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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2017-00606-07 DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Acción Pauliana Demandante: Héctor Andrés Cuellar Padilla. Demandado: Corproyectos JDMP E.U. y Otros. Exp. 11001310302720170060607 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas1, allegado a esta corporación el 19 de abril de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído calendado a 27 de septiembre de 2023, la autoridad jurisdiccional de primera instancia aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, por un valor de $8´427.800.oo; determinación contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación2 fundado en que: i) no se tuvo en cuenta la duración del proceso para fijar la condena máxima en 1 2 Ver Carpeta C01Principal.

Folio 079. Ver Carpeta C01Principal. Folio 080. Exp. 027-2017-00606-07 1 agencias en derecho, cuando desde la interposición de la demanda hasta que fue emitida la sentencia transcurrieron 5 años, y ii) no se incluyeron en la liquidación, las expensas y gastos sufragados durante el proceso, como pólizas, certificados, y copias; razones por las que solicitó modificar el monto de la liquidación de costas para aumentarlo a la suma de $16´652.122.oo3. 2.

El 21 de marzo de 2024, la juez de conocimiento decidió desfavorablemente el instrumento horizontal, tras considerar que el concepto de agencias fue tasado bajo los criterios de “duración y complejidad del asunto”, y dentro de las tarifas establecidas en el acuerdo PSAA16-10554, atendiendo, además, los actos desplegados por la sociedad demandante.

Acto seguido, concedió la alzada4. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la impugnación formulada, de entrada, se advierte la prosperidad parcial del recurso, habida cuenta que tanto la secretaría (al practicar la liquidación de costas), como el Juzgado (al resolver la reposición) desatendieron que la caución constituida para garantizar la medida cautelar de inscripción de la demanda frente a los inmuebles identificados con Folios de Matricula Inmobiliaria 357-463815, 50N20743615 y 50N-207436146-, sí constituyó un gasto sufragado por la parte vencedora en el proceso, en cuantía de $4´764.522,oo, debidamente acreditado con el mismo texto de la póliza, circunstancias que imponían incluir ese guarismo en la liquidación y como no se hizo, se adicionará en esa suma. 3 Aumentar los gastos judiciales en $5.052.122 y agencias en derecho en $11.600.000 Ver Carpeta 01Principal.

Folio 124. 5 Ver archivo 05Principal_fls.78-294.pdf. Página 67. 6 Ver archivo 05Principal_fls.78-294.pdf. Página 69. 4 Exp. 027-2017-00606-07 2 2. Sin embargo, los restantes reclamos no alcanzan prosperidad, por las siguientes razones: (i) Porque el numeral 3o del art. 366 del CGP, solo permite incluir en la liquidación de costas “los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por manera que, como los restantes gastos reclamados por concepto de “certificados de libertad y tradición de los inmuebles, y los certificados de existencia y representación de la Constructora 2001 S.A.S emitidos en los años 2016 y 2017, y los de la Constructora 9910 S.A.S., emitidos en el año 2019”, así como los valores de copias de las escrituras públicas 2679 del 6 de julio del 2006 de la Notaría 28 de Bogotá7 y 1730 del 02 de agosto del 2016 de la Notaría 43 de Bogotá8¨, aunque resultan útiles y corresponden a actuaciones necesarias y autorizadas por la ley, no así la comprobación de sus valores, lo que impide su inclusión en la liquidación. (ii) Porque, las agencias en derecho fijadas por el Juzgado atendieron tanto los limites previstos en el acuerdo Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, y las previsiones del numeral 4 del artículo 366 ib.

En efecto, la reglamentación que gobierna este concepto, respecto de un proceso declarativo -acción pauliana-, corresponde a las tarifas establecidas en el numeral 1°, literal “b”, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el que se instituyó que, para los asuntos que, en estricto, no contengan pretensiones pecuniarias, en primera instancia se atenderá: 7 8 Ver Archivo 01Principal 1-70.

Págs. 07-21. Ver Archivo 01Principal 1-70. Págs. 23-28. Exp. 027-2017-00606-07 3 “b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. Y como en este asunto, con la demanda se perseguía i) la revocatoria del contrato de fiducia civil que recayó sobre el lote C de la finca los Naranjos, situada en el municipio del Espinal, Tolima, para que, en consecuencia, el bien regresara al patrimonio de la Constructora 2001 SAS, con el fin de satisfacer un crédito insoluto, reclamando pues, la cancelación de los registros respectivos, y, seguidamente con la reforma de la demanda, se incluyó la pretensión subsidiaria de ii) la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre Constructora 2001 SAS y Constructora 9910 SAS que recayó sobre el lote C de la finca los Naranjos, para que retornara al patrimonio de la vendedora; debate que en primer grado terminó declarando la revocatoria del contrato de fiducia y negando las demás pretensiones, no es posible fijar el tope máximo reclamado, justamente, por esa determinación. 3.

Entonces, atendiendo la forma como se resolvió el conflicto y en acopio al supuesto normativo citado, el monto de $8´400.000.oo establecido en primer grado, resulta adecuado, no sólo porque la tasación avalada por el juez de conocimiento se encuentra situada por encima de 7 SMMLV, esto es, dentro del rango porcentual permitido, sino porque luce razonable atendiendo la naturaleza del asunto, calidad y duración de la gestión, el grado de complejidad sobre el tópico de la acción pauliana, y la gestión probatoria, aspectos todos que enmarcan en justa medida el valor determinado por el A quo. 4.

Consecuencia de lo expuesto, la liquidación final de costas se aprobará en el rubro de $13´192.322.oo, integrados así: 4´792.322,oo por concepto de expensas sufragadas y acreditadas; y $8´400.000,oo por concepto de agencias en derecho. Exp. 027-2017-00606-07 4 Consecuente con lo descrito, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha y procedencia anotadas, para fijar las expensas en $4´792.322.oo. En consecuencia, se REHACE la liquidación de costas para aprobarla en la suma de $13´192.322.oo como se expuso en líneas anteriores.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b49d3fe1135229dd87b7b34fb35b7a7a748fb12a03dac7325bf59fd0264a7b Documento generado en 19/06/2024 09:56:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 027-2017-00606-07 5