Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 30Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120170018802 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO ANTONIO SUÁREZ BRAVO Demandado: CARBONES DE LA JAGUA S.A. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de30 de octubre de 2024, acta n° 18) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO ANTONIO SUÁREZ BRAVO promovió contra la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de la sustitución patronal que surgió entre Inversiones Castro Jaramillo Ltda y la sociedad La Jagua Coal Company S.A., hoy Carbones de la Jagua S.A., a partir del 1° de febrero de 2005 y, por Radicación n.° 20178310500120170018802 ende, la existencia de un contrato de trabajo con ésta última desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2015.

También pidió se declare que entre Inversiones Castro Jaramillo Ltda y la Asociación Sindical Sintramienergética seccional La Jagua de Ibirico se pactó un acuerdo el 7 de abril de 2001, que fue modificado el 1° de marzo de 2002 en el que se incluyó como beneficio extralegal el pago de un «incremento por producción», el cual tendría factor salarial.

En consecuencia, solicitó se condene a su empleadora al pago del estímulo especial por «incremento de producción» como factor salarial, la reliquidación de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios) y, extralegales (primas de diciembre, antigüedad, alimentación y de junio y bono extralegal), causadas por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2005 y el 20 de diciembre de 2015 y los aportes a seguridad social en pensión. Asimismo, reclamó las sanciones moratorias por el pago incompleto de las prestaciones sociales y por el pago parcial de las cesantías al fondo.

En subsidio, el pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. En respaldo de sus pretensiones, narró que desde el 14 de diciembre de 2004 se vinculó laboralmente con Inversiones Castro Jaramillo Ltda, empresa que suscribió un convenio el 7 de abril de 2001 con la asociación sindical Sintramienergética, en cuya cláusula 3 se estipuló el pago de un estímulo especial por producción, el cual fue modificado a través de Acuerdo de 1° de marzo de 2002, encontrándose actualmente vigente.

Agregó que entre su empleador primigenio y la empresa La Jagua Coal Company S.A., hoy Carbones de la Jagua S.A., operó una sustitución patronal el 1° de febrero de 2005, por lo que esta última 2 Radicación n.° 20178310500120170018802 es responsable del cumplimiento de dicho acuerdo; empero ningún pago respecto a ese concepto le fue efectuado durante la relación laboral.

Señaló que se desempeñó como «operador de pala I» en la mina La Jagua. Refirió, que en virtud de un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 11 de mayo de 2012 con el sindicato Sintramienergética para el reajuste salarial de los trabajadores para los años 2012 a 2015, mediante laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, se llegó a un acuerdo el 23 de abril de 2015, a través del cual se reconoció los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 conforme a la cláusula n.° 38, en la que se dispuso que el incremento salarial se reconocería a partir del mes de mayo de 2012, siendo beneficiario de ello.

No obstante, refirió que la empresa terminó su contrato de trabajo con justa causa el 20 de diciembre de 2015, por haber sido pensionado por invalidez por Colpensiones, pero que su salario no fue reajustado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 1° de febrero de 2018. Una vez se notificó la parte demandada CARBONES DE LA JAGUA S.A, esta dio respuesta así: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de la mayoría de los hechos indicó que no eran ciertos conforme fueron redactados, mientras que frente a los demás indicó que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de la obligación, ii) Prescripción y iii) Compensación. 3 Radicación n.° 20178310500120170018802 En su defensa, argumentó que «el incremento por producción pactado en el acta del 7 de marzo de 2001, modificado por acta del 1 de abril de 2002 e incluido como parte integral de la CCT 2002-2004 fue pagado hasta el 30 de abril de 2004 fecha en la cual perdió vigencia»1, por lo que dicha prestación no podía ser reconocida en favor del extrabajador, pues aquél ingresó a laborar el 14 de diciembre de 2004.

De otra parte, en cuanto al incremento salarial pactado en el acta del 23 de abril de 2015, sostuvo que tampoco le era aplicable, por cuanto «en el año 2015 el demandante no se encontraba prestando sus servicios y no recibía el pago de salario alguno», en atención a que se encontraba incapacitado, por lo que recibía un auxilio económico por parte del sistema de seguridad social, que tenía en cuenta únicamente el IBC reportado antes de presentarse la incapacidad.

En esa medida, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE LA EXISTENCIA DE UNA SISTUCIÓN PATRONAL ENTRE LA SOCIEDAD INVERSIONES CASTRO JARAMILLO LTDA, CON LA SOCIEDAD LA JAGUA COAL COMPANY S.A., HOY CARBONES DE LA JAGUA S.A.

SEGUNDO. DECLARESE QUE ENTRE LA EMPRESA CARBONES DE LA JAGUA S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR SMITH ABRAHAN Y EL SEÑOR ALBERTO ANTONIO SUAREZ BRAVO, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DESDE EL 14 DE DICIEMBRE DE 2004 HASTA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015.

TERCERO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DEMANDADA CARBONES DE LA JAGUA 1 Folio 33 Archivo 16ContestacionCarbonesJagua.pdf del C01. 4 Radicación n.° 20178310500120170018802 S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR SMITH ABRAHAN DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR ALBERTO ANTONIO SUAREZ BRAVO.

CUARTO. DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PROPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA. LAS DE COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, SE DECLARAN NO PROBADAS.

CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE (…)» En particular, la Juzgadora de instancia coligió de las pruebas practicadas y aportadas al plenario que, el incentivo de producción pactado en el acta de acuerdo del 07/03/2001 y modificado por el acta del 01/04/2002, así como el incremento salarial estipulado en dichos acuerdos extraconvencionales, fueron introducidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2002-2004, por lo que dejaron de ser pactos autónomos, debiendo correr la misma suerte de la convención, cuya vigencia finalizó el 30 de abril de 2004, por lo que despachó desfavorablemente las pretensiones relacionadas con este beneficio convencional.

Con relación al pago de los aumentos salariales ordenados por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral dictado en 2015, señaló: «(…) el laudo arbitral tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, traída en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y surte los mismos efectos de uno, tales como el que se aplica durante su vigencia. Es por esto que el despacho encuentra que, conforme a lo traído por el artículo en mención, los acuerdos y convenciones se aplican para los contratos de trabajo durante su vigencia. Al observar las fechas precisas se puede evidenciar que si bien es cierto, el conflicto colectivo que dio origen al acuerdo se presentó en el tiempo en el que el contrato de trabajo del señor Alberto Suarez se encontraba vigente, este hecho no genera a favor de los trabajadores ningún beneficio convencional hasta la fecha del acuerdo que lo fue el 23/04/2015, tiempo en el que el contrato de trabajo en el que el actor se encontraba vigente, no se encontraba prestando sus servicios a la empresa, ya que se encontraba incapacitado, tal y como se hace constar en los dictámenes periciales, en donde por sus patologías para el 5 Radicación n.° 20178310500120170018802 año 2015 estaba incapacitado por más 180 días.

Aunado a ello con los desprendibles de nóminas a folios que van del 103 al 132 y del 462 al 480, se observa que para el año 2015 el actor se encontraba en incapacidad permanente total y no devengaba salarios, medios de prueba que están coadyuvados con las declaraciones rendidas en estas audiencias, que dan cuenta de que el actor recurrentemente no prestaba sus servicios por encontrarse incapacitado, es decir, no percibió salarios, ni prestaba efectivamente sus servicios a la empresa».

Por lo expuesto, negó los pedimentos de condena deprecados y absolvió a la demandada, por lo que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación que formuló la convocada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación sustentado en que al momento en entrar en vigencia el Acuerdo del 23 de abril de 2015, el contrato de trabajo que unía a la demandada con el demandante se encontraba vigente, pues el hecho de que se encontrase incapacitado por un periodo superior a 180 días, no implica una suspensión de la relación laboral, por lo que en dicho periodo se causaba y debían reconocer todas las prestaciones sociales derivadas del vínculo subordinado.

Asimismo, indicó que debió incrementarse su salario o el IPC, para que el monto pagado en sus incapacidades respondiera a lo pactado en el aludido acuerdo, dado que su ingreso salarial no fue incrementado en los años 2012, 2013 y 2014 conforme se pactó, por lo que trajo a colación lo reglado en el artículo 53 de la Constitución Política, referente a que el salario es proporcional y móvil, esto es, no se estanca en el tiempo.

Frente al estímulo especial de producción creado en acta de acuerdo del 7 de marzo de 2001 y modificado el 1° de abril de 2002, replicó 6 Radicación n.° 20178310500120170018802 que se mantenían vigentes, pues dichas actas no han sido derogadas tácita ni explícitamente en las convenciones colectivas, máxime cuando la empresa Carbones de la Jagua S.A., nunca comunicó desde el año 2005 a sus trabajadores que dicho beneficio se suprimía, por lo que tratándose de un derecho adquirido, refutó la decisión adoptada apelada y, pidió su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones y se ordene la reliquidación de sus salarios y prestaciones convencionales.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (2/12/2019), mediante proveído de fecha 23 de marzo de 2021 se remitió el presente expediente al despacho 04 de esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA21-17 del 3 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En consecuencia, por auto de fecha 30 de junio de 2022, se corrió traslado a la parte apelante para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, luego mediante proveído del 18 de julio de 2022 se corrió traslado al no recurrente. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el reconocimiento de las pretensiones que elevó en el escrito inaugural, por lo que solicitó revocar el fallo censurado.

Por su parte, la demandada Carbones de la Jagua S.A. en sus alegatos solicitó la confirmación del veredicto de primer grado, luego de manifestar su conformidad con lo allí resuelto, en tanto acogió los 7 Radicación n.° 20178310500120170018802 argumentos que esbozó en su contestación de demanda. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el demandante es beneficiario de los incrementos de producción pactados en el acta de acuerdo del 7 de marzo de 2001, modificada por acta de 1° de abril de 2002, así como de los incrementos salariales ordenados en el acta de acuerdo de 23 de abril de 2015, por lo que resulta procedente la reliquidación de sus acreencias laborales.

De los acuerdos extra convencionales y las Convenciones Colectivas de Trabajo. 8 Radicación n.° 20178310500120170018802 El ordenamiento constitucional y legal permite que, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, los interlocutores sociales suscriban acuerdos de carácter particular o colectivo que fijen las condiciones que regularán los contratos de trabajo, pues así lo ha reconocido el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en proveídos CSJ SL4259-2022, que reitera, las CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4327-2021.

En efecto, las Convenciones Colectivas de Trabajo como máxima expresión de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, son un convenio «especialísimo», que resulta de «un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan que son protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales» (CSJ SL883-2021, que reitera las CSJSL1546-2018 y CSJ SL4545-2019).

Por otro lado, los acuerdos extra convencionales, como de su nombre se desprenden, son aquellos que suscriben los empleadores y trabajadores por fuera de la Convención Colectiva de Trabajo. Estos pactos, pueden ser aclaratorios y/o modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes pactados a través del instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados.

Además, estos a diferencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo no deben depositarse en el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos 9 Radicación n.° 20178310500120170018802 entre las partes, tal y como lo ha descrito la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, dentro de los que se destaca la providencia CSJ SL4259-2022.

Ahora, también en la jurisprudencia del Alto Tribunal ha adoctrinado que, los acuerdos extra convencionales modificatorios de las convenciones colectivas son válidos sin que se requiera otra formalidad, «en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención». Sobre este punto se pronunció la citada Corporación en sentencia CSJ SL1717-2021: «No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. 10 Radicación n.° 20178310500120170018802 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez. […] Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla». 11 Radicación n.° 20178310500120170018802 Análisis del caso concreto En el sub-lite, pretende el demandante el reconocimiento del pago del incentivo de producción pactado en el acuerdo extra convencional del 7 de marzo de 2001 que fue modificado el 7 de abril de 2002, pues insiste en que los efectos de dichos acuerdos se encuentran vigentes, debiendo su empleadora asumir dichos rubros al no haberlos pagado durante la ejecución del contrato de trabajo, a su vez, pidió los incrementos salariales reconocidos en el acuerdo suscrito por Carbones de la Jagua S.A., y el Sindicato Sintramienergética el 23 de abril de 2015, en virtud del laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo iniciado el 11 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que la relación laboral que sostuvo con aquella finiquitó el 20 de diciembre de 2015.

Pues bien, con relación a los beneficios pactados en el acuerdo extra convencional del 7 de marzo de 2001 que fue modificado el 1° de abril de 2002, debe acotarse que, conforme a las pruebas allegadas al plenario dicho acuerdo fue firmado por el sindicato Sintramieneretica y la empresa Inversiones Castro Jaramillo Ltda, en el que se establecieron beneficios a los trabajadores, dentro de los que se destaca el incremento de salario básico, una variación de horarios y turnos rotativos, y un estímulo especial por producción. Ahora, la modificación contemplada en el acuerdo de 1° de abril de 2002, conllevó una mejoría frente a los beneficios pactados y contempló, además, que sus efectos estarían supeditados a la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, toda vez que allí se dispuesto: 12 Radicación n.° 20178310500120170018802 «(…) Este estímulo desaparecerá en caso de regresar al sistema de dos turnos de diez horas o al de tres turnos de ocho horas.

Para el segundo año de vigencia de la convención colectiva, a partir del 1° de marzo de 2003, las cifras anteriores se elevarán a cincuenta y siete centavos ($ 0.57) y un peso con siete centavos ($ 1.07) respectivamente»2. Subrayado fuera de texto. Por otro lado, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, es decir, entre el sindicato Sintramienergetica y la empresa Inversiones Castro Jaramillo, para el periodo de 2002-2004, establece en el parágrafo de la cláusula 223 lo siguiente: «El sistema de incentivos se liquidará sobre el salario básico promedio teniendo como base la producción mensual metros cúbicos de estéril medido topográfico que se haga en la mina de la empresa con equipo propio, las condiciones y forma de liquidación de los incentivos están contenidos en acta extra convencional que forma parte integral de la presente convención (…)».

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo en la cláusula 34, que trata sobre la vigencia de la mencionada convención, se estableció que esta, solo será vigente para el periodo de 2002-2004, desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 30 de abril del año de 2004. Conforme a ello, se tiene que lo expresado en el acta de acuerdo: «Para el segundo año de vigencia de la convención colectiva, a partir del 1° de marzo de 2003».

Es decir, este acuerdo iría solo desde la fecha mencionada «1 de marzo de 2002» hasta el 30 de abril de 2004, al hacer parte integral y, por ende, estar supedita a dicha convención. Corolario a lo anterior, esta Corporación colige que el incentivo de producción estipulado en el acuerdo de fecha 7 de marzo de 2001, 2 3 Folio 165 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Folio 219 del Archivo 16ContestacionCarbonesJagua.pdf del C01 13 Radicación n.° 20178310500120170018802 modificado por el acta de acuerdo de 1° de abril de 2002, se encontraba sometida a la suerte y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2002-2004, tal y como lo estimó el a quo, por ende, dichas actas solo tuvieron vigencia hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la que el actor aún no laboraba en la compañía. En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante en sus reproches, en tanto, el precursor no es ni ha sido beneficiario del citado estímulo.

Ahora bien, distinta situación emerge del análisis probatorio que resulta del estudio de las consecuencias prestaciones que trajo en favor del actor, la celebración del acuerdo del 23 de abril de 2015, entre su empleadora y la organización sindical de la que hace parte4. Pues, contrario a lo considerado por la Juez de primer grado, dicho acuerdo fue celebrado mientras la relación laboral entre el demandante y su empleadora se mantenía vigente, pese a que se encontrara incapacitado, dado que dicha circunstancia no suspende el contrato de trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013 rad. 418675, que reiteró la providencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, frente al asunto aclaró: […] primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.

Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente. 4 5 Ver Certificaciones a folios 158 y 159 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. Reiterada recientemente en CSJ SL588-2024. 14 Radicación n.° 20178310500120170018802 Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.

De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible ya que la enfermedad, como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, del estudio de las pruebas aportadas al plenario se extrae que, el acuerdo extra convencional de 23 de abril de 20156 fue suscrito luego de que, por Resolución n°. 00002306 de 18 de octubre de 2012, confirmada en Acto Administrativo n°. 00002524 de 2 de noviembre 2012, el Ministerio del Trabajo ordenara la integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo de trabajo vigente.

El mismo se instaló el 24 de noviembre de 2014 y expidió el Laudo Arbitral el 16 de enero de 20157, el cual fue objeto de recurso de anulación por parte de Carbones de la Jagua S.A. Seguidamente, el 23 de abril de 20158 la empresa Carbones de la Jagua S.A y la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética -Sintramienergética, celebraron acuerdo extra convencional, en el que pactaron: […] «SEGUNDO: Que las partes acuerdan el reconocimiento de los incrementos salariales ordenados por el tribunal de arbitramento obligatorio integrado para resolver el conflicto colectivo de trabajo entre Carbones de la Jagua S.A y Sintramienergetica Seccional La Jagua de Ibirico.

Dichos incrementos se 6 folios 183- 185- 01DemandaConAnexos.pdf - 01 Primera Instancia- C01principal 7 folios 238- 327- 01DemandaConAnexos.pdf - 01 Primera Instancia- C01principal 8 16Contestac esJagua.pfd.(folios 255 y 257)- 01 Primera Instancia- C01principal 15 Radicación n.° 20178310500120170018802 efectuarán tal como lo ordenó el Tribunal de arbitramento en el artículo N° 38 del laudo arbitral, así “La empresa incrementará los salarios de los trabajadores así: A partir de mayo 1° de 2012 se efectuará reajustes de salarios en un porcentaje que resulte de aplicar el IPC acumulado a diciembre 31 de 2011, más 1.5%.

A partir de mayo 1° de 2013 se efectuará reajustes de salarios en un porcentaje que resulte de aplicar el IPC acumulado a diciembre 31 de 2012, más 1.5% A partir de mayo 1° de 2014 se efectuará reajustes de salarios en un porcentaje que resulte de aplicar el IPC acumulado a diciembre 31 de 2013, más 2%. A partir de mayo 1° de 2015 se efectuará reajustes de salarios en un porcentaje que resulte de aplicar el IPC acumulado a diciembre 31 de 2014, más 2.5%.

El IPC a tomar será el que determine el DANE o el instituto oficial que haga sus veces.” Que en la primera quincena del mes de mayo de 2015 se pagará la totalidad de los salarios ordenados por el laudo arbitral en la forma atrás detallada.

TERCERO: Que Sintramtenergetica acepta que este reconocimiento anticipado de los incrementos salariales ordenados por el tribunal de arbitramento obligatorio integrado para resolver el conflicto colectivo de trabajo entre Carbones de la Jagua S.A. y Sintrantenergetica Seccional La Jagua de Ibirico, libera a la empresa de la obligación relativa a incrementos salariales retroactivos ordenado por el citado tribunal en la cláusula 38 del respectivo laudo arbitral y correspondientes al lapso comprendido entre el 1o de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2015.

Queda entendido entre las partes que solo operará la liberación de COJ S.A. del compromiso de incrementar los salarios ordenados por la cláusula 38 del laudo arbitral, cuando efectivamente se hayan hecho efectivos dichos incrementos.

CUARTO: Lo anterior implica que cuando el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio integrado para resolver el conflicto colectivo de trabajo entre COJ S.A. y Sintramienergetica Seccional La Jagua de Ibirico quede en firme, no habrá la obligación por parte de la empresa de efectuar reconocimientos salariales adicionales si se trata de los aquí reconocidos por la sencilla razón de que lo que se ha acordado mediante la presente acta es el cumplimiento anticipado de lo decidido por el mencionado 16 Radicación n.° 20178310500120170018802 tribunal en materia de incrementos salariales según la cláusula 38 del respectivo laudo arbitral».

De lo expuesto, es plausible colegir que la organización sindical y la empleadora del aquí actor, en virtud del recurso de anulación que promovió esta última contra el aludido laudo arbitral, decidieron celebrar el acuerdo extraconvencional que antecede, con el fin de «cumplir anticipadamente» lo allí decidido, frente al incremento de los salarios.

Estudiado el laudo arbitral, esta Colegiatura no advierte que allí se haya dispuesto el pago retroactivo del incremento de aquellos salarios causados entre 1° de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2015, ni de los incrementos de los beneficios extralegales de manera retrospectiva, incluso dicha circunstancia fue objeto de discusión por parte de la empleadora en su recurso de anulación, el cual fue zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia CSJSL17654-2015, en los siguientes términos: «De acuerdo con el art. 461 del C.S.T. el laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y, con arreglo al art. 479 del C.S.T., la nueva convención rige a partir de su firma.

De ahí que no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.

En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente en los siguientes términos: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran 17 Radicación n.° 20178310500120170018802 desde que fue emitida.

Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.

Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.

“1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal.

“Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma»9.

“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala desde el fallo de 19 de julio de 1982 ha reconocido a los árbitros la posibilidad incluso de decretar aumentos salariales con efecto retrospectivo, es decir, que operen desde un momento anterior a la expedición del laudo”. Finalmente, cabe agregar que la circunstancia de que las obligaciones vertidas en un laudo arbitral no sean exigibles, no afecta su vigencia. 9 CSJ SL17654-2015, 24 de noviembre de 2015. 18 Radicación n.° 20178310500120170018802 En efecto, condicionar la vigencia o temporalidad jurídica de un laudo a la exigibilidad de sus obligaciones, es una tesis errada, pues en ella subyace una confusión en torno a dos conceptos disímiles: la vigencia y la exigibilidad.

La primera hace referencia al tiempo en el cual sus disposiciones son obligatorias y deben ser observadas y aplicadas; la segunda en cambio alude a la posibilidad de exigir o demandar su cumplimiento. Naturalmente, estos dos aspectos pueden llegar a confluir, pero también puede pasar que un laudo esté vigente y exista, y sus obligaciones aún no sean exigibles por razones de distinta índole.

En tal sentido, los argumentos del recurrente son infundados. En el sub-lite, el actor insiste en el pago del retroactivo del incremento salarial y de la reliquidación de sus prestaciones sociales, con ocasión a lo estipulado en el acuerdo extra convencional del 23 de abril de 2015, no obstante, allí se precisó que en virtud de la celebración del acuerdo y del cumplimiento anticipado del incremento ordenado en el laudo, resultaría liberada «la empresa de la obligación relativa a incrementos salariales retroactivos ordenado por el citado tribunal en la cláusula 38 del respectivo laudo arbitral y correspondientes al lapso comprendido entre el 1o de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2015»,10 por lo que, dicho acuerdo no habría contemplado, en principio, el pago retroactivo del incremento salarial ordenado y su reliquidación, entre el periodo del 1° de mayo de 2012 y 31 de marzo de 2015.

Con todo, al margen de la anterior discusión debe destacar esta Colegiatura que el demandante no expresó de manera clara y determinada en el libelo inaugural el quantum del IBL de sus prestaciones y salarios que fueron incluido por su empleadora a la hora de liquidar y pagar sus acreencias laborales, debiendo hacerlo con el fin de respetar el principio de congruencia y la garantía procesal que le asiste a la parte contraria, 10 16Contestac esJagua.pfd.(folios 255 y 257)- 01 Primera Instancia- C01principal 19 Radicación n.° 20178310500120170018802 frente a su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.

Sobre el caso, conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterativas jurisprudencias que es base esencial del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en la causa petendi invocada por el promotor del juicio (CSJSL911 de 2016), debido a que, si bien el juez laboral tiene amplias facultades para proferir la respectiva decisión de fondo, esta se encuentra limitada por el derecho al debido proceso del demandado.

Dicho de otro modo, el fallo debe estar en consonancia con el petitum de la demanda y con las excepciones de fondo que se prueben. Y si bien el juez tiene la obligación de realizar la labor interpretativa de la demanda en su conjunto, de lo probado y de los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, tal actividad de hermenéutica jurídica se debe realizar sin sustituir la voluntad del demandante y sin vulnerar el derecho a la defensa del demandado.

Y es que, verificado el líbelo inaugural, el precursor en un aparte que denominó «fundamentación» realizó un cálculo de sus prestaciones, así11: 11 Ver folios 30 y 31 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf. 20 Radicación n.° 20178310500120170018802 No obstante, allí refiere que su salario actualizado ascendería a la suma de $3.181.979, pero al verificar las pruebas documentales se advierte que el salario para el año 2012 ascendía a la suma de $2.481.398, monto que corresponde también al del año 2011, pues para el 2012 no se había actualizado, por ello emerge el conflicto colectivo que determinó su incremento a partir del 1° de mayo de 2012.

De acuerdo a lo consignado en el acuerdo del 23 de abril de 2015, que corresponde al artículo 38 del Laudo Arbitral emitido en enero de ese mismo año, para el incremento del salario en 2012, se tendría en cuenta el IPC acumulado del 2011, más el 1,5%, por lo que su incremento sería de un 5,23%, arrojando como resultado la suma de $2.611.175, para el 2013 sería de 3,95% es decir, un total de $2.714.055,4, para el 2014 el incremento sería del IPC acumulado a diciembre de 2013 más un 2%, es decir, un incremento del 3,94%, estableciendo un salario actualizado para ese año de $2.820.989,2 y para el 2015 sería el IPC acumulado a diciembre de 2014, más 2,5%, esto es, un salario de $2.994.762,13 y no de $3.181.979, como afirma el censor. 21 Radicación n.° 20178310500120170018802 Y es que, la liquidación de prestaciones sociales, beneficios convencionales y vacaciones del año 2015, aportada tanto por el actor como por la convocada, estipulan dicho salario, esto es, la suma de $2.994.762,13 como remuneración mensual básica, con fecha de actualización al 1° de mayo de 2015, por lo que es claro que las mismas fueron pagadas con el incremento estipulado en el acuerdo.

En consecuencia, ante la falta de claridad en la procedencia del pago retroactivo del incremento salarial para los años 2012 a 2015 y como quiera que el precursor no discriminó puntualmente los valores que omitió reportar su empleadora en dicho interregno, pues la liquidación bajo la cual fundamenta la necesidad de que prospere la reliquidación de sus prestaciones tuvo en cuenta un valor superior al realmente devengado conforme a los incrementos establecidos, resulta evidente que se requieren otros elementos de juicio a fin de que de lograr determinar si los valores reconocidos se liquidaron de manera deficitaria como lo alega la censura.

Nótese que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión 22 Radicación n.° 20178310500120170018802 expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el demandante tiene la carga de probar los hechos que pretende hacer valer. En esa medida la Sala no acoge la crítica contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, al no establecerse en el escrito genitor cuáles factores salariales o montos fueron los omitidos por la empleadora en el pago de las acreencias laborales reclamadas, a fin de que dicha información se contrastara con las pruebas aportadas, para realizar el análisis correspondiente, no es posible determinar con exactitud los valores de la reliquidación reclamada.

En esa medida se confirmará el proveído de primer grado. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. 23 Radicación n.° 20178310500120170018802 TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24