Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-129 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 03 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 2 de mayo de 2023 se radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la demandada, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con fecha de inicio el 9 de marzo de 2009.

Señaló que, desde su vinculación, ocupa el cargo de operario de producto terminado en la planta Alpina – Facatativá. Además, argumentó que realiza las mismas actividades laborales que sus compañeros de trabajo, especialmente con el señor Leonardo Niño, bajo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, pero recibiendo remuneración inferior.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: nivelación salarial; reliquidación de la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones; intereses moratorios, conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por la falta de depósito íntegro de las cotizaciones al sistema general de pensiones; sanción por no consignación de las cesantías en relación con la reliquidación solicitada; indexación; aplicación de facultades ultra y extra petita; agencias en derecho y costas procesales (pág. 4 PDF 02) 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 2.

En respaldo de sus reclamaciones, el demandante manifestó que celebró contrató a término indefinido con la demandada el 09 de marzo de 2009, para desempeñar el cargo de operario de producto terminado. Precisó que tiene mayor antigüedad en el cargo en comparación con Leonardo Niño, y ejecuta funciones idénticas a las de aquél, situación evidenciada en las programaciones adjuntas, donde los dos laboran en el área de producto terminado.

A pesar de lo anterior, la empleadora le asigna al actor una remuneración salarial menor. Aseguró que tiene la misma categoría, preparación, horarios e idénticas responsabilidades que Niño en el cumplimiento de sus funciones como operario de producto terminado; sin embargo, la empresa nunca ha expresado una causa objetiva y razonable que justifique el trato salarial diferenciado.

Adujo que la demandada nunca ha implementado un sistema de control de productividad del trabajador, como evaluaciones, fijación de metas y objetivos, y seguimientos de su cumplimiento. Además, que el factor de antigüedad no es, por sí mismo, un elemento que permita validar y justificar el trato desigual, ya que es incluso más antiguo que su compañero y debe rendir en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar (pág. 6 PDF 02). 3.

La demanda fue radicada el 02 de mayo de 2023 (PDF 01), siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, quien la admitió mediante providencia del 28 de junio de 2023 (PDF 005). El 10 de julio siguiente la apoderada de la parte demandante allegó documentales relacionadas con el trámite de notificación personal del auto admisorio (PDF 06). 4.

El 23 de julio de 2023, la demandada, a través de apoderado judicial presentó contestación. En dicho escrito, no se opuso a la prosperidad de la primera pretensión (Entre la demandada ALPINA S.A BIC y mi mandante el señor JAIRO ALBERTO ORTIZ, el pasado nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), perfeccionaron un contrato de trabajo). Adicionalmente, al pronunciarse respecto de la pretensión 3º, precisó: “Frente a que los tres trabajadores cuentan, actualmente, con el cargo de operario producto terminado, no me opongo, es algo a lo cual no se ha negado mi representada”.

Respecto de las demás pretensiones, se opuso a su procedencia. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, buena fe y compensación. Argumentó que el demandante no puede ser sujeto de comparación frente al señor Leonardo Niño, pues si bien ocupan el mismo cargo y desarrollan las mismas funciones, entre ellos existen criterios objetivos que los diferencian, como lo es la antigüedad que tiene cada uno en la ejecución del cargo (operario de producto terminado); además, el instrumento colectivo que establece el marco Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 3 normativo que regula el incremento salarial anual respecto a cada uno de ellos (PDF 07). 5.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 24 de agosto de 2023, tuvo por contestada la demanda y citó a audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 05 de diciembre siguiente (PDF 08). Dicha diligencia se llevó a cabo ese día, y se fijó el 01 de marzo de 2024 para iniciar la audiencia del artículo 80 del CPTSS. (PDF 10). Sin embargo, se reprogramó para el día 26 de abril de la misma calenda (PDF 13).

La diligencia empezó ese día (PDF 015) y finalizó el 03 de septiembre de 2024 (PDF21). 6. En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 03 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca resolvió, lo siguiente: “Primero: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Alpina Productos Alimenticios.

Segundo: Absolver a Alpina Productos Alimenticios de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Tercero: Costas serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo a favor del demandado. (min 43:23 Audio 20). 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…solicito a los honorables magistrados validar si es acertada o no la decisión que acaba de proferir el Despacho en primera instancia al determinar la procedencia de la excepción de cobro de lo no debido en el asunto de la referencia, y en especial al concluir que no existe un trato discriminatorio respecto de la diferencia salarial que ata a mi mandante respecto de su comparado, el señor Leonardo Niño. Para el caso, pues dentro de otras consideraciones, el Despacho determina que, entre otras pruebas, valió la programación de los turnos, en las cuales se estableció que uno y otro trabajador efectuaron diferentes roles, para lo cual señaló las semanas que estuvo a bien verificar el honorable Despacho; en este punto honorables magistrados, pues claramente considera esta apoderada que desatiende la primera instancia el hecho puntual y en especial el testimonio rendido por el señor Mario Medina Mayorga, cuando indica incluso que el trabajador comparado viene en un proceso de estabilidad laboral reforzada que lo ha mantenido separado del cargo inicial, que lo llevó incluso a un tema de reubicación. No en vano, el señor Mayorga señala que el trabajador Leonardo Niño fue reubicado desde el año 2015 y ha incluido a la vigencia 2022, referencia a la cual lleva a colegir claramente que no pueden estar ejerciendo un mismo rol, que no pueden ser programados en un mismo rol en el ámbito de la programación de la compañía, y que no en vano, pues el Despacho, cuando valora dichas programaciones, no tiene en cuenta el dicho objetivo y real del testigo Mario Medina cuando señala el tema inherente a la reubicación del cargo del señor Leonardo Niño. Adicionalmente, señala el honorable Despacho que un criterio objetivo para el caso particular, que no deja entrever que en el asunto haya discriminación es el tema inherente a la experiencia y a la antigüedad del trabajador.

Para el caso, refiere el Despacho la fecha de ingreso de Leonardo Niño versus la de mi mandante, Jairo Ortiz. No obstante, honorables magistrados, considera esta apoderada que en este asunto no es dable tener como único factor justificante del trato diferenciado la experiencia. Sería factor justificado, factor objetivo, si la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. lleva una medición de los trabajadores comparados que permita vivenciar que la experiencia que supuestamente tiene el señor Leonardo Niño es factor trascendental para su rendimiento sobre los que ejecuta Jairo Ortiz.

Esa sí sería un verdadero factor de experiencia y nótese que no en vano, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 4 dentro de las providencias citadas por el honorable señor juez de primera instancia para soportar su decisión, que se torna en precedentes judiciales, pues la Corte señala adicionalmente que la experiencia también está el desempeño. Y acá no se pregunta la primera instancia cuál es el factor de desempeño en la experiencia, porque yo puedo tener muchísima más antigüedad, pero mi comparado, para el caso el señor Jairo Ortiz, puede tener un desempeño mucho mayor a mi condición de más antigua, porque incluso es una persona puede ser hasta más joven.

Entonces, acá la condición de desempeño sí entra a ser un criterio objetivo y a juicio de esta apoderada, claramente no existe una medición y la empresa no logra desvirtuar un criterio, digamos, subjetivo, que se le endilga a esta diferencia, señalando cuando menos que ha hecho una medición del por qué la simple antigüedad es un factor que le permite retribuir en gran medida a la situación de Jairo Ortiz.

Acá se debe señalar que la misma Corte Constitucional ha señalado desde la sentencia T-833 de 2012 que el principio de trabajo igual salario igual responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Señala la sentencia que para acreditar la vulneración deberá estarse a dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y al estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo son comparables y no obstante ellos reciben una remuneración diferente.

Dice la Corte: sí, entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo discernible y razonable que justifique la diferenciación. Continúa la sentencia de tutela: así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferencia salarial, entre otras, la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño. Criterio uno que no se cumple en este caso particular.

Nótese, acá simplemente la demandada alega una experiencia, pero no demuestra que esa experiencia como criterio objetivo permita al trabajador tener un mayor desempeño a Leonardo Niño sobre Jairo Ortiz, tener un mayor porcentaje de evaluación de Leonardo Niño sobre Jairo Ortiz. Adicionalmente, dice que como criterio constitucional de diferencia están las diferencias de estructura institucional en dependencias públicas, pues que para el caso no es el tema de Alpina.

La distinta clasificación de empleos públicos a partir de la cual se definen diferentes escalas salariales que respondan a cualificaciones disímiles. En el caso, claramente, honorables magistrados, la experiencia por sí sola no puede entenderse como lo determina el Despacho de primera instancia que sea ese factor diferenciador. Y acá, a las voces de la Ley 1496, claramente es evidente que existe una discriminación salarial cuando simplemente se vincula a un trabajador y se le da el ascenso a ejercer una misma labor en las mismas condiciones de responsabilidad de tiempo, de modo y de lugar en las que prestaba el señor Leonardo Niño y se le ordena a Jairo Ortiz ejecutar la labor a un menor grado de asignación salarial.

Nótese, honorables magistrados, que el Despacho de instancia, por ejemplo, no establece qué pasa entonces con la responsabilidad disciplinaria, porque la responsabilidad disciplinaria de Jairo Ortiz es la misma para el caso del periodo comparado que la del señor Leonardo Niño. No por el hecho de que tenga menos experiencia va a responder entonces disciplinariamente en menor medida.

Y si la responsabilidad disciplinaria va en igualdad de condiciones a lo que ejecuta Leonardo Niño, entonces, porque no pensar que, obviamente, la asignación salarial al ver que ejecutaban las mismas labores para los periodos señalados y en los que Leonardo Niño estuvo vigente en el cargo, pues dan cuenta de que obviamente se tenía con un derrotero de iguales situaciones particulares de tiempo, modo y lugar.

Señala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-6217, 2020, 2014 lo siguiente: en Colombia, a partir de la Constitución del 91, por efecto del artículo 93 superior, ambos convenios internacionales prevalecen en el orden interno, o sea, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Eso significa que los citados convenios se erigen como reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ambiente laboral, que en concreto son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 45 y 143 del Código Sustantivo, cuyo alcance y significado debe definirse en función de tales instrumentos internacionales.

De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñan iguales o semejantes trabajos solo podrán justificarse cuando ellos obedezcan a criterios objetivos como se explicará ahora. Criterios de valoración para dar un trato igualitario, dice la sentencia, ha de darse un tratamiento igual en beneficios y cargas cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes con base en los cuales se predique su igualdad.

Y acá se colocó de presente y bajo la carga de la prueba que el trabajador Jairo Ortiz ejecuta iguales cargas laborales al señor Leonardo Niño, a igualdad de condiciones que uno y otro entró en diferentes períodos, sí, pero esa experiencia, honorables magistrados, contrario a lo que desatiende la primera instancia, no está marcando un derrotero.

Acá la empresa no ha tenido el más mínimo desgaste para demostrar por qué su población antigua debe tener una remuneración mayoritaria sobre la persona nueva. Lo que sí se demuestra es que viene contratando personal nuevo para garantizar un menor salario sobre los más antiguos, pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 5 simplemente la variación es de salario porque la responsabilidad, las cargas, la exigencia es la misma, incluso para Jairo Ortiz en mayor medida que Leonardo Niño, vista la situación de estabilidad puesta de presente por el trabajador Mario Medina.

Señala la Corte: en otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo exige tratamiento igualitario en materia salarial y prestacional para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral cuando los trabajadores se encuentran en igualdad de condiciones. Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales y en las oportunidades de promoción. Acá se está validando por el Despacho un tema de promoción, porque nótese que se dice que mayor experiencia, pues si Alpina permitió una promoción anterior a Leonardo Niño sobre mi mandante Jairo Ortiz, pues no puede venir a tomarlo, honorables magistrados, como soporte para decir que en virtud de esa decisión que tomó para promover de un cargo al otro en primer lugar a Leonardo Niño sobre Jairo Ortiz, ya ese es el factor diferenciador.

Adicionalmente, dice que cuando estos tratos se basan en motivos irrelevantes o sean objetivos, tales casos, el trato será discriminatorio. Y acá claramente hablamos de la existencia de un trato discriminatorio cuando está mostrado el contexto laboral en idénticas condiciones de igualdad en las labores a ejecutar, de exigencia en el tiempo, modo y lugar en que se cumplía la labor, mientras Leonardo Niño estuvo en el cargo y en diferencia en cuanto a la asignación salarial, más sin embargo en igualdad en cuanto a la responsabilidad disciplinaria.

Señala la Corte que no se atenta contra el principio de igualdad y no discriminación cuando a ciertas personas se otorga un trato diferente basado en motivos razonables y legítimos o relevantes, una remuneración para quienes tengan mayores niveles de responsabilidad, por ejemplo. Acá no ha quedado señalado que la experiencia de Leonardo Niño conlleva que él tenga un mayor grado de responsabilidad al interior de la demandada sobre Jairo Ortiz, una mejor productividad que tal y como lo señala, honorables magistrados, el Despacho de instancia no valora que es que aquí no ha habido una valoración de que la experiencia permita tener mayor productividad a Leonardo Niño sobre Jairo Ortiz Adicionalmente, dice que con determinados beneficios, auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, lo que tampoco se ha valorado.

De suerte que el señalar que solamente por la experiencia se evidencia un criterio objetivo, pues a todas luces, honorables magistrados, y de manera respetuosa para esta apoderada, pues no es acertado que se diga que ese ya es el criterio objetivo y diferenciador de la asignación salarial, porque esa decisión o esa determinación de mantenerse incólume iría lanza en ristre contra el derecho fundamental a la igualdad de la población trabajadora, en donde reitero, la compañía simplemente viene contratando personal para radicar idénticas funciones, idénticas responsabilidades a un menor valor salarial.

Y lo estamos viendo en el caso de Jairo Ortiz, en donde por una mayor o un beneficio de promoción sobre Leonardo Niño con carácter anterior, pues viene a castigar a mi mandante, que en el periodo reclamado, pues sí se vio compelido a responder en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que Leonardo Niño. No voy a hacer alusión, honorables magistrados, en cuanto a la inherente a la Convención Colectiva versus el Pacto Colectivo porque, pues como lo señaló el honorable juez de primera instancia, al ser una prueba calificada, pues no quedó acreditado el depósito por la demandada y tampoco es un factor de diferencia salarial, visto que pues la Convención, aunque si bien trae en este momento por parte de SINTRA-ALPINA se trae un conflicto colectivo, pues claramente no es el factor diferenciador que tiene en cuenta el Despacho por haberse señalado que solamente fue la experiencia. Señala también el honorable señor juez de primera instancia que acá la diferencia obedece y en especial los incrementos obedecen a un cálculo aritmético.

Y claro que sí obedece a un cálculo aritmético que tiene una diferencia subjetiva que viola el principio de igualdad del trabajador Jairo Ortiz, cuando la compañía, desconociendo que pues violó la promoción de Jairo Ortiz previo a Leonardo Niño, le genera una diferencia por esta supuesta experiencia sin ningún soporte adicional en desempeño, en tiempo, en modo, en lugar, en responsabilidades.

De suerte que, honorables magistrados, considera esta apoderada que no es acertada la decisión de primera instancia en determinar como criterio objetivo la experiencia y que se hace necesario que, además de la experiencia, se validen otros elementos objetivos que para el caso no se cumplen, por ejemplo, como el desempeño o la calificación de evaluación que permitan determinar que es que Leonardo Niño lleva una mayor responsabilidad y productividad sobre Jairo Ortiz, al menos en el periodo comparado en el cual estuvieron compartiendo el cargo contratado y que pues sirve de base a esta acción. Así las cosas, honorables magistrados, pues presento a ustedes el recurso de apelación que acá nos ocupa, solicitándoles desde ya, pues accedan a revocar la sentencia de primera instancia y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 6 consecuencia acceder a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda, ello en garantía de un principio constitucional vigente en nuestro Estado Social de Derecho y que permite llevar avante adicionalmente la dignidad humana de todos los trabajadores, en especial, pues obviamente de aquí demandante que ve compelido y vulnerado su derecho a la igualdad.

Hasta acá, su Señoría, presento el recurso de apelación” (min 44:23 PDF 20). 8. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de septiembre de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 30 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05).

La parte demandada presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y en consecuencia, el mantenimiento de la absolución. Tras exponer algunos de los argumentos del juez de conocimiento y hacer consideraciones sobre las pruebas aportadas, sostuvo que en el caso quedó acreditado “que la diferencia que se presenta en el salario, no obedece a un trato discriminatorio, sino a un tema objetivo como lo es la antigüedad, experiencia e instrumento colectivo aplicable” (PDF 06).

La parte demandante presentó también alegatos solicitando la revocatoria del fallo de instancia, y en consecuencia, la estimación de todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que se demostró que realiza las mismas labores que su compañero de trabajo, bajo igual estándar de tiempo, modo y lugar. Además, señaló que la parte demandada no ha logrado probar que la diferencia salarial se base en un instrumento colectivo y que, según las pruebas presentadas, la disparidad no se justifica por la antigüedad (PDF 07).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y/o en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si en este caso se demostró que existe un trato salarial diferenciado entre el demandante respecto de sus compañeros de trabajo, concretamente, frente al señor Leonardo Niño Cantil, en el entendido de que los dos han ejecutado la misma labor en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, como lo asegura la recurrente, o si por el contrario, existen justificaciones objetivas y razonadas que motiven esa diferencia salarial como lo considera la pasiva.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 7 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Alpina S.A.; que dicha relación laboral inició el 09 de marzo del 2009 y se encuentra vigente a la fecha.

Respecto de la nivelación salarial, el juez de conocimiento señaló que la diferencia salarial entre Jairo Alberto Ortiz y Leonardo Niño se basa en factores objetivos como la antigüedad y la experiencia. Ortiz ingresó a la empresa el 9 de marzo de 2009, mientras que Niño ingresó el 2 de febrero de 2004. Además, Niño fue ascendido al cargo de operario de producto terminado el 7 de julio de 2010, mientras que Ortiz fue ascendido al mismo cargo el 1 de enero de 2015.

Esta diferencia en antigüedad y número de ascensos justifica la mayor remuneración de Niño. Además, destacó que, aunque Ortiz y Niño tienen el mismo cargo, sus funciones son diferentes. Según la programación de turnos presentada por la empresa, Niño desempeña roles específicos como recibo de arequipe, descarga de cubetas y manejo de patio y estibas, mientras que Ortiz realiza funciones de apoyo, auxiliar de información y operario de recibo y despacho.

Estas diferencias en las funciones justifican el trato salarial diferenciado. También, mencionó que Niño es beneficiario del pacto colectivo, mientras que Ortiz es adherente de la convención colectiva. Aunque la convención colectiva no fue presentada con constancia de depósito, el pacto colectivo vigente desde 2021 hasta 2025 ofrece beneficios adicionales que influyen en la remuneración de Niño. Esta diferencia en los instrumentos colectivos también contribuye a la disparidad salarial.

La premisa normativa que sustenta a la pretensión principal es el artículo 143 del CST, modificado por la Ley 1496 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” (Negrilla de la Sala) Varios son los cambios que introdujo esta norma en relación con la que le antecedió, dentro de los cuales cabe resaltar que ya no se habla simplemente de trabajo igual sino de trabajo de igual valor, modificación que no solamente entraña un giro semántico, sino que busca que la igualdad salarial se sustente en trabajo de igual valor; y por otra parte, variaron las reglas sobre carga probatoria al introducir la técnica de la carga dinámica de la prueba aunque ya desde antes la jurisprudencia laboral había venido aplicando este criterio.

Sin embargo, el trabajador sigue obligado a demostrar que desempeña el mismo cargo en jornada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 8 y condiciones de eficiencia también iguales para que a partir de ahí surja el derecho de percibir la misma remuneración del trabajador que se toma como factor de comparación. En este punto, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene la carga probatoria de demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejerza el mismo cargo con similares funciones y eficiencia (Sentencia SL17462-2014 reiterada entre otras en SL3165-2018 y SL2032-2019); en ese sentido, “si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva” (sentencia SL2032-2019); por lo que en ese orden de ideas, es deber del empleador justificar las presuntas diferencias que se adviertan respecto de la labor que dos de sus trabajadores realicen en similares condiciones.

Ahora, dado el tema puesto en consideración, cabe resaltar que la jurisprudencia laboral ha señalado que la eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos, y se diferencia de la eficacia pues esta consiste en el logro de las metas; y la combinación de estas dos cualidades (eficiencia y eficacia) redunda en la efectividad, y bajo ese concepto la Corte ha asimilado nociones como “rendimiento físico”, “antigüedad”, “experiencia”, “adaptación al medio de trabajo”, “iniciativa”, “destreza”, entre otros;

(sentencias CSJ SL1129-2020 y SL1739-2023). Incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que una mayor antigüedad y experiencia justifican objetivamente la diferencia salarial entre los trabajadores, sin que este actuar pueda catalogarse como discriminatorio, pues tal distinción se sustenta debidamente en razones de equidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30474, reiterada en SL1129-2020, tal Corporación manifestó lo siguiente: “Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.

A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.

En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 9 la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.

Radicado 7807). “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (…) “En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” (Subraya la Sala).” Adicionalmente, de manera reciente, en la sentencia SL1847-2024 se reiteró lo anterior en los siguientes términos “es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra”.

Bajo dicho panorama, pasa la Sala a analizar el material probatorio allegado al proceso para resolver el asunto, la parte demandante allegó: 1. Certificado de existencia y representación legal de la demandada (pág. 15 PDF 02). 2. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante, que muestra que nació el 15 de septiembre de 1984, por lo que actualmente tiene 40 años (pág. 50 PDF 02). 3.

Certificación laboral emitida por la demandada el 24 de diciembre de 2019, donde se especificó que el demandante labora para la entidad desde el 09 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de operario de producto terminado, devengado un salario básico mensual de $1.707.300 (pág. 51 PDF 02). 4. Certificaciones laborales emitidas por la pasiva el 13 de agosto de 2020 y el 13 de enero de 2021, donde se especificó que para dichas anualidades el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 10 demandante devengaba un salario básico mensual de $1.773.100 (pág. 52 PDF 02). 5.

Certificación laboral emitida por la demandada el 03 de octubre de 2022, donde se plasmó que el demandante devengaba un salario básico mensual de $2.011.900 (pág. 54 PDF 02). 6. Desprendibles de nómina de diciembre de 2018, noviembre de 2019, abril de 2020, mayo de 2021 y diciembre de 2022 (pág. 55 PDF02). 7. Programación de turnos, respecto del periodo comprendido entre el 23 de octubre al 29 de octubre de 2022 (pág. 60 PDF02). 8.

Programación de turnos, respecto del periodo comprendido entre el 17 de octubre al 22 de octubre de 2022 (pág. 61 PDF02). 9. Fotografías (pág. 63 PDF02) respecto de las cuales, si bien en el escrito de demanda se afirmó que las mismas dan fe de que el señor Leonardo Niño y el demandante ejecutan las mismas labores; no obstante, cabe resaltar que para la Ley las fotografías corresponden a documentos, como se desprende del artículo 243 del CGP, en ese entendido, para tener la connotación de documento autentico, debe existir “certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de las personas a quien se atribuya el documento” de conformidad con el artículo 244 del citado cuerpo normativo.

Para el caso, no se tiene certeza de quienes son las personas que aparecen en las mismas pues no están enfocados los rostros, sumado a que esta Sala desconoce el aspecto físico del señor Leonardo Niño. Por su parte, la demandada allegó como pruebas: 1. Comunicación del 19 de enero del 2006 emitida por el Jefe de Almacén de Materiales y el Jefe de Gestión Humana dirigida al señor Leonardo Niño Candil (PDF01 DOC08), donde se plasmó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 11 2.

Comunicación del 07 de julio de 2010 emitida por el director general de gestión humana dirigida al señor Leonardo Niño Candil (PDF01 DOC08), donde se especificó: 3. Certificado del 25 de julio de 2023 emitido por el líder de compensación y arquitectura de la demandada, donde se enunció que el señor Mario Medina Mayorga desempeña el cargo de Operario Producto Terminado con anterioridad al 2009 (PDF 03 DOC 08). 4.

Certificado del 25 de julio de 2023 emitido por el líder de compensación y arquitectura de la demandada, donde se enunció que el demandante desempeña el cargo de Operario Productivo Terminado desde el 01 de enero de 2015 (PDF 04 DOC 08). 5. Perfil del cargo de operario de producto terminado (PDF 05 DOC 08), en el cual se especifica que para esta labor se requiere, como mínimo, un año de experiencia en operación de montacargas, conocimientos en manejo de carretillas eléctricas y en sistema integral de gestión. Además, se detalló que las actividades esenciales en el cargo son las siguientes: 6.

Documento en Excel denominado programación logística (PDF06 DOC 08 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. Fecha inicial Fecha Final 10 de julio de 2022 16 de julio de 2022 24 de julio de 2022 30 de julio de 2022 31 de julio de 2022 6 de agosto de 2022 7 de agosto de 2022 13 de agosto de 2022 15 de agosto de 2022 20 de agosto de 2022 21 de agosto de 2022 27 de agosto de 2022 28 de agosto de 2022 3 de septiembre de 2022 4 de septiembre de 2022 10 de septiembre de 2022 11 de septiembre de 2022 17 de septiembre de 2022 18 de septiembre de 2022 24 de septiembre de 2022 25 de septiembre de 2022 1 de octubre de 2022 2 de octubre de 2022 8 de octubre de 2022 9 de octubre de 2022 15 de octubre de 2022 17 de octubre de 2022 22 de octubre de 2022 23 de octubre de 2022 29 de octubre de 2022 30 de octubre de 2022 5 de noviembre de 2022 14 de noviembre de 2022 19 de noviembre de 2022 20 de noviembre de 2022 26 de noviembre de 2022 27 de noviembre de 2022 3 de diciembre de 2022 4 de diciembre de 2022 10 de diciembre de 2022 11 de diciembre de 2022 17 de diciembre de 2022 18 de diciembre de 2022 24 de diciembre de 2022 25 de diciembre de 2022 31 de diciembre de 2022 1 de enero de 2023 7 de enero de 2023 9 de enero de 2023 14 de enero de 2023 15 de enero de 2023 21 de enero de 2023 22 de enero de 2023 28 de enero de 2023 29 de enero de 2023 4 de febrero de 2023 5 de febrero de 2023 11 de febrero de 2023 12 de febrero de 2023 18 de febrero de 2023 19 de febrero de 2023 25 de febrero de 2023 26 de febrero de 2023 4 de marzo de 2023 2 de marzo de 2023 11 de marzo de 2023 12 de marzo de 2023 18 de marzo de 2023 20 de marzo de 2023 25 de marzo de 2023 26 de marzo de 2023 1 de abril de 2023 2 de abril de 2023 8 de abril de 2023 9 de abril de 2023 15 de abril de 2023 17 de abril de 2023 2 de mayo de 2023 7 de mayo de 2023 23 de mayo de 2023 28 de mayo de 2023 4 de junio de 2023 12 de junio de 2023 19 de junio de 2023 25 de junio de 2023 3 de julio de 2023 9 de julio de 2023 16 de julio de 2023 22 de abril de 2023 6 de mayo de 2023 13 de mayo de 2023 27 de mayo de 2023 3 de junio de 2023 10 de junio de 2023 17 de junio de 2023 24 de junio de 2023 1 de julio de 2023 8 de julio de 2023 15 de julio de 2023 22 de julio de 2023 Rol demandante (Jairo Ortiz) Rol Leonardo Niño Auxiliar de Información PT Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Operario Despacho Operario Recibo Recibo de arequipe concepto - descargue de cubeta - patio estibas Recibo de arequipe concepto - descargue de cubeta - patio estibas No Auxiliar de Información Apoyo Auxiliar de Información PT No No Operario Recibo Operario Despacho 7.

Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de mayo de 2018, por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. para la vigencia del 1º de junio de 2018 al 31 de mayo de 2021; sin sello de depósito (PDF 08 DOC 07). 8. Pacto colectivo de trabajo celebrado el 08 de abril de 2021, por la demandada y los trabajadores no sindicalizados de la empresa, para la vigencia 2021 a 2025 (PDF08 DOC 08). 9.

Contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 02 de febrero de 2004 por la demandada y el señor Leonardo Niño Candil, del cual se desprende que fue contratado para desempeñar el cargo de Ayudante Línea de Producción (PDF 09 DOC 08). 10. Documento denominado “Ciclo de Gestión del Desempeño Operaciones y Log”, del cual se desprende que la demandada calificó al señor Leonardo Niño Candil respecto del desempeño del año 2005, alcanzando el nivel denominado “Bueno” (pág. 01 PDF 10 DOC 08). 11.

Documento denominado “Formato de Orientación al Logro”, en el cual se evidencia que el 31 de mayo de 2006 la demandada calificó al señor Leonardo Niño Candil, determinando que para esa fecha estaba preparado para ocupar otro cargo de su mismo nivel y concluyendo que podía ser ratificado (pág. 2 PDF 10 DOC 08). 12. Documento sin fecha denominado “Evaluación” de Leonardo Niño Candil, donde el citado señor fue calificado con “C=9/10 (pág. 6 PDF 10 DOC 08). 13.

Documento denominado “Competencia de Personal” de Leonardo Niño Candil, evaluado el 27 de junio de 2002 y vigente hasta marzo de 2004, en el cual se determinó que cumple con los requisitos de educación, entrenamiento, experiencia y habilidades para el cargo de “ayudante aseo y jardinería” (pág. 8 PDF Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 13 10 DOC 08). 14.

Registros de entrenamientos y rentrenamientos y competencias de Leonardo Niño Candil respecto del año 2002 (pág. 9 PDF 10 DOC 8). 15. Evaluación de responsabilidades ambientales asociados al cargo efectuada el 06 de julio de 2002 efectuada por la demandada al señor Leonardo Niño Candil (pág. 10 PDF 10 DOC 8). 16. Evaluación sin fecha de procedimiento de manejo de sustancias químicas efectuada tanto al demandante como al señor Leonardo Niño Candil (pág. 13 PDF 10 DOC 8). 17.

Documento “competencia de personal” de Leonardo Niño Candil, evaluado el 27 de noviembre del 2021 y vigente hasta noviembre del 2003, en el cual se determinó que cumple con los requisitos de educación, entrenamiento, experiencia y habilidades para el cargo de “Ayudante Aseo y Jardinería” (pág. 14 PDF 10 DOC 08). 18. Evaluación taller políticas, objetivos ambientales, matriz de aspectos e impactos ambientales y requisitos legales efectuada el 09 de noviembre de 2001, donde participó el señor Leonardo Niño Candil (pág. 15 PDF 10 DOC 8). 19.

Registros de entrenamientos y rentrenamientos y competencias de Leonardo Niño respecto del año 2001, donde se plasmó que el citado señor ocupaba el cargo de “Ay. de aseo y jardinería” a través de la empresa “servidesarrollo” (pág. 17 PDF 10 DOC 8). 20. Documento donde varias personas, de manera manuscrita, plasmaron comentarios respecto de Leonardo Niño Candil (pág. 19 PDF 10 DOC 8) 21.

Certificado emitido por la demandada el 19 de julio de 2023, donde se plasmó que el demandante para dicha anualidad devengaba la suma de $2.260.600 (PDF11 DOC 08). 22. Comunicación elaborada por el demandante, radicada el 28 de septiembre de 2022 dirigida a la oficina de Talento Humano de la demandada, a través de la cual informó que “Atendiendo el ejercicio de mi derecho fundamental de asociación sindical, y la multiafiliación que poseo respecto de las Organizaciones Sindicales SINTRAALPINA Y UTA, junto con los convenios colectivos perfeccionados con las dos primeras, por medio del presente escrito comedidamente me permito manifestar a ustedes que no obstante el derecho que poseo de pertenecer a todas y cada una de tales organizaciones, los beneficios colectivos que solicito me sean aplicados, son los correspondientes a la convención colectiva de: SINTRAALPINA” (PDF15 DOC 08). 23.

Soportes de pago de seguridad social del demandante (DOC 12). 24. Certificado de Ingresos y Retenciones por rentas de trabajo y de pensiones del demandante (DOC 13). 25. Comprobantes y acumulados de nómina (DOC 14). 26. Certificación laboral emitida por la pasiva respecto de Leonardo Niño Candil, en la que se especifica que el mencionado señor trabaja para dicha compañía desde el 2 de febrero de 2004 y que actualmente desempeña el cargo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 14 “Operario Producto Terminado”.

Además, se detalla el salario que devengó en cada anualidad y el que percibe actualmente (pág. 4 PDF 11). 27. Certificación Laboral indicativa que el actor trabaja para la compañía desde el 09 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de “Operario Producto Terminado”. Adicionalmente, se especificó el salario que devengó en cada anualidad y el que percibe para la fecha de expedición (pág. 6 PDF 11).

De otra parte, se decretó de oficio unas certificaciones laborales donde se enlistaron los salarios del demandante y del señor Leonardo Niño Candil. 1. Respecto al demandante (pág. 6 PDF 11), se certificó: 2. En relación con el señor Leonardo Niño Candil (pág. 4 PDF11), se indicó: Aunado a las mencionadas pruebas, se escuchó el interrogatorio del demandante.

Se le interrogó sobre el tiempo que lleva prestando sus servicios a la empresa Alpina, a lo que indicó: “… yo presto mis servicios para la compañía Alpina Productos Alimenticios desde el 9 de marzo del año 2009”. Asimismo, se le inquirió sobre los cargos que ha desempeñado dentro de la compañía desde su ingreso, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 15 respondiendo: “…yo dentro de la compañía, desde el año 2009 he ejercido los cargos como ayudante de lavado de cubetas, ayudante de producto terminado y en la actualidad operario de producto terminado”.

Posteriormente, se le cuestionó sobre el tiempo que lleva desempeñándose como operario de producto terminado, a lo que señaló: “…yo soy operario de producto terminado desde el primero de enero del año 2015”. En relación con su salario manifestó: “Mi sueldo actualmente son $2.260.600”. Continuando con el interrogatorio, se le preguntó si conocía al señor Leonardo Niño y el cargo que este ocupa dentro de la empresa, a lo que manifestó: “Leonardo Niño es un compañero de trabajo.

(…) El señor Leonardo Niño tiene cargo de operario de producto terminado. (…) él entró a la empresa en el año 2004. (…), el señor Leonardo Niño empieza a ejercer el cargo como operario de producto terminado en el año 2011” (audio 14). Adicionalmente, se le inquirió si era cierto que se afilió a SINTRALPINA en septiembre del año 2022, a lo que respondió: “Sí, señor abogado, yo me afilié a una organización sindical con convención en SINTRALPINA desde el 23 de septiembre del año 2022”.

Seguidamente, se le preguntó si desde esa fecha se ha beneficiado de la convención manifestando: “Sí, señor abogado, yo desde el año 2022 me beneficio a la Convención colectiva, pero me permito aclarar que independiente del instrumento de medición, por cuánto el pacto colectivo nunca ha estado por debajo de la convención colectiva y viceversa, y eso no puede generar, pues, una diferencia como la que se está dando”.

Asimismo, se le interrogó sobre si tenía constancia de que el señor Leonardo Niño siempre había sido beneficiario del pacto colectivo, a lo que afirmó: “Sí, señor abogado, me consta que el señor Leonardo Niño siempre ha sido beneficiado del pacto colectivo, pero me permito aclarar que desde el primero de enero del 2015, que yo comienzo a hacer el cargo como operario de producto terminado hasta el 22 de septiembre del 2023, yo gozaba también del beneficio de pacto colectivo, y aun así, de esa manera siempre persistió una diferencia salarial entre ambas partes”.

En cuanto a si su salario ha sido actualizado por el IPC debido a la ausencia de una convención colectiva vigente que le sea aplicable, indicó: “Sí, señor abogado, es cierto que mi salario se ha acobijado únicamente por IPC por cuanto la convención colectiva se encuentra en conflicto con la compañía en los dos últimos años, mi aumento salarial ha sido únicamente por IPC”.

Acto seguido, se le preguntó si, a pesar de que tanto él como el señor Leonardo Niño desempeñaban el mismo cargo dentro de la compañía, tenía constancia de que este último contaba con mayor experiencia en el cargo de operario de producto terminado, a lo que respondió: “Sí, señor abogado, si bien es cierto que el señor Leonardo Niño tiene más experiencia, más antigüedad que el presente suscrito, pero me permito aclarar que independientemente del instrumento de medición, la antigüedad y la experiencia no pueden generar una diferencia, por cuanto la compañía nunca exigió títulos técnicos, tecnólogos o universitarios para poder hacer el cargo como tal y, por ende, el señor Leonardo Niño y el presente suscriptor ejercemos las mismas funciones dentro del mismo cargo”.

Se le preguntó si era cierto que, conforme al horario registrado, el señor Leonardo Niño desempeñaba labores de recibo de arequipe, concepto, descargue, cubeta, patios, estiva, mientras que el demandante ejercía funciones de operario de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 16 despacho, a lo que aclaró: “Sí, señor abogado, en principio el señor Leonardo y el presente suscritor desde el primero de enero de 2015 hasta la fecha, ejercemos las mismas funciones como operarios de producto terminado en manejo de equipos de montacargas, recepción, posicionamiento de producto terminado, separación de pedidos, manejo y control de inventario, y en principio porque el señor Leonardo Niño se encuentra reubicado en otra área por una enfermedad patológica que lo conllevó a unas recomendaciones médicas, por ende, el señor Leonardo Niño en la actualidad no está ejerciendo la labor como operario de producto terminado.

Él hoy en día se encuentra ejerciendo una labor como ayudante de producto terminado, porque el recibo, la recepción de arequipe son labores, funciones netas de un ayudante de producto terminado. Hasta la fecha, día de hoy, el presente suscriptor desde el primero de enero de 2015, se encuentra realizando funciones de operario al 100% y sin ninguna restricción”.

Además, se le preguntó si era cierto que, por la antigüedad de Leonardo Niño y Mario Medina, ellos conocían mejor el cargo o el desempeño del cargo de operario de producto terminado, manifestando: “Sí, señor abogado, de acuerdo a la antigüedad de Leonardo y Mario Medina, ellos conocen el cargo, pero me permito aclarar que cuando yo me presenté para la vacante de producto terminado, tenía todos los requerimientos que se exigían por la compañía en ese momento para poder acceder al cargo.

Entonces, desde el primer momento que yo he visto que comencé a ejercer el cargo es con las mismas funciones del compañero Mario Medina, mismas funciones del señor Leonardo Niño en manejo de montacargas, recepción de pedidos, recepción y posicionamiento de producto terminado, separación de pedidos, manejo y control de inventario de producto terminado, recibiendo aun así un trato diferencial, salarialmente totalmente diferente”.

También se le indagó sobre la afiliación a diversos sindicatos, a lo que refirió “…yo pertenecía a pacto colectivo desde el 2009 que ingresé a la compañía hasta el año 2022 que me afilié a la Organización Sindical SINTRALPINA”. Finalmente, se le preguntó si tenía conocimiento de que en la compañía las políticas salariales se modifican anualmente, a lo que indicó: “…desconozco las modificaciones de la compañía, digamos nunca ha habido una aclaración salarialmente, porque pues por los cargos, digamos en el trato de los cargos salarialmente, todas las personas perciben el mismo salario.

Digamos que si una, el momento en que yo comienzo a ejercer el cargo como operario de producto terminado, sí existió una, digamos, vamos como una desmejora en ese concepto, porque pues yo no persigo el mismo salario haciendo las mismas funciones que mis compañeros o que mi compañero Leonardo Niño como producto terminado” (audio 14). Se practicó además interrogatorio de parte al representante legal de la demandada.

Se le inquirió si conocía personalmente al señor Jairo Ortiz, a lo que manifestó: “No, personalmente no, (…) lo conozco por lo que sé, por la demanda”. Seguidamente, se le preguntó si tenía conocimiento sobre el tiempo que el señor Ortiz lleva prestando sus servicios en la empresa, indicando: “El señor Jairo Ortiz presta los servicios o ingresó a la compañía demandada desde marzo del año 2009”.

En relación con el cargo que desempeña el actor señaló: “Operario de producto terminado, (…) Desde inicios del año 2015, si no estoy mal, enero”. Posteriormente, se le inquirió si conocía al señor Leonardo Niño, a lo que respondió: “Personalmente no. (…) Actualmente es operario de producto terminado. El señor Leonardo Niño ejerce el cargo desde, entre mayo y julio del año 2010.”.

Asimismo, se le interrogó si tenía conocimiento sobre las funciones desempeñadas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 17 por el señor Ortiz, manifestando: “…las que obran en la descripción del cargo, entre otras, el tema de recepcionar y distribuir el producto, temas relacionados con montacargas, entre otros”.

Además, se le preguntó si conocía las funciones que ejerce el señor Leonardo Niño, indicando: “Tiene exactamente el mismo perfil del cargo, su Señoría, porque comparten el mismo cargo” (audio 14). Adicionalmente, se le preguntó si era cierto que desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2022 el señor Jairo Ortiz se vio beneficiado por el pacto colectivo con Alpina S.A., a lo que respondió: “Por lo que tengo entendido, doctora, sí”.

Acto seguido, se le inquirió sobre la igualdad de funciones desempeñadas por el señor Jairo Ortiz y el señor Leonardo Niño desde el 1° de enero de 2015 hasta aproximadamente el año 2022, a lo que manifestó: “No es cierto la forma como se encuentra enunciado, y la razón de ello es que, tal y como lo dijo el demandante en su interrogatorio, los trabajadores presentan diferencias en las funciones que se les asignan, si bien tienen el mismo cargo, las funciones varían por múltiples factores, entre ellos pues la experiencia, antigüedad de los trabajadores en el cargo, restricciones médicas que se pudieran presentar, entre otras, con lo cual entonces como se expuso desde la contestación a la demanda, pues entonces hoy actualmente, mejor dicho, el demandante ejerce funciones de operario de despacho, pero el señor Leonardo Niño en general ejerce funciones de recibo de arequipe, concepto, descargue de cubetas, entre otras”.

Ante esta respuesta, se le solicitó aclarar el tema con respecto a las funciones desempeñadas por el señor Leonardo Niño, teniendo en cuenta el cargo que ostenta y su situación médica, a lo que indicó: “Es que no, no es el cargo, doctora, reitero que lo que dije fue que ambos trabajadores tienen el mismo cargo, que es el de operario de producto terminado, la diferencia con ellos se da en que, pese a que tengan el mismo cargo, desempeñan funciones según los criterios que pues establezca el líder, para esto entonces se aportó con la contestación a la demanda unas tabulaciones, exceles, donde se planifican horarios y turnos. Y dentro de estos exceles, donde están horarios y turnos, se asignan funciones que desempeñarán en cada uno de estos turnos los colaboradores.

Con base en eso, entonces se evidencia que en general el señor Leonardo Niño ejerce estas funciones que habíamos discutido previamente relacionadas con el arequipe y descarga de cubetas, mientras que el señor demandante ejerce generalmente funciones o labores de operario de despacho, lo cual no quiere decir que sea un cargo distinto”. Con fundamento en la respuesta anterior, se le preguntó si era cierto que las funciones de recepción de arequipe y demás son ejecutadas por el cargo de ayudante de producción, a lo que manifestó: “En principio sí las pueden realizar, en el entendido de que el ayudante de producción es quien asiste al operario de producción, con lo cual entonces incluso podría estar inmerso en las actividades que el operario de producción realiza por ser, digámoslo así, el cargo que lo coordina”.

Seguidamente, se le preguntó si era cierto que los trabajadores comparados debían cumplir las actividades y funciones asignadas en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, a lo que manifestó: “En esos términos, no, doctora, no es cierto, reitero, con base en estas planillas, exceles que ya muchas veces he mencionado, se establece una diferenciación entre las labores que ejerce cada trabajador según el periodo temporal que allí se enuncia. En estas plantillas, exceles o como se llame, vemos una diferenciación en las jornadas que se les asignan a los trabajadores, así, por ejemplo, recuerdo que para una de enero del año 2023, que se aportó y que se nombró muchas veces cuando se contestó la demanda, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 18 se enuncia que el señor Leonardo Niño ejerce el turno en la tarde, mientras que el señor Jairo Alberto Ortiz lo ejerce en la mañana, que el señor Jairo Alberto, perdón, Ortiz, ejerce funciones relativas al tema de despacho, mientras que el señor Leonardo Niño son estas funciones que ya habíamos discutido relativas a arequipes y estivas y demás”.

Posteriormente, se le preguntó si entre la vigencia 2015 y la vigencia 2022 Alpina Productos Alimenticios no ejecutó evaluaciones de competencias para evaluar el rendimiento del señor Jairo Ortiz en comparación con el del señor Leonardo Niño, a lo que indicó: “No es cierto la forma como se encuentra planteada la pregunta, mi representada no ejerce o no realiza estas evaluaciones en comparativo entre dos trabajadores en específico, sin perjuicio de lo anterior, pues me permito manifestar que si bien la compañía sí hace unas evaluaciones de desempeño anuales con las cuales, pues entre otros, se determina el inicio de procesos disciplinarios y demás, pues lo cierto es que al expediente se aportaron certificados de reinducciones, capacitaciones y gestiones, donde se evidencia, pues, unas determinadas calificaciones que se le hicieron en diferentes periodos temporales al señor Leonardo Niño”.

Se le preguntó si entre los años 2015 y 2022 la compañía citó al demandante para calificaciones de objetivos y seguimiento de objetivos, a lo que manifestó: “Por lo que se pudo encontrar en el expediente, no fue evaluado”. Finalmente, se le preguntó si era cierto que el demandante no había tenido ningún proceso disciplinario por ejecutar funciones de manera anómala o con baja intensidad laboral, a lo que respondió: “Honestamente no tengo la claridad de ello, en el entendido de que no se planteó en el libro introductorio ni en la contestación, sin perjuicio de lo anterior, en el entendido de que ya se planteó el tema del desempeño anual, yo consideraría que no fue sujeto de procesos disciplinarios por el desempeño de las labores en el entendido de que hubiera salido en dichas evaluaciones” (Audio 14).

Se practicó también el Testimonio de Mario Medina Mayorga, solicitado por la parte demandante, quien aseguró que trabaja para la demandada desde aproximadamente 26 años y actualmente ocupa el cargo de operario de producción del área logística. Se le indagó sobre el señor Jairo Ortiz y el señor Leonardo Niño. Inicialmente, se le preguntó si trabajaba en la misma área que ellos, a lo que indicó: “Sí señor”.

Seguidamente, se le inquirió sobre la identidad de su cargo en relación con los mencionados trabajadores, a lo que afirmó: “Sí señor, e incluso soy más antiguo que el señor Leonardo Niño y que el señor Jairo Alberto Ortiz”. En cuanto al conocimiento que tenía sobre las funciones del señor Jairo Ortiz, manifestó: “Sí señor, él es operario de producto terminado.

Recibo y despacho del mismo, también, cómo se hace recibo y posicionamiento de producto seco y cargue de vehículo, se hace inventarios, cambio de batería de los montacargas, todos fungimos la misma labor en esa área”. En relación con la similitud de las labores desempeñadas por el señor Jairo Ortiz y el señor Leonardo Niño, expresó: “El señor Leonardo Niño hace 2 años ya no está en el área porque fue reubicado, o sea, está en la misma área, pero está reubicado haciendo labores diferentes a las que hace el señor Jairo Ortiz.

(…) Está haciendo como recibo de arequipe, concepto sencillo y bajar estibas de los banis o con cubeta vacía, esas son las labores que está haciendo él”. También, se le interrogó sobre la antigüedad de los trabajadores en la referida área, a lo que respondió: “El señor Leonardo Niño es más antiguo como operario porque creo que ellos llegaron al mismo tiempo siendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 19 como ayudantes del área, ayudantes de cargue de producto terminado” (audio 14).

Adicionalmente, se le preguntó si antes de la reubicación del señor Leonardo Niño, entre los años 2015 y 2022, este último había desempeñado las mismas funciones que el señor Jairo Ortiz, a lo que indicó: “Sí, señora, tal cual. (…) El señor Leonardo Niño junto con el señor Jairo Ortiz, fungen las mismas funciones. Operarios de montacargas, de recibo de producto, despacho del mismo, cambio de baterías, se realizan inventarios fin de mes y cíclicos y también en los mismos turnos rotativos 6 – 2, 2 – 10, (…) 10 a 6 de la mañana”.

Con base en su respuesta, se le interrogó sobre los horarios y programaciones que rigen la labor del señor Leonardo Niño tras su reubicación en el cargo de recepción de arequipe, a lo que manifestó: “Diferentes, porque en la noche no se está haciendo esa labor, mientras que el compañero Jairo Ortiz sigue haciendo los mismos 3 turnos”. Se le inquirió si tenía conocimiento de la ejecución de evaluaciones de competencias o desempeño aplicadas por la empresa entre los años 2015 y 2022 al señor Jairo Ortiz, al señor Leonardo Niño o al área de producto terminado en general, a lo que indicó: “No, señora, ninguna”.

Acto seguido, se le preguntó si durante dicho periodo la empresa llevó a cabo calificaciones o seguimientos de objetivos para ambos trabajadores, a lo que respondió: “No, señora, no, en el momento no, no ha hecho, digámosle que calificaciones o seguimientos o digamos que, ninguna de las anteriores”. En relación con la posibilidad de que el señor Leonardo Niño, por su experiencia o antigüedad, hubiera evidenciado un mayor desempeño en la vigencia de su cargo entre 2015 y 2022, manifestó: “No, señora, ahí no hay ni antigüedad, ni porque sea mejor destreza o porque sea mejor operario, porque saque más cargues o porque haya más trabajo.

No, señora, todos somos, hacemos los mismos turnos trabajados y se hace la misma labor en esa área”. Asimismo, se le interrogó si durante los años referidos el señor Leonardo Niño había desempeñado alguna función adicional que justificara una mayor asignación salarial, a lo que indicó: “No, señora, por su labor realizada, no. Al contrario, pues lo que yo sé es que él desde el 2011, desde que fue nombrado como operario o producto terminado, él tiene una diferencia salarial con el señor Jairo y con todos nosotros los otros operarios del área, una diferencia salarial bastante alta a sabiendas que todos realizamos la misma labor”.

Finalmente, se le preguntó si entre 2015 y 2022 el señor Jairo Ortiz estuvo sujeto al mismo control del supervisor que tenía el señor Leonardo Niño, a lo que indicó: “Tal cual. Lo mismo, sí señora, no hubo variación ninguna” (audio 14). Sumado a lo anterior, se le preguntó si tenía constancia de que el señor Leonardo Niño, desde los cargos que ocupó previamente, ya percibía un salario superior o si dicho incremento salarial se efectuó al momento de ser nombrado operario, a lo que indicó: “Ese salario, lo que yo tengo conocimiento es que él tenía el mismo salario, venía ganando el mismo salario que el compañero Jairo;

Una vez cuando fue nombrado como operario de producto terminado, ahí fue cuando le hicieron un incremento salarial diferente al de nosotros los 7 operarios que somos de la misma área, somos 7. (…) el señor Jairo Alberto Ortiz era ayudante de descarga de Cubeta y el señor Leonardo Niño era ayudante de producto terminado, como lo fui también yo, entonces, una vez ellos eran ayudantes de esa misma área que era de cubeta y ayudante de producto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 20 terminado, cargue y descargue de vehículos, se ganaba el mismo valor, no le puedo decir el valor porque sería decirle mentiras en este momento”.

Posteriormente, se le interrogó acerca de quién ascendió primero al cargo de operario, a lo que manifestó: “El señor Leonardo Niño fue nombrado como operario (…) en el año 2011. (…) y luego en el 2014 fue nombrado el señor Jairo Alberto Ortiz y también fue nombrado, pero no con el mismo sueldo del señor Leonardo Niño, con el sueldo por debajo e incluso el de nosotros.

(…) Jairo lleva 15 años y yo llevo 26 años (…). Cuando le preguntaron si él gana más que el demandante, contestó “…sí señor, pero por debajo del sueldo del señor Leonardo Niño”. Acto seguido, se le preguntó si en los cargos de ayudante de cubeta y ayudante de producto terminado ambos trabajadores percibían el mismo salario en su momento, a lo que indicó: “En ese entonces que estaban ellos, sí señor, ganaban lo mismo.

(…) Porque los dos eran ayudantes, tanto el señor Leonardo Niño era ayudante, el señor Jairo también era ayudante, en ese entonces, le específico, o bien en ese entonces eran ayudantes de logística, el señor Jairo era ayudante de cubeta y el señor Leonardo era ayudante también de cubeta y de cargue y descargue de camiones, pero era el mismo valor, el mismo sueldo, que no le puedo decir el valor porque sí era decirle mentiras, pero cuando le subieron al señor Leonardo fue porque lo nombraron como operario y en el 2014 fue nombrado el señor Jairo a ejercer las mismas labores que el señor Leonardo Niño, pero con un sueldo muchísimo, muchísimo menor que el del señor Leonardo Niño”.

Frente a lo expuesto, se le solicitó precisar cómo tenía conocimiento de la diferencia salarial entre dichos cargos, a lo que indicó: “Porque es que yo también fui ayudante de producto terminado, entonces si yo soy ayudante de producto terminado, por ende, tengo un sueldo más bajo que el del operario”. Se le preguntó si también había desempeñado el cargo de ayudante de cubeta, a lo que respondió: “También, sí señor, claro, cargue y descargue de cubeta y de vehículos, al igual que los otros dos compañeros, el señor Leonardo Niño y el señor Jairo, tal cual”.

En atención a su testimonio, se le preguntó si era un requisito previo haber pasado por dichos cargos antes de ser nombrado operario de producto terminado, a lo que manifestó: “No, señor, simplemente fue por, digámoslo que, por la constancia, por nuestro juicio, por el aporte y por la dedicación, fuimos nombrados como operarios de producto terminado sin concurso ninguno, ni por méritos ni porque uno sabe más que el otro, no, nada, igual por el aporte y la dedicación y el apoyo”.

Posteriormente, se le preguntó si ejercía como presidente de SINTRALPINA, a lo que indicó: “Sí, señor, soy el presidente de la subdirectiva de SINTRALPINA de planta Facatativá”. Se le inquirió si era cierto que el sindicato SINTRALPINA se encuentra en conflicto colectivo con la empresa desde el 2021, a lo que respondió: “Sí, señor”. En consideración a esta respuesta, se le preguntó desde cuándo no se ha efectuado el incremento convencional en razón de dicho conflicto, a lo que manifestó: “Desde el 2021”.

Finalmente, se le preguntó si los señores Jairo Alberto Ortiz y Leonardo Niño hacen parte de SINTRALPINA, a lo que indicó: “No, señor, le explico su Señoría, el señor Leonardo Niño nunca ha sido adherido a una convención colectiva, él ha sido adherido es al pacto colectivo y el señor Jairo Alberto Ortiz sí es afiliado a la organización sindical SINTRALPINA” (audio 14).

Y finalmente se escuchó el Testimonio de Aliz Bertoloni Díaz, solicitado por la parte demandada, tachada por sospecha, quien afirmó que trabaja para la pasiva Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 21 desde hace 2 años y se desempeña como jefa de Compensación y Arquitectura en Alpina.

En primer término, se le preguntó si conoce personalmente al señor Jairo Ortiz y al señor Leonardo Niño, a lo que indicó: “No, señor”. Posteriormente, se le interrogó sobre si tenía conocimiento del cargo que desempeñan, respondiendo: “Sí, señor, operarios en operaciones”. Acto seguido, se le preguntó si conocía las funciones desempeñadas por el señor Jairo Ortiz, a lo que manifestó: “Sí, señor, porque desde compensación y arquitectura, nosotros manejamos todas las descripciones de cargo de la compañía, incluidas las actividades de los ayudantes de las operaciones.

(…) El operario de producto terminado digamos que se encarga de toda la parte final de la línea, digamos de producción como tal, al ser el mismo cargo, pues ambos desempeñan funciones similares entonces hacen unas funciones parecidas dependiendo de las líneas, puede cambiar, dependiendo un poco de la línea de producción pueden cambiar ciertos detalles, pero la responsabilidad del cargo es la misma”.

Finalmente, se le preguntó si existía alguna diferencia entre las funciones desempeñadas por el señor Jairo Alberto Ortiz y el señor Leonardo Niño, a lo que manifestó: “Las diferencias salariales no es tanto por responsabilidad de cargo, sino por antigüedad y porque uno es adherente a pacto y el otro es, digamos, una persona de uno de los sindicatos que tienen incrementos salariales diferentes de acuerdo a las políticas de compañía” (audio 14).

Adicionalmente, se le consulta si existe alguna metodología para calcular el salario de los empleados con diferentes tipos de vinculación, a lo que indicó: “Sí, digamos que sí, sí hay parámetros a lo largo del tiempo, Alpina hace unos incrementos anuales sobre los salarios, digamos sobre el salario base, no el cargo como tal, sino de la persona.

Sí. ¿Qué pasa? Cuando una persona tiene muchos más años de experiencia en un cargo o es mucho más antigua, pudo haber entrado con un salario más alto. ¿Por qué? Porque los salarios antiguamente pues eran un poco más altos y porque tiene también más experiencia en el cargo. Sí, cuando yo voy haciendo los incrementos salariales que, de unos años para acá, se hacen con IPC, con la inflación país, yo lo voy a hacer, digamos, sobre la base del salario de la persona, sí, donde empezamos a ver diferencias, 1.

Que la base salarial sea un poco más alta una que la otra, no por temas de que pues a propósito se le pone un salario más bajito o más alto a otra persona, sino por temas de experiencia y antigüedad en la compañía, y 2. Porque los adherentes a pacto tienen un beneficio de unos puntos adicionales sobre ese incremento, entonces es el incremento del IPC más unos puntos incrementales.

Ese beneficio por temas ya digamos distintos a lo que estamos tratando acá, no lo tienen los sindicatos. Leonardo Niño, que es la persona con quien se están comparando, es una persona adherente a pacto que siempre ha sido adherente a pacto, sí, y asimismo se le han hecho sus incrementos mayores a los que se le han hecho a la otra persona, sí, pero pues digamos, esa es la metodología, es una metodología que se calcula sobre la base como tal del salario de la persona, que si la base está diferente, pues evidentemente el incremento va a ser diferente, y así mismo, pues uno va a tener incremento más alto que el otro, simplemente por el hecho de ser adherente a pacto”.

En atención a la respuesta anterior, se le inquiere si un trabajador que se vincule posteriormente podría tener un salario inferior al de otro trabajador que ocupe el mismo cargo de operario de producto terminado, a lo que respondió: “Sí señor”. Seguidamente, se le pregunta si conoce de qué sindicato se beneficia el señor Leonardo Niño, a lo que indica: “Entiendo que se beneficia de esa SINTRALPINA”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 22 Asimismo, se le interroga si la compañía realiza algún otro análisis objetivo basado en el mercado para la determinación de los salarios, a lo que indicó: “Digamos que nosotros sí fijamos los salarios de acuerdo a una valoración de mercado para fijar la base como tal, pero no para poner el salario específico a una persona, sino un cargo.

Sí que obviamente, pues al tener diferencias lo que tú dices en fechas de ingreso y fechas de pues de ingreso como tal al cargo, pues pueden variar si al momento aplicársele a una persona en particular”. Se le pregunta si los trabajadores afiliados a SINTRALPINA y aquellos beneficiarios del pacto colectivo perciben exactamente el mismo salario para el cargo de operario de producto terminado, a lo que manifestó: “Cuando entran nuevos a la compañía, sí, sin embargo, con los años van a ir teniendo una brecha, precisamente por lo que te explicaba de que a uno se le incrementa más que al otro.

Sí, entonces eso te va a empezar a abrir una brecha, pero digamos que, si yo tengo una persona nueva que entra una con pacto y una SINTRALPINA, en principio el primer año van a tener el mismo salario y luego se va a empezar a abrir un gap salarial. (…) Este año aún no se han hecho incrementos salariales, se hacen en junio, pero el año pasado el de pacto creció, si no estoy mal un 13.7% y los de sindicato crecieron un 0.75% menos”.

Finalmente, se le pregunta si los criterios de antigüedad y experiencia influyen en el factor salarial del trabajador, a lo que manifestó: “Sí señor” (audio 14). Sumado a lo anterior, se le inquiere sobre la forma en que dicha antigüedad es valorada al interior de la empresa, a lo que manifestó: “Simplemente cuando entran pueden haber unos salarios fijados para ciertos cargos, de acuerdo a las valoraciones que se hacen en el momento en el mercado, que puede que unos años después, pues esta misma metodología también de valoración de mercado, pues nos cambie los salarios, entonces la persona que ingresó unos años antes, pues va a tener un salario un poco más alto que la que ingresó unos años después. Asimismo, la experiencia también puede venirse de cargos previos, obviamente, por temas de ley nosotros no podemos bajarle los salarios a nadie.

Sí, entonces ¿qué pasa? si una persona viene de otro cargo, con otra experiencia, con muchos más años, digamos, dentro de la compañía a un cargo que digamos pueda tener por valoración de mercado, un salario un poco más bajo, pues yo, Alpina, no le puedo bajar su salario, entonces esta persona se va a mover con su salario, que puede ser un poco más alto y eso pues se lo da la experiencia.” Seguidamente, se le pregunta si consta que durante los años 2015 a 2022 el señor Leonardo Niño desempeñó las mismas funciones que el señor Jairo Ortiz, a lo que indicó: “Están en el mismo cargo, sí ejecutó las mismas funciones.” Posteriormente, se le interroga sobre si la empresa, con el fin de valorar la eficiencia en relación con la antigüedad, realizó algún tipo de evaluación de desempeño respecto de ambos trabajadores, a lo que manifestó: “De acuerdo a nuestros modelos de desarrollo se hicieron las evaluaciones pertinentes para ambas personas.

(…) En estos momentos pues no, no sé los resultados, de todas formas, eso no es pertinente para los incrementos de salario. Nosotros no tomamos las evaluaciones de desempeño para incrementar más o menos a una persona, se toma únicamente los puntos de IPC y en el caso que aplique los puntos de pacto.” (audio 14) Hasta aquí las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se desprende que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 23 parte demandada acepta que el demandante ejerce el mismo cargo de operario de producto terminado que su compañero Leonardo Niño, que los dos realizan idénticas funciones y responsabilidades, es decir, que efectuaban su labor en similares condiciones de modo, tiempo y lugar, y aun así, el actor ha devengado un salario inferior; por lo que en ese sentido, opera la inversión de la carga de la prueba y es Alpina S.A. la que debe acreditar si existen razones objetivas que justifiquen ese trato salarial diferente.

La parte demandada planteó varias razones objetivas, entre ellas que el demandante se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRALPINA, mientras que el señor Leonardo Niño, al no estar sindicalizado, se beneficia del pacto colectivo. Sin embargo, dicha razón no puede atenderse, ya que, aunque la demandada presentó un documento titulado 'convención colectiva', no aportó la prueba del depósito.

Por tanto, no puede ser analizada por la Sala ni comparada con el documento contentivo del pacto colectivo. Adicionalmente, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 143 del CST no se puede establecer diferencias de salario por “…actividades sindicales”. Otra de las razones objetivas planteadas por la demandada en su escrito de contestación fue que el demandante y el señor Leonardo Niño no realizan las mismas labores.

En este sentido, la demandada precisó que, según la programación de turnos allegada (en los cuadros de Excel), se observa que el señor Niño realiza tareas como “recibido de arequipe-concepto-descargue de cubeta-patio estibas”, mientras que el demandante se desempeña como operario de recibo y despacho. La revisión de dicho documento confirma esta afirmación. Sin embargo, el testimonio del señor Mario Medina Mayorga indicó que, desde 2022, a pesar de tener el mismo cargo, el señor Niño fue asignado a otras funciones debido a recomendaciones médicas.

Aunque no se encuentra en el expediente la existencia formal de dichas recomendaciones médicas, la Sala otorga credibilidad al testimonio del señor Medina Mayorga, quien asegura que a partir de 2022 el señor Niño ha estado desempeñando otras funciones. Por lo tanto, las imágenes de programaciones de turnos aportadas por el demandante, así como el documento en Excel presentado por la pasiva, no son pertinentes al ser posteriores a julio de 2022.

Además, esta situación queda sin fundamento, ya que la testigo de la demandada, la señora Aliz Bertolini Díaz, jefa de compensación, afirmó que tanto el demandante como el señor Niño ocupan el mismo cargo y realizan las mismas funciones. Asimismo, el representante legal de la pasiva sostuvo que ambos tienen el mismo perfil y comparten el mismo cargo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. 24 También se planteó como razón objetiva la antigüedad. En ese sentido, en el plenario obran documentos relacionados con el señor Leonardo Niño, de los cuales se desprende que comenzó a prestar servicios en el año 2001 como ayudante de aseo y jardinería a través de la empresa Servidesarrollo.

En virtud de dicha prestación, la demandada lo evaluaba para determinar su competencia en el desempeño de esa labor, realizándole evaluaciones relacionadas con el cargo. Estos análisis de competencias y evaluaciones también se llevaron a cabo en el año 2002. Posteriormente, el 2 de febrero de 2004, la demandada y el señor Niño celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de “Ayudante Línea de Producción”.

En 2005, se calificó su desempeño como bueno y, el 31 de mayo de 2006, se realizó una nueva evaluación, determinando que estaba preparado para ocupar otro cargo. Por ello, fue ascendido a “Ayudante Producto Terminado” a partir del 16 de enero de 2006. Luego, fue promovido a “Operario Producto Terminado” a partir del 16 de mayo de 2010 por su “positivo desempeño, las metas alcanzadas y el alto grado de compromiso”.

En este punto, es precisó resaltar que en la actualidad el citado señor ocupa este último cargo, pero desde el año 2022 ejecuta labores diferentes, que al parecer responden a recomendaciones médicas. En lo que respecta al demandante, se confiesa en la respuesta a la primera pretensión y al hecho 3 de la demanda su vinculación el 09 de marzo de 2009 como “ayudante de producto terminado” y su promoción el 1 de enero de 2015 al cargo de “operario de producto terminado”.

De lo anterior, se desprende que el señor Leonardo Niño ingresó a laborar y empezó a ejecutar el cargo de “operario de producto terminado” con anterioridad al actor, siendo clara la diferencia relación con la antigüedad. Además, se demostró que el señor Leonardo Niño Candil ha prestado servicios en favor de la demandada en cargos diferentes y ha sido ascendido en dos oportunidades, basándose en evaluaciones satisfactorias previas.

En relación con el demandante, tiene antigüedad inferior y solo se evidencia un ascenso. No hay pruebas en el plenario que acrediten evaluaciones ni que la empleadora haya sentado algún un criterio sobre la calidad de su trabajo. En tal virtud, el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica permiten concluir que la pasiva cumplió su carga de acreditar razones objetivas para la diferencia de salarios, como la antigüedad, los ascensos y los 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. reconocimientos otorgados al señor Leonardo Niño, que justifican un mejor salario.

Es importante aclarar que un factor objetivo de diferencia salarial no está relacionado con la responsabilidad disciplinaria, porque la normativa laboral impone en forma equitativa a la comunidad de trabajadores el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la definición de prohibiciones. Finalmente, respecto a la afirmación de la recurrente que la empresa contrata personal con salarios inferiores, esta se torna generalizada y ambigua.

Además, no fue planteada en la demanda ni en la contestación, por lo que la Sala se abstendrá de manifestarse al respecto. Así las cosas, no queda más que conformar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFRMAR la sentencia del 03 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, promovido por Jairo Alberto Ortiz Pedraza contra Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALBERTO ORTIZ PEDRAZA Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00129-01. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria