S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral. Ibagué, 20 de febrero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Integrada Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Flor Marina Espinosa Blanco Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, administradoras de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Sentencia del 13 de junio de 2024 Recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE y las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Indemnización de perjuicios por traslado al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 5/7/2024 16/01/2025 5S2DL- 20/2/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., contra la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Cuestión Previa Huelga advertir, que pese a que la demanda fue radicada y en principio tramitada en primera instancia bajo número 730013105001-2020-00056-00 (pdf. 00 y 01), en el acta de la audiencia pública de juzgamiento se registra con el consecutivo 7300131-05-001-2023-0056-00 (pdf. 63); radicado ulterior bajo el cual el expediente judicial es repartido a la segunda instancia (pdf. 64, 65 y 66), donde se admite y tramita con esa asignación; correspondiendo entonces a la Secretaría de la Sala Laboral hacer la correspondiente anotación al momento de la publicación de la presente providencia. 1.
Síntesis de la demanda y su reforma. FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., se declare principalmente la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS en el mes de junio de 1994, condenándose a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES todas las sumas que hubiere recibido en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, sin lugar a descontar valor alguno por el pago de mesadas pensionales que se le hayan podido realizar.
Consecuente con lo anterior, se ordene a COLPENSIONES recibir todos los aportes, así como también actualizar el sistema SIAFP y demás bases de datos; fondo común que adicionalmente deberá reconocerle y pagarle la pensión de vejez atendiendo los lineamientos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como valor de la primera mesada la suma de $1’463.564,74, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita.
(pdf 01- pág. 182–184). S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Al adicionar la demanda la accionante solicita se integre al contradictorio al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES; deprecando subsidiariamente, respecto de los fondos pensionales privados demandados, sean declarados solidariamente responsables de la reparación integral y/o indemnización de perjuicios como consecuencia del detrimento reflejado en la cuantía de su pensión; condenándoseles al pago de la diferencia entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPMPD; para lo que informa sobre el reconocimiento pensional por parte de PROTECCIÓN S.A., a partir del 27 de febrero de 2020 equivalente al SMLMV, generando un impacto negativo en su estabilidad física, emocional y económica (pdf. 18 pág. 1-3).
Soporta la actora sus pretensiones, tanto principales como subsidiarias, en su natalicio el 26 de noviembre de 1961, su afiliación al extinto ISS en el mes de febrero de 1980, su traslado al RPMPD al RAIS en el mes de junio de 1994, a través de Colpatria quien se fusionó con Horizontes Pensiones y Cesantías, que luego es asumida por PORVENIR S.A.; momento en el cual es asaltada en su buena fe por los funcionarios de la referida AFP, quienes la abordaron ofreciéndole los servicios pensionales bajo ilusorias promesas de obtener una pensión más cuantiosa y que no tendría que esperar hasta cumplir la edad de jubilación, ya que podría pensionarse de manera anticipada a cualquier edad, pues el dinero ahorrado produciría rendimientos financieros, haciendo que la mesada fuera más alta que en el fondo público administrado por el I.S.S., el cual entraría en liquidación (pdf. 01 Pág. 184-189).
Al momento de la reforma de la demanda destaca el reconocimiento pensional por parte de PROTECCIÓN S.A., incluida en nómina a partir del 1 de febrero de 2020, equivalente al salario mínimo mensual vigente, generando un impacto negativo en su estabilidad física, emocional y económica, dada la diferencia entre la mesada pensional ya reconocida por el fondo privado y la que le correspondería en el fondo común (pdf. 18 pág. 3-5).
S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 2. Resumen de los pronunciamientos sobre la demanda con su reforma, la demanda de reconvención y su contestación. COLPENSIONES en su respuesta a la demanda y su reforma, en síntesis, se opone a la declaratoria de ineficacia del traslado, por cuanto el traslado de régimen efectuado por la demandante en el mes de junio de 1994, lo realizó bajo su consentimiento, circunstancia que se consolidó por la permanencia en el tiempo y las múltiples afiliaciones que realizó la demandante en el RAIS.
En cuanto a la indemnización total de perjuicios, no realiza pronunciamiento alguno, precisando que dicha pretensión no está dirigida en su contra. Propone las excepciones que denominó ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social y prescripción (pdf. 03 pág. 32-48, y 22).
PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el traslado de la demandante de régimen pensional se surtió con la AFP COLPATRIA, y con posterioridad se trasladó a la AFP SANTANDER hoy PROTECCION S.A.; aduce que cumplió con el deber de suministrar a la demandante la información necesaria para que de acuerdo a ésta pudiera establecer ventajas y desventajas del traslado de régimen; asesoría con la que de manera libre y voluntaria decide afiliarse suscribiendo la solicitud de vinculación el día 13 de agosto de 2003, quedando plasmado en el formulario firmado por la señora FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO “Hago constar bajo gravedad de juramento que la presente selección la efectuado bajo las siguiente consideraciones a)de manera libre, espontánea y sin presiones. b) la información a ella incorporada es cierta y verificable. c) he sido ampliamente asesorada respecto del régimen de transición y, en consecuencia, entiendo y acepto que renuncio a sus beneficios. d) si al 1 de abril de 1994 tenía 55 años o más (hombres), o 50 o más años de edad (mujeres), declaro que conozco la obligación de cotizar 500 semanas dentro del régimen para acceder a sus beneficios. e) he sido asesorado en todos los aspectos S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 del régimen en particular, emisión y trámite de bonos pensionales y condiciones para pensión y f) y conozco el derecho de retracto que me asiste dentro de los 5 días siguientes a la firma de vinculación”.
Agrega que, de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora, de tal manera que la demandante optó por trasladarse de la AFP COLPATRIA en 1994, a la AFP HORIZONTE en el año 1999, a la AFP SANTANDER en el año 2007 y como último traslado a la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A., una vez que los asesores suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones del traslado de administradora entre ellas sus desventajas, ventajas.
Al referirse a la reforma de la demanda, sostiene el fondo privado, que no ha incurrido en actuaciones que desencadenaran perjuicio alguno para la demandante. Como excepciones presenta las que denomina: Integración de litisconsorcio, declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y del seguro previsional, improcedencia de declaratoria de nulidad de traslado al RAIS por situación de pensión consolidada, prescripción, compensación y genérica (pdf 09 y 25).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que ese ministerio no puede satisfacer lo deprecado por la señora FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, pues no es el competente en darle cumplimiento a las pretensiones solicitadas por la demandante, máxime, cuando la misma parte actora es quien señala que se encuentra afiliada a AFP PROTECCIÓN S.A., y lo que pretende es volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, en consecuencia, son dichas entidades las competentes para pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones de la demanda (19).
Excepciona por: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe (pdf. 17 y 19). S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 PORVENIR S.A., al pronunciarse sobre la reforma de la demanda se opone a las súplicas de la demanda al advertir que las mismas van dirigidas a terceros ajenos a ese fondo pensional; reiterando su posición sobre la improcedencia de declarar la nulidad o ineficacia del traslado, al desconocerse las restricciones que impone el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
A título de excepciones sustenta las de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y genérica (pdf. 26). 3. Trámite inicial. Mediante providencia del 21 de febrero de 2020, se admite la demanda ordenando su notificación de rigor (pdf. 02); a través de auto del 11 de agosto de 2021 se acepta la demanda de reconvención presentada por PROTECCIÓN S.A., concediendo el traslado correspondiente (pdf. 20); en proveído del 12 de agosto de 2022 se da por contestadas las demandas por parte de COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., mas no contestada por PORVENIR S.A., y se vincula al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES (pdf. 32).
En auto del 5 de octubre de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf.46). Tal acto tuvo lugar el 21 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y por último se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS (pdf. 52), la que finalmente se instaló el 20 de marzo de 2024, calenda en la que se recepcionaron las pruebas decretadas, cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se decretó un receso para proferir la sentencia (pdf 55). 4.
La decisión S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 El 13 de junio de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia motivada (pdf. 63) decidió: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES incoadas en el presente proceso formuladas por FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.; por los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, son solidariamente responsables de la reparación integral y/o indemnización total de perjuicios causada a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO ante la falta de asesoría técnica, íntegra, técnica y profesional al momento de efectuar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a reconocer y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $17.121.291, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales, que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2024, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 1º de julio de 2024, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dichas administradoras de fondos de pensiones y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2024 asciende a la suma de $1.607.415, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago, de acuerdo con los porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia. Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, en la demanda de reconvención, según lo considerado en precedencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADOS los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y a favor de la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO.
FIJAR por Secretaría del Juzgado, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de ellas.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. FIJAR por Secretaría del Despacho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de ellos” Concluyó el juzgador de primera instancia que, la falta de información cualificada por parte de los fondos de pensiones privados convocados a juicio, que determinó la afiliación, traslado y permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionada con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, le causaron un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional, lo que en efecto logra extraerse del plenario, dado que para febrero de 2020 contaba con más de 1800 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación superior al liquidado por PROTECCIÓN S.A., máxime, cuando la pensión obtenida por la accionante en dicho fondo correspondió a la garantía mínima de vejez.
Deduce que la demandante FLOR MARINA ESPINOSA efectivamente sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, pues de haber permanecido afilada en el régimen de prima media con prestación definida habría obtenido una mesada pensional inicial de $1.396.904; misma que resulta superior a la que le fue reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de PROTECCIÓN S. A., en cuantía de $877.803, por lo que tiene derecho a la indemnización de perjuicios que reclama a cargo del fondo de pensiones privado al incumplir con el deber de información. Dijo, respecto a la forma como debe calcularse el monto de los perjuicios económicos sufridos por la demandante, que la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-373 de 2021, reiterada en las sentencias SL-3871 de 2021, SL-2198 de 2022, SL-1577 de 2022, SL-1798 de 2022 y SL-2042 de 2022, tiene adoctrinado que en el evento de evidenciarse la omisión del deber de información, a voces del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, es plausible la indemnización de perjuicios, comoquiera que si un pensionado S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 considera que la administradora incumplió su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
De ahí que, al existir un daño real y plenamente identificado, que permite establecer el menor valor en la mesada pensional que devenga actualmente la accionante por parte del fondo de pensiones privado y la que podría haber devengado en el régimen de prima media con prestación definida, la indemnización de perjuicios corresponde a la diferencia mensual que existe entre las dos pensiones, desde la fecha en que PROTECCIÓN S. A. le reconoció tal prestación y hasta la fecha en que se dicta la providencia que define el asunto de fondo, conforme lo determina el inciso 1º del artículo 283 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
Explicó el a quo que, hay lugar a declarar la solidaridad reclamada por la demandante respecto de las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., porque si bien es cierto que dicho fondo de pensiones trasladó los valores que tenía en la cuenta de ahorro individual de la accionante hasta el año 2003, no es menos cierto que, fue la administradora de fondos de pensiones COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., quien propició el traslado sin la suficiente información; pero además, PROTECCIÓN S.A., en los 17 años que administró la cuenta de ahorro personal de la accionante no realizó ningún esfuerzo para informar de manera clara y veraz lo concerniente al futuro pensional de su afiliada, faltando como se concluyó de manera flagrante a ese deber legal, y por ser aquella que reconoce la mesada pensional en condiciones desfavorables es aquella que debe responder por el daño causado.
Precisa que, como la demandante estuvo afiliada a COLPATRIA S.A., la cual se fusionó con HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., siendo absorbida posteriormente por PORVENIR S.A., desde el 01 de julio de 1994 hasta el 01 de octubre de 2003, es decir, 3.388 días y posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN S.A., desde el 1º de octubre de 2003 hasta febrero de 2020, cuando le reconoció la pensión, esto es, 5967 días, le corresponde a la primera pagar un 36.22% del lucro cesante consolidado junto con la indexación decretados, y a la S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 segunda un 63.78% de las mismas condenas impuesta a favor de la demandante.
En el mismo porcentaje cada una de las demandadas concurrirá al pago y lo compartirá en los mismos porcentajes anotados respecto del lucro cesante futuro, es decir de las diferencias que deberán pagarse a la demandante a partir del mes de julio de 2024 en forma vitalicia, esto porque la modalidad de la pensión se seguirá rigiendo por las reglas del régimen de prima media con prestación definida y no por la modalidad de ahorro programado a la cual se sujetó el reconocimiento pensional inicial. 5.
Las impugnaciones La demandante interpone el recurso de apelación, manifestando su inconformidad respecto del lucro cesante consolidado y futuro liquidado por el juzgador de primer grado, lo cual se genera por el IBL determinado, así como la tasa de reemplazo tenida en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez. Aunado a ello, pide revocar la condena al pago de las costas del proceso, advirtiendo que en su demanda no elevó pretensión alguna en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que fue vinculada al proceso en razón a la solicitud que ella hiciere al momento de reformar el libelo inicial, fundamentada precisamente en la excepción de falta de integración del litisconsorcio formulada por PROTECCIÓN S.A., por lo que en aras de evitar una posible nulidad, elevó petición ante el despacho, la cual fue aceptada.
Protección S.A. impugnó, alegando una indebida valoración de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, con las que se puede corroborar que, en 3 oportunidades, y de manera previa al reconocimiento de la pensión de vejez, le puso en conocimiento las condiciones en las que se pensionaria en el RAIS. Si bien no intervino en el acto de traslado de régimen, lo cierto es que sí le brindó la información suficiente y logró poner en conocimiento y entendimiento de la actora la mesada que obtendría en caso de pensionarse con la AFP PROTECCIÓN, de tal manera que no hay lugar a señalar que esa AFP no le brindó la información S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 suficiente y mucho menos que desconoció el deber de información consagrado en el Decreto 720 de 1994, citado por el juzgador.
En consecuencia, considera que, si cumplió con la carga destinada por la Ley de seguridad social de brindarle la información suficiente a la parte demandante, y fue la misma que de manera libre y voluntaria aceptó recibir esa mesada pensional. Adicionalmente, censura los porcentajes establecidos para el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto el 63.78% asignado a la AFP PROTECCIÓN, la diferencia con el porcentaje fijado para PORVENIR S.A., es abismal, si se tiene en cuenta que PROTECCIÓN S.A. no fue quien trasladó inicialmente a la demandante del RPMPD al RAIS.
Por último, fustiga la condena en costas, precisando que cumplió con las obligaciones a su cargo, de manera que no hay lugar a endilgarle ningún tipo responsabilidad o condena, a favor de la demandante. A su turno, Porvenir S.A. apeló, señalando que nada se dijo respecto de la antijuridicidad del tema, puesto que es la Ley, la que establece la diferencia entre las mesadas que se pueden causar en cada uno de los regímenes, la cual fue aprobada por el Congreso de la República y objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional, habiendo sido declarada exequible.
Aduce que llegar a la conclusión de que la simple diferencia entre los valores de las mesas reconocidas en cada uno de los regímenes pensionales le genera un perjuicio a los afiliados o a los pensionado, es lo mismo que deducir que el Congreso de la República y la Corte Constitucional avalaron un sistema que perjudica y es leonino para las personas, porque el valor que se entrega como mesada pensional no se hace de forma caprichosa, sino que es la Ley la que estrictamente establece las formas en que van a ser liquidadas, y en el régimen público se va a tener un alto componente de subsidio.
Advierte que la decisión atacada en cierta medida está estableciendo una responsabilidad objetiva en cabeza de las AFP, porque si es la ley la que establece la diferencia entre las mesadas pensionales, y si las AFP al momento de reconocer las mesadas pensionales aplican la ley, y por ello se van a encontrar culpables, básicamente se estaría señalando que, cuando se pensione alguien en el RAIS, que estuvo en el RPMPD, pues van a ser responsables las AFP por la diferencia que se S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 presenta entre sus mesadas pensionales.
Agrega que es más objetiva, la responsabilidad endilgada por el a quo, porque en nada analizó la conducta de la demandante, los traslados que realizó entre las AFP, que si bien no tiene nada de relevante en los asuntos de ineficacia simple, sí debe analizarse en los procesos de resarcimiento de perjuicios, porque la culpa no debe ser analizada únicamente respecto del deudor o de aquel a quien se le está haciendo la reclamación, sino también el comportamiento del reclamante, y ese comportamiento para nada se analizó. Advierte que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 373 de 2021, dejó sentado que la responsabilidad endilgada a PORVENIR S.A. es netamente contractual y, por ende, subjetiva, debiéndose también analizar la conducta de la demandante, máxime, cuando en tratándose de la responsabilidad contractual, solo se es responsable de las cosas que eran previsibles en el momento en el que se realizaron, y en el presente caso se configuró la situación que se alega como dolosa, al momento del traslado de régimen pensional, cuando ni siquiera la demandante tenía meras expectativas de un derecho pensional. 6.
Las alegaciones. Tanto la demandante, como PORVENIR S.A., insistieron en los argumentos de su impugnación. Por su parte, COLPENSIONES solicitó que se confirme su absolución de las pretensiones de la demanda. PROTECCIÓN S.A. dejó vencer en silencio el término concedido. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66, y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos impetrados, en primer lugar, precisa la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, con la correspondiente devolución de los recursos económicos al RSPMPD, en cuyo caso, habrá de analizarse la procedencia del reconocimiento pensional deprecado al fondo común administrado por COLPENSIONES.
De no proceder la ineficacia del traslado en consideración al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora por parte del fondo privado, debe establecerse la viabilidad de la reparación integral y/o indemnización total de perjuicios, con el monto del lucro cesante censurado, causada por la falta de asesoría técnica y profesional al momento de efectuar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; en ese evento, la configuración de la responsabilidad solidaria entre los fondos pensionales privados precisando su porcentaje.
Por último, deberá analizarse si procede la condena en costas en contra de la demandante y en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como sentenciada a cargo de PROTECCIÓN S.A. Para la sala, la decisión impugnada en gran parte se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto; razón por la cual se confirmará la absolución frente a las pretensiones principales, al igual que la condena al pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, como también en los que hace referencia a las costas S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 procesales a cargo de la demandante y en favor de la integrada al litigio; sin embargo, se modificará en lo concerniente al valor calculado por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y los porcentajes en cuyo pago concurrirán solidariamente los fondos pensionales privados condenados.
De la ineficacia del traslado del RSPMP al RAIS por el incumplimiento al deber de información integral. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RSPMPD, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la existencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el afiliado a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media; al respecto, dicha Corporación concluyo: (…) 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación goza de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones por la AFP PORVENIR S.A. durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Bajo la tesis jurídica precedente, habiendo alegado la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO la omisión de PORVENIR S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin embargo, no lo hizo, pues a pesar de que la demandante el 22 de junio de 1994 suscribió el formulario de solicitud de vinculación a la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., en el que expresó “Hago S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Manifiesto que he elegido Cesantías y pensiones Colpatria para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” (pág. 171 PDF 01), esa mera afirmación, únicamente corrobora que el demandante suscribió el formulario sin que existiese ningún tipo de vicio del consentimiento, pero no demuestra que se le suministró la información esencial sobre las características del régimen al que pretendía trasladarse, para lo cual podía emplear cualquier medio de prueba que llevara al convencimiento, si se tiene en cuenta que el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.
No obstante, no desplegó actividad probatoria en tal sentido, pues incluso, por auto del 12 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. Ante ese panorama, es claro que no erró el juez de primer grado al concluir que, en el caso de la demandante, los medios de prueba oportunamente incorporados al expediente no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que, al momento de la afiliación, se le informó de manera objetiva sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, no existiendo confesión con lo indicado en el interrogatorio de parte, pues ratificó lo expuesto en el escrito de demanda.
Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 De la indemnización total de perjuicios a cargo de las administradoras de fondos pensiones, por el incumplimiento al deber de información frente a pensionados. Desde la sentencia SL373 de 2021, del 10 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
Ello es así, por cuanto es un principio general del derecho aquel, según el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo - artículo 2341 CC1, lo que en últimas significa que, el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener su reparación. En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1102-2024, entre otras cosas precisó: SL 1102 de 2024 “Por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de tercer afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones -improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.” Bajo esa senda, procede la Sala a determinar si le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento del deber información por parte de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., al momento del traslado de régimen del RPMPD al RAIS. 1 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Pues bien, la consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PORVENIR S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.
No obstante, como viene indicado, en el caso de los pensionados, como la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, lo procedente es la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, ya que no es razonable la declaratoria de ineficacia y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado.
Lo anterior, puesto que la calidad de pensionado, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021). En ese orden, no se equivocó el a quo al condenar a las demandadas al pago de la indemnización total de perjuicios, en tanto que, la falta de información cualificada por parte de los fondos de pensiones privados convocadas a juicio, que determinó la afiliación, traslado y permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionada con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, le causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional, si se tiene en cuenta que para febrero de 2020 contaba con 1.839,29 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $1’848.523,23, para una mesada pensional $1.478.818,59, la cual resulta superior a la reconocida por el valor del salario mínimo legal mensual vigente, en razón al derecho a la garantía de pensión mínima (liquidación anexa).
IBL A 2020 $1.848.523,23 S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 SALARIO MINIMO A 2020 $877.803,00 IBL / S.M 2,11 2,09*0,5 1,05% r = 65.50 - 0.50 s 64,45% SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 539,29 SEMANAS ADICIONALES / 50 10,79 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 16,18 TASA DE REEMPLAZO 80,63% MESADA PENSIONAL BASE $1.478.818,59 Lo anterior se acompasa precisamente con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual “cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Cabe señalar que, contrario a lo que afirma la demandada PORVENIR S.A., no es la simple diferencia entre los valores de las mesadas reconocidas en cada uno de los regímenes pensionales lo que genera el perjuicio a la demandante, pues como viene explicado, es esa diferencia la que se constituye como el perjuicio directo que se deriva del incumplimiento al deber información que les asiste a las AFP, al momento de tramitar una afiliación o un traslado, que se materializa desde el momento que al demandante le es reconocida la pensión de vejez, en un monto inferior al que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliado al RPMPD.
Bajo tales derroteros, la censura formulada por las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., en relación con la procedencia de la indemnización de perjuicios deprecada por la demandante, no prospera, por lo que en ese aspecto se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 En cuanto a la solidaridad entre fondos pensionales Amén de los juiciosos argumentos del juzgador de primera instancia, para establecer la responsabilidad solidaria entre los fondos pensionales privados, en su caso a prorrata del tiempo de cotización, considera esta Sala que la responsabilidad en el daño causado debe ser compartida por partes iguales, dado que ambas actuaciones, el traslado de régimen desinformado y el consecuente reconocimiento pensional deficitario, concurren en la materialización del daño, que se refleja en el monto de la mesada.
Para el efecto, hace propio esta Colegiatura el precedente que sobre este particular tiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuando con ponencia del ilustre magistrado Carlos Orlando Velázquez Murcia, en sentencia del 24 de agosto de 2023, precisó: “Al respecto el artículo 2343 del Código Civil, señala que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otros, es obligado a la indemnización….”.
Por su parte el artículo 2343 ibidem, expresa que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. el que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él sólo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado. Así mismo, respecto de la responsabilidad solidaria el artículo 2344 del Código Civil, señala que “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…….” De la normatividad a la que se ha hecho mención anteriormente, no le queda duda a la Sala que quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño, es obligado a la reparación de los perjuicios ocasionados y si este daño lo causaron dos o más personas cada una de ellas es solidariamente responsable de los perjuicios producidos.” No puede perderse de vista que la actora nace el 26 de noviembre de 1961 (pdf. 01 pag.5), luego los 57 años de edad los cumple en el año 2018, llegando a los 47 años de edad en noviembre de 2008, para cuando ya se había trasladado al fondo pensional hoy administrado por PROTECCIÓN S.A., que lo fue el 13 de agosto de 2003 (pdf. 01 pág. 72) a través de Pensiones y Cesantías Santander.
Así, los dos fondos pensionales están llamados a responder por los daños causados por su S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 omisión de información; más aún cuando la ulterior administradora de pensiones, no acredita haber brindado la asesoría necesaria a la afiliada, cuando ésta se aproximaba a la limitación de traslado por razones de edad, introducida por el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003.2, como tampoco en ningún momento de su afiliación a ese fondo pensional, indistintamente que ella hubiere solicitado un nuevo traslado entre regímenes pensionales.
Nótese que, de acuerdo con el precedente judicial citado, el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, para cuando la entonces afiliada ya se encontraba en PROTECCIÓN S.A., quien tampoco demostró haber bridado la asesoría que también le era exigible, donde cotiza un importante lapso, al punto de consolidar su derecho pensional, lo que indudablemente la hace solidaria en las consecuencias del daño causado.
En tal sentido, la impugnación formulada por la primera de las AFP tiene vocación de prosperidad, pues a juicio de esta Sala, el grado de responsabilidad de las condenadas no puede determinarse por el lapso en que permaneció afiliada la actora en cada una ellas, puesto que la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que la permanencia no es una circunstancia que deba ser valorada al momento de verificarse el cumplimiento del deber de información de las AFP al momento de la tramitar una afiliación o traslado, de manera que, si los demandados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. faltaron a su obligación de brindarle la información acerca de las características esenciales del RAIS, lo cual determinó la afiliación, traslado y permanencia de la actora en dicho régimen, como su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionada con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, su 2 “Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;” (…).
S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 responsabilidad tiene idéntica proporciones, pues se itera, ésta se deriva de su actuar al momento del trámite de la afiliación y/o traslado, oportunidad en la que deben suministrar la debida información, y no, durante el tiempo en que permaneció activa la afiliación de la demandante en cada una de las administradoras.
Véase como, tanto PORVENIR S.A. como PROTECCIÓN S.A. incumplieron con su deber de información, dando lugar, la primera, al traslado de régimen de la demandante, del RPMPD al RAIS, y la segunda, a su permanencia hasta el momento de resolver su situación pensional teniendo la posibilidad de retornar al RPMPD, resultando desproporcionado imponer mayor responsabilidad a la AFP que afilió a la actora como consecuencia de la solicitud de traslado que ésta hizo dentro del RAIS, respecto de PORVENIR S.A., que fue la entidad que materializó el traslado de régimen.
Es así que, derivándose la responsabilidad de las AFP de su incumplimiento al deber de información, no resulta razonable imponer mayor carga a una AFP respecto de la otra, pues como viene indicado, PORVENIR S.A. trasladó a la demandante al RAIS sin informarle las características esenciales de dicho régimen, y PROTECCIÓN S.A., incurriendo en la misma omisión, facilitó su permanencia hasta el momento que decidió su derecho pensional.
Por lo anterior, en este aspecto se modificará la sentencia apelada, para determinar que las demandadas deben responder en partes iguales por el valor que se calcule por concepto de lucro cesante, incluido el futuro, que corresponde a las diferencias que deberán pagarse a la demandante a partir del mes de enero de 2025, en forma vitalicia, puesto que la modalidad de la pensión se seguirá rigiendo por las reglas del régimen de prima media con prestación definida y no por la modalidad de ahorro programado a la cual se sujetó el reconocimiento pensional inicial.
De otra parte, aunque ciertamente le asiste al juez de primer grado, en cuanto a que i) la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) que dicha S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 inobservancia le acarrea, teniendo en cuenta la calidad de pensionado del demandante, la reparación los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, corresponde a la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y aquella que hubiese obtenido en el régimen de prima media con prestación definida, de haber permanecido en él; se modificarán los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia impugnada, para en su lugar, precisar que el monto por lucro cesante consolidado asciende a la suma de $42’760.203 (liquidación anexa), que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definida, con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada.
De igual forma, para indicar que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN deberán seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 21 de febrero de 2025, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión viene percibiendo por parte de PROTECCIÓN S.A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2024 asciende a la suma de $1.961.903, incrementada para el año 2025 a $2’063.922.
ACTUALIZACION DIFERENCIA MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC INCREMENTO 2.021 1,61% $23.809 2.022 5,62% 2.023 13,12% AÑO MESADA ACTUALIZADA MESADA RECONOCIDA SMMLV DIFERENCIA $1.478.819 $877.803 $601.016 $1.502.628 $908.526 $594.102 $84.448 $1.587.075 $1.000.000 $587.075 $208.224 $1.795.300 $1.160.000 $635.300 2.020 S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 2.024 9,28% $166.604 $1.961.903 $1.300.000 $661.903 2.025 5,20% $102.018 $2.063.922 $1.423.500 $640.422 Sobre la prescripción de la acción. Quienes integran el contradictorio se hermanan en proponer la prescripción de la acción, conforme la literalidad del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3, contabilizando el término trienal desde el momento de la afiliación al RAIS en el año 1994.
Sea lo primero advertir que al no estar en discusión el derecho pensional por naturaleza imprescriptible, procede el análisis del fenómeno extintivo de las obligaciones para lo que resulta útil relievar que en tratándose de una indemnización derivada de una responsabilidad extracontractual, la fecha de partida la constituye el momento en que se causa el daño; en este caso, cuando se consolida el derecho pensional, cuya mesada deficitaria materializa el perjuicio frente a la prestación económica que se dejó de recibir en el RPMPD, como consecuencia directa de su traslado al RAIS, cuyas reglas de liquidación son diferentes.
Al no controvertirse sobre la fecha de consolidación del derecho pensional en el fondo privado, y su inclusión en nómina a partir del 1 de febrero de 2020, (pdf. 0101 pág. 171-181) en principio la acción judicial habría de incoarse a más tardar al 31 de enero de 2023. No obstante, habiéndose presentado el 14 de febrero de 2020 (pdf. 01-01), es palmar que no se configura el fenómeno extintivo de las obligaciones.
De la condena en costas de la primera instancia “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 3 S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 El demandante solicita se revoque la condena en costas a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, toda vez que en su demanda no elevó pretensión alguna en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que fue vinculada al proceso en razón a la solicitud que ella hiciere al momento de reformar el libelo inicial, fundamentada precisamente en la excepción de falta de integración del litisconsorcio formulada por PROTECCIÓN S.A., por lo que en aras de evitar una posible nulidad, elevó petición ante el despacho, la cual fue aceptada.
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. solicita que se revoque la condena en costas que le fue impuesta a favor del demandante, precisando que cumplió con las obligaciones a su cargo, de manera que no hay lugar a endilgarle ningún tipo responsabilidad o condena, a favor de la demandante. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En el presente asunto, se mantendrá la condena en costas impuesta al demandante a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues, aunque no se dirigió pretensión alguna en contra de ese ministerio, su vinculación al proceso se dio en razón a la solicitud elevada por la parte actora, conforme se dejó sentado en el auto del 12 de agosto de 2022.
Ahora bien, absuelta a esa cartera ministerial, lo procedente es condenar a la demandante al pago de las costas que se causaron a su favor, pues dicha entidad concurrió a juicio y fijó su defensa, entendiéndose con ello que la señora FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO resultó vencida en el juicio, respecto a ese extremo de la Litis. Igual sentido se confirma la condena en costas impuesta a PROTECCIÓN S.A., por cuanto fue convocada a juicio por la demandante con la finalidad de que se le S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 condene al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con ocasión a su afiliación y permanencia en el RAIS a través de esa AFP, lo que en efecto aconteció, por lo que habiendo resultado vencida en el juicio, como lo resolvió el juez de primer grado, lo procedente es imponerle la condena al pago de las costas del proceso, que se causan a favor de la demandante. 3.
Las costas. Atendida la suerte de los recursos formulados la demandante y PROTECCIÓN S.A., no se le condenará al pago de costas en la segunda instancia al triunfar su impugnación frente a la proporción en el pago de los perjuicios. Por otra parte, no habiendo prosperado el recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A., se le condenará al pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia, en favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a reconocer S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 y pagar a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $42’760.203, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a seguir pagando a la demandante FLOR MARINA ESPINOSA BLANCO, a partir del 24 de enero de 2025, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando PROTECCIÓN S.A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $2’063.922, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago en partes iguales.
Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 TERCERO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500).
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2024-126)730013105001-2020-00056-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d12e003190ebe2729d6901d088048a43899598b6f62b382f52e355855fa0c84 Documento generado en 20/02/2025 10:31:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica