Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024 2017 00098 01 DR ZULUAGA NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Eduardo Otalora Barbosa Alonso Restrepo Mesa y otros 110013103 024 2017 00098 01 Segunda Decide solicitud de adición I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada de la parte demandada, respecto del auto dictado por esta Sala Unitaria el 18 de diciembre de 2024.

II.

ANTECEDENTES 1. En la citada decisión esta Colegiatura confirmó en sede de apelación el proveído del 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada. 2. En relación con este pronunciamiento el extremo propuso “aclaración y/o adición” del pronunciamiento emitido en esta sede, fundamentado en que: “(…) si bien la honorable magistratura se pronunció respecto a la decisión de la primera instancia, de tener por notificado al incidentista por conducta concluyente para que ejerza los derechos consecuentes de la notificación, se tiene que no se ha emitido pronunciamiento que resuelva de fondo la nulidad propuesta, pues el estar notificado, no significa que esté resuelta y saneada la referida nulidad, que a luces de la normatividad decantada por la legislación procesal, le permite al petente invocar como fórmula de solución por conducto del control de legalidad y las nulidades, el saneamiento no solo de éstas, sino T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 también de cualquier otra irregularidad en el proceso, imponiéndole al recurrente la carga de rogar un saneamiento de partes procesales y actuaciones que de oficio, o desde la nulidad de origen, se pudo haber resuelto y que si no son resultas por vía de este recurso como bien se puede dar, deberá de ser objeto de pronunciamiento dentro del ejerció procesal de contestación de demanda”.

Por tal virtud, solicita adicionar a la providencia, pronunciándose sobre la nulidad interpuesta en el sentido de indicar qué sucede con el demandado inicial del cual se probó que no está legitimado dentro del proceso lo que lleva a que toda actuación de carácter procesal que incluya su nombre e identificación no tenga validez. Con relación a la aclaración la parte no expuso que es lo que se pretende que se resuelva a través de dicha figura procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. Las solicitudes de aclaración y adición de providencia serán negadas conjuntamente, porque no se reúnen los requisitos procesales para acceder a las mismas. 2. Para la prosperidad de la aclaración establece el artículo 285 del Código General del Proceso que la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, la doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47)1”. 1 MORALES MOLINA Hernando.

Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985. Pág. 500. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 2.2. Como en este caso la parte no expuso, ni siquiera de forma sumaria, que es lo que se pretende que se aclare en la decisión emitida por esta autoridad judicial, mal haría este Despacho en pronunciarse con respecto a dicha figura procesal sin tener una certeza de que es lo que se pide, por lo tanto, no se hará ningún pronunciamiento al respecto. 3.

Ahora bien, para entrar a resolver la reclamación efectuada con relación a la adición, es preciso señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso enseña que la aplicación de esta figura se encuentra sujeta a que el juez de conocimiento omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído; sin que toda falta que se le endilgue al fallador pueda llevar a la complementación, sino que únicamente lo son aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración. Sobre la materia ha referido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria2: “Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”3.

Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”4. No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.” 3.

Así las cosas, de la revisión del auto del 18 de diciembre de 2024 no se denota la omisión endilgada, pues en las consideraciones se estudió el tema puesto en consideración con relación a la nulidad de lo actuado que pretende el solicitante desde el auto admisorio de la demanda del 8 de septiembre de 2024 por vulneración de su derecho de defensa.

Nótese que al respecto se dijo: “Una vez revisada la apelación se concluye que el señor Alonso Restrepo Mesa no está de acuerdo con la providencia del 30 de junio de 2024, no obstante, para este Magistrado la decisión, aunque no accedió a la nulidad, no vulnera el debido proceso, el derecho 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 CSJ AC781-2014. 4 CSJ AC AC4209-2021 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 de defensa o alguna otra garantía puesto que con ella inclusive se ordenó a la Secretaría “compútense los términos respectivos”, esto quiere decir que al hoy apelante se le extendieron los términos propios de los autos a los que se le dio por notificado, entre ellos el admisorio del 8 de septiembre de 2017” De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, el Tribunal debía pronunciarse en la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que resolvió la nulidad pretendida por Alonso Restrepo Mesa y efectivamente así se realizó en apego a la interpretación que se le otorgó a cada una de las pruebas que reposan en el expediente, para llegar a una conclusión acorde con los presupuestos dispuestos en la codificación procesal.

Aunado a lo expuesto, dentro de la providencia claramente se informó al actor que, tal como lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, la apelación puede interponerse únicamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la decisión. Nótese que, en este caso, se probó que el apelante no se ha visto afectado, pues en el legajo se evidencia que se efectuaron las notificaciones correspondientes y se ordenó computarle los términos legales, por otro lado, tal como inclusive lo menciona el recurrente en su escrito de adición, la persona que presuntamente se pudo ver perjudicada por las actuaciones del Juzgado de Conocimiento es el demandado inicial, es decir, Alfonso Restrepo Mesa y no quien interpuso la nulidad Alonso Restrepo Mesa.

Por lo que se concluye que lo único pretendido es introducir modificaciones al auto del 18 de diciembre de 2024 por una persona que no ha sido afectada por las decisiones del Despacho de Origen, donde se pretende el cambio de postura concluido respecto de los medios de convicción aportados al plenario, sin que ello sea pasible en el estadio alcanzado, razón por la cual, la figura impulsada no es procedente para abarcar este pedimento, y menos sí se toma en consideración que no se omitió un aspecto que la ley llamara a resolver.

Téngase en cuenta dos cosas trascendentales: (i) que al resolver un recurso de apelación, el superior sólo tiene competencia para decidir los puntos de reparo expuesto por el apelante; y (ii) el funcionario no puede modificar sus propias 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 decisiones en ejercicio de las facultades de aclaración o adición por prohibición expresa del legislador. 4.

En los anteriores términos, se negará lo pedido. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición respecto del auto del 18 de diciembre de 2024 dictado por esta Corporación, en el asunto de la referencia por las consideraciones expuestas.

Segundo: Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd087412f54141cf28ecc267e8ca93489389d198d6ac54a79040ecc2c5d5ee7 Documento generado en 06/03/2025 04:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5