestación incluida en nómina de abril de 2015.
Luego, por Resolución SUB 9271 del 13 de enero de 2023 -págs. 54 a 57, ib.la demandada le negó al actor la pensión de vejez reclamada el 07 de septiembre de 2022. Consideró que, pese a ser el afiliado beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de su expiración -31 de julio de 2010, Acto Legislativo 01 de 2005- y que, tampoco lo conservó más allá de esa calenda por no contar con 750 semanas a la vigencia del mismo.
En dicho acto administrativo, sin razón alguna, se reduce el número de semanas cotizadas a 643. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que, por haber nacido el demandante el día 24 de julio de 1946 -pág. 1, arch.03-, cumplió a cabalidad los requisitos para hacerse acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, para el 01 de abril de 1994 –vigencia de la citada norma- contaba con 46 años de edad y acredita afiliación al Sistema desde el 01 de julio de 1981 -historia laboral, págs.. 11, arch.03-, régimen que por demás conserva hasta el año 2014, al haber aportado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 –vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005-, concretamente 802,71 semanas, conforme se demuestra en conteo de semanas efectuado en la instancia, el cual hace parte de la decisión. Tal situación, le permite la posibilidad de adquirir o consolidar su derecho con las exigencias de tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad de jubilación y monto de la pensión, establecidos en el Decreto 758 de 1990.
Cabe anotar que, en últimas, no resulta oponible el límite de vigencia del régimen de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es 31 de julio de 2010, en tanto que, como se demostrara más adelante, el afiliado causó la pensión de vejez el 24 de julio de 2006.
EMPLEADOR CIA NAL DE REFORESTACIÓN TEC-FOR LTDA ISMAEL GÓMEZ Y CIA LTDA PALACIO J JAIRO Y OT CONSULTORIAS ICAF FORESTA LTDA CONSULTORIAS ICAF FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA FORESTA LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA FORESTA LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA PERIODO DESDE HASTA 1/07/1981 16/09/1987 25/09/1987 30/11/1987 11/02/1988 22/05/1988 30/11/1988 18/02/1991 18/07/1991 20/09/1992 9/10/1992 12/08/1993 28/07/1993 21/09/1993 9/11/1994 26/12/1994 1/03/1995 30/04/1995 1/05/1995 31/05/1995 1/06/1995 30/06/1995 1/07/1995 31/07/1995 1/08/1995 31/08/1995 1/09/1995 30/09/1995 1/10/1995 31/10/1995 1/11/1995 31/12/1995 1/01/1996 1/01/1996 19/01/1996 31/01/1996 1/02/1996 29/02/1996 1/02/1996 29/02/1996 DÍAS SEMANAS OBSERVACIONES 2269 67 102 811 431 308 40 48 60 30 30 30 30 30 30 60 1 12 0 30 324,14 9,57 14,57 115,86 61,57 44,00 5,71 6,86 8,57 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 8,57 0,14 1,71 0,00 4,29 60 semanas desde 24/07/86 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/03/1996 31/03/1996 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/04/1996 30/04/1996 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/05/1996 1/06/1996 31/05/1996 31/08/1996 30 90 4,29 12,86 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/09/1996 1/10/1996 30/09/1996 31/10/1996 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/11/1996 30/11/1996 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/12/1996 31/12/1996 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/01/1997 31/01/1997 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/02/1997 28/02/1997 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/03/1997 31/03/1997 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/04/1997 30/06/1997 30 90 4,29 12,86 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/09/1997 1/10/1997 30/09/1997 31/12/1997 30 90 4,29 12,86 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/01/1998 1/03/1998 28/02/1998 31/03/1998 60 30 8,57 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/04/1998 30/04/1998 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/05/1998 31/05/1998 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/06/1998 30/06/1998 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/07/1998 31/07/1998 30 30 4,29 4,29 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/12/1998 90 12,86 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 30/04/1999 90 12,86 60 8,57 ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA ASESORIAS FORESTALES ESPECIALES LTDA 1/05/1999 30/06/1999 SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA L100/93 (01 de abril de 1994) SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL AL 01 DE 2005 (29 de julio de 2005) SEMANAS COTIZADAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA EDAD (del 24 de julio de 1986 al 24 de julio de 2006) TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 15 DE JULIO DE 2019 Simultáneas 2,29 sem Novedad retiro Novedad ingreso Simultáneo Deuda patronal - pago aplicado a periodos anteriores - no vinculado está pensionado Deuda patronal - pago aplicado a periodos anteriores - no vinculado está pensionado Deuda patronal - pago aplicado a periodos anteriores - no vinculado está pensionado Deuda patronal - pago aplicado a periodos anteriores - no vinculado está pensionado Deuda patronal - pago aplicado a periodos anteriores - no vinculado está pensionado 575,43 802,71 538,57 802,71 Para efectos del cálculo de las semanas realmente cotizadas por el afiliado, debe considerarse que, la ley atribuye a las entidades administradoras de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador(a) las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos1.
En tales circunstancias, los ciclos con deuda patronal o imputación de pagos que se reflejan en la historia laboral del afiliado respecto del empleador “ASESORÍAS FORESTALES ESPECIALES LTDA.”, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 1999 (ver pantallazo adjunto de la historia laboral inserto a continuación), deben considerarse para la prestación económica reclamada, como bien lo estableció el A quo.
Veamos: (…) (…) 1C. Constitucional, sentencia T-398 del 02 de julio de 2013, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSdeJ, S. Casación Laboral, sentencia del 05 de marzo de 2014, radicación 50298, SL3085-2014, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 09 de abril de 2014, radicación 45227, SL4932-2014, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 Cumple advertir que, de las anotaciones registradas en la historia laboral del afiliado, se observa claramente que, la no convalidación de los ciclos que van del 01 de septiembre de 1998 al 30 de junio de 1999, corresponden efectivamente a una mora patronal, en tanto que, el empleador “ASESORÍAS FORESTALES ESPECIALES LIM”, si bien efectuó el pago en los primeros días de cada aporte -ver columna de periodos y fecha de pago-, no lo hizo en forma completa u omite el aporte, evidenciándose una continuidad laboral del trabajador, sin novedad de retiro, en cuyo caso, es obligación de la entidad de seguridad social demandada adelantar las correspondientes acciones de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. Ello, aunado al hecho de que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral del afiliado hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se trata de una información que se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, por lo que, la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al afiliado(a).
Prueba de lo contrario, incumbe a quien por mandato legal está en el deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar. En similares términos lo tiene aceptado la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de lo cual, son las sentencias T-079 y T-463 de 2016, y SL12453 del 15 de septiembre de 2015, radicación 46464, respectivamente.
Así pues, acorde con la jurisprudencia en cita, en efecto, para la Sala, no es de recibo la eliminación o no validación de ciclos sin sustentar ello por la administradora y guarda de las historias laborales, quien por lo menos debe acreditar oportunamente las acciones tomadas para verificar si se trataba de moras reales o presuntas por parte del empleador, lo que no ocurrió en este caso, pese a que, el afiliado en formulario del 15 de julio de 2016, solicitó la corrección de su historia laboral respecto de esos periodos.
Veamos: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 -Pantallazo “FORMULARIO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL” -págs. 20 y ss., arch.08-: (…) (…) Bajo los anteriores argumentos, se impone exhortar a COLPENSIONES, a efecto de que, adelante las correspondientes acciones de cobro en contra del empleador moroso “ASESORÍAS FORESTALES ESPECIALES LIM”, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales frente a su trabajador FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.426.095, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 1999, sin que dicho trámite obstruya el reconocimiento de la prestación. Dilucidado lo anterior y, de acuerdo con lo que informa la prueba allegada al proceso, se tiene que el demandante cumplió los 60 años de edad el 24 de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 julio de 2006 -recordemos que nació ese mismo día y mes del año 1946- y, acreditaba para esa calenda un total de 802,71 semanas, de las cuales 538,57 semanas se cotizaron en los 20 años anteriores -entre el 24 de julio de 1986 y el 24 de julio de 2006-, lo que, como bien lo estableció el juez de instancia, le da derecho a causar la pensión de vejez desde esa data, 24 de julio de 2006, para cuando reúne ambos requisitos mínimos, ello con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la cuantía mínima legal -no controvertida- y, por 14 mesadas anuales -el derecho se causa antes del 31 de julio de 2011 y en cuantía inferior a 3 SMLMV, Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 6°-.
Ahora bien, procede la Sala al estudio de la excepción de prescripción formulada por la demandada. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
Se tiene que, la pensión de vejez se causa el 24 de julio de 2006, habiendo sido reclamada por primera vez el 07 de septiembre de 2022, negada por acto administrativo del 13 de enero de 2023, y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2023, de donde deviene que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 07 de septiembre de 2019, esto es, tres (3) años anteriores a la solicitud pensional, ajustándose a derecho la decisión de instancia. Así las cosas, procede la Sala a efectuar el respectivo cálculo del retroactivo pensional causado entre el 07 de septiembre de 2019 actualizado al 31 de julio de 2024, por 14 mesadas anuales, arrojando la suma de $69.623.563, imponiéndose la modificación de la decisión por actualización de la condena.
PERIODO VALOR MESADA No. MESES HASTA 7/09/2019 31/12/2019 $828.116 1/01/2020 31/12/2020 $877.803 1/01/2021 31/12/2021 $908.526 1/01/2022 31/12/2022 $1.000.000 1/01/2023 31/12/2023 $1.160.000 1/01/2024 31/07/2024 $1.300.000 RETROACTIVO ENTRE EL 07/09/2019 Y EL 31/07/2024 TOTAL ANUAL DESDE M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4,8 14 14 14 14 8 $3.974.957 $12.289.242 $12.719.364 $14.000.000 $16.240.000 $10.400.000 $69.623.563 11 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de autorizar a la demandada, para que, sobre el retroactivo pensional reconocido y que se siga causando en favor del demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
En igual sentido, resulta pertinente autorizar a Colpensiones para que, del retroactivo pensional a reconocer al actor, efectúe el descuento del valor reconocido a éste como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, la cual, conforme a lo estipulado en Resolución GNR 102882 del 13 de abril de 2015, fue otorgada en cuantía única de $7.585.669.
Lo anterior, en virtud de la excepción de compensación formulada. Cumple advertir, además, en lo concerniente a la aludida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que, conforme lo señala la jurisprudencia, no es óbice para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que, además tampoco afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-225 del 07 de julio de 2020 De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada.
En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza. Para esta Sala de decisión, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden sobre el valor de las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 08 de enero de 2023, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses, contados desde la reclamación pensional que data del 07 de septiembre de 2022 y, no desde el 07 de septiembre de 2019 como lo estableció el A quo, imponiéndose la modificación de la decisión por vía de consulta en favor del obligado.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF. ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 No opera el exceptivo de prescripción frente a los aludidos intereses moratorios, en tanto que, los mismos se causan el 08 de enero de 2023 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de ese año. En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la Sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024, en el sentido de DECLARAR no probado el exceptivo de prescripción respecto de los intereses moratorios. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
SEGUNDO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el LITERAL B) del resolutivo TERCERO de la sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024, en el sentido de establecer que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al demandante FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA, por retroactivo pensional causado entre el 07 de septiembre de 2019 actualizado al 31 de julio de 2024, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $69.623.563.
LO DEMÁS se mantiene igual.
TERCERO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024, en el sentido de establecer que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES adeuda al demandante FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de enero de 2023 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia No. 144 del 28 de mayo de 2024, en el sentido de EXHORTAR a COLPENSIONES, a efecto de que, adelante las correspondientes acciones de cobro en contra del empleador moroso “ASESORÍAS FORESTALES ESPECIALES LIM”, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales frente a su trabajador FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.426.095, por el M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF.
ORDINARIO DE FROILAN ANTONIO OSPINA GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2023 00404 01 periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 1999, sin que dicho trámite obstruya el reconocimiento de la prestación.
QUINTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuoso y, en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de la demandada. SIN costas por la consulta.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos OCTAVO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d25324c2a0df0ae8d24ea1c97b31bbfce2d8ae4018505e0ae12dbea71a9d515 Documento generado en 22/07/2024 08:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica