Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN – SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE Corporación Educativa Familiar “COREFA” hoy FUNDACIÓN COREFA -FUNDACOREFA 05001-31-05-010-2017-00913-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reintegro por estabilidad laboral reforzadaConfirma Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE en contra de Corporación Educativa Familiar “COREFA” hoy FUNDACIÓN COREFA “FUNDACOREFA” Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia que profirió el Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01.
Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 17 de octubre de 2023. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Institución Educativa -Los Cedros Ltda., hoy FUNDACIÓN COREFA, el 09 de julio de 1992.
Manifestó el actor que se desempeñaba en el cargo de servicios generales y posteriormente fue asignado en la seguridad de la portería de la Institución, con una asignación salarial promedio de $693.800 mensuales y auxilio de transporte de $74.000, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. Sostuvo que, el demandante fue despedido el 28 de agosto de 2015, de manera ilegal e injusta, y que, durante la relación laboral aquel nunca recibió llamados de atención, ni fue suspendido en sus labores, por el contrario, fue distinguido por su buena labor y compañerismo.
Comentó que, previo al despido, el 14 de agosto de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando levantaba unos troncos de madera, lo cual le produjo un tirón en la columna, razón por la cual fue remitido a la Clínica las Vegas y fue incapacitado por tres días, resaltando que, ante las enfermedades previas que padecía el demandante desde el año 2010, se le había determinado no realizar fuerza desmedida, enfermedades relacionadas con: trauma severo en análisis DX con muerte súbita IAMCEST, cara inferior con extensión a VX KKA, hipertensión arterial en estado crónico, ventilación crónica, diferentes dolores severos a espalda y dolor lumbar a raíz de caída.
Aseguró que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el accidente ocurrido el 14 de agosto de 2015, era de origen laboral, con diagnóstico de Lumbago no Especificado. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 3 Indicó además que, el actor a raíz del accidente de trabajo, viene padeciendo un grave cuadro clínico que desmejoró su calidad de vida, las cuales eran de conocimiento de la entidad accionada.
Finalmente afirmó que, si bien para el momento de la terminación no existía una calificación de su estado de salud, la ley 361 de 1997, le garantiza una estabilidad laboral reforzada en el entendido de que para su despido era necesario la autorización previa ante el Ministerio de Trabajo. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, que entre el señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE y el Corporación Educativa Familiar “COREFA” hoy FUNDACIÓN COREFA “FUNDACOREFA” existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de julio de 1992 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual fue despedido injustamente y sin autorización del Ministerio del Trabajo y la Seguridad social.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro en el que se respeten las recomendaciones que para el caso den los galenos de la ARL, lo que conlleva a que se declare el contrato sin solución de continuidad y se le cancelen al actor todos los salarios y prestaciones sociales que han dejado de percibir desde su despido y hasta el momento del reintegro.
Que se le cancele al actor la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y, de manera subsidiaria, solicita que se le pague indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST debidamente indexada. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las demandadas dieron respuesta a la demanda.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia Corporación Educativa Familiar 4 “COREFA” hoy FUNDACIÓN COREFA “FUNDACOREFA”: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 7 y 9, aceptando los hechos relativos al vínculo laboral con el demandante, precisando que el actor fue despedido sin justa causa, previo al pago de la indemnización prevista en la ley, cuantificada en la suma de $10.707.647, destacando que el actor recibió varios llamados de atención conforme se desprende de la prueba documental que aquel aportó. Expuso que, de acuerdo al contrato de trabajo, el trabajador tenía la obligación de prestar sus servicios en la portería y similares, y que cuando la ARL SURA emitió unas recomendaciones, a las mismas se les dio estricto cumplimiento.
Que es totalmente falso que las directivas del Colegio le hubieran dado la orden de recoger “troncos de madera” al demandante el día del accidente, por cuanto su estado de salud impedía que él interviniera en dicha labor y lo único que podía hacer era recoger chamizos lo que significa que cualquier persona en condiciones de laborar, lo podía hacer, además de que la entidad, contrató a dos personas externas para realizar esa labor.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE DEMANDA, INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS LEGALES DE CARÁCTER MEDICO AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, NO INTERVENCIÓN DEL ACTOR EN LAS LABORES DE LIMPIEZA DE LA QUEBRADA EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2015, INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2015” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2023, absolvió a FUNDACION COREFA “FUNDACOREFA” de las pretensiones formuladas en su contra por JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE, y se abstuvo de imponer condena en costas procesales.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, en este asunto son hechos probados: i) El vínculo laboral que unió a las partes, primero, mediante contrato de trabajo a término fijo y luego a término indefinido. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 5 ii) Que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral por parte del empleador. iii) Que la demandada pagó al actor indemnización por despido injusto.
Que la historia clínica aportada por el demandante, da cuenta que aquel sufrió un infarto subsecuente del miocardio, el 30 de mayo de 2010, y que la restante historia clínica tiene fecha posterior a la data del despido, iniciando el 9 de septiembre de 2015. Que también obra en el plenario recomendaciones otorgadas por CAFESALUD y comunicadas al empleador el 29 de octubre de 2011, con una vigencia de tres meses, de lo que se infiere que estuvieron activas hasta el 29 de enero de 2012, y aunque se indicó que se había valorado nuevamente al paciente, una vez finalizado ese periodo, solo se emitieron unas nuevas recomendaciones por parte de la EPS el 11 de septiembre de 2015, por lo que aquellas no estaban vigentes al momento del despido del trabajador, lo que contradice la declaración de la testigo Leonor Amparo Vélez Arrubla, quien sostuvo que al demandante le fueron otorgadas recomendaciones y restricciones de por vida por parte de sus médicos tratante.
En ilación de lo anterior, explicó que, frente a la testigo Leonor Amparo Vélez Arrubla, se propuso tacha y, por ello, al analizar sus dichos se encontró un claro afán para favorecer a su esposo, despojando la declaración de la libertad que se exige. Que existen unos aspectos claros en cuanto a la salud del demandante relativo al infarto que aquel sufrió en el año 2010, pero no se tiene claridad en lo referente a las consecuencias del mismo y al accidente del 14 de agosto de 2015, máxime que, lo dicho por ella no pudo ser contrarrestado con otro medio de convicción. En lo correspondiente a las incapacidades, señaló que en el plenario hay prueba de un evento de urgencias del año 2010, y de las terapias en el año 2010, pero, para la finalización del vínculo laboral, no existían incapacidades, ni tratamientos de salud activos para el demandante y conforme al examen de egreso realizado en el año 2015, se demuestra que el actor contaba con buen estado de salud y que solo fue incapacitado por días luego del accidente que le ocurrió, esto es, del 15 al 18 de agosto de 2015.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 6 Frente al accidente que el trabajador adujo sufrió el 14 de agosto de 2015, afirmó que existe calificación de la ARL SURA y de la Junta de Regional que determinaron que el mismo tenía origen común, mientras que la Junta de Calificación Nacional, decidió que se trata de un evento de origen laboral sin establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dictamen que se hizo con posterioridad al despido, razón por la cual el mismo no le es oponible a la accionada; deduciendo entonces, que la decisión de la terminación del contrato de trabajo, no se debió a la condición de salud del demandante, pues del accidente que sufrió aquel no se encuentran incapacidades médicas, más allá de los tres días o un diagnostico o enfermedad en el mes anterior al despido.
Bajo la misma senda, resaltó el A quo, que los llamados de atención al trabajador son indicios de que los motivos del despido obedecen a causa ajenas a su estado de salud y se trató a varios incumplimientos al contrato de trabajo. En último lugar, el sentenciador se abstuvo de imponer condena en costas procesales, dada la manera en que se resolvió el juicio y de acuerdo a la situación precaria del demandante y su cónyuge aducida en el interrogatorio de parte que absolvió. VI.
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, arguyendo que el A quo no tuvo en cuenta, ni analizó en su totalidad, todos los elementos materiales probatorios para que se pudiera acceder a las pretensiones de la demanda, pues, para determinar el fuero de salud, implica examinar el artículo 26 de la estabilidad laboral reforzada, las diferentes sentencias unificadas emanadas de la CSJ y de la Corte Constitucional y el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Dijo que se debe tener presente la condición de salud que tenía el demandante al momento en que se le terminó el contrato de trabajo, ya que tal condición data del año 2010, por lo que esa situación era de pleno conocimiento Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 7 de la demandada, quien conocía de las recomendaciones de los galenos, y debido a ello, se le cambiaron las actividades al actor.
Refirió que, en el momento en que se termina el contrato de trabajo el accionante tenía problemas de salud que afectaron su calidad de vida, y ese fue uno de los elementos que el despacho no enjuició en debida forma. Que el demandante laboró al servicio de la demandada por 22 años y fue felicitado por tanto tiempo de servicio, y en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, indicó que el actor venía con problemas de comportamiento que iban en contra del reglamento interno del trabajo, y dentro de las pruebas aportadas con la demanda, es claro que una de las razones del despido sí fue el comportamiento del actor.
Aseveró que, la historia clínica es clara y muestra que el actor padeció de un infarto en el año 2010, de la cual tenía previo conocimiento la demandada y de las recomendaciones del médico de Cafesalud, lo que dio lugar a ponerlo en actividades diferentes a las que venía desempeñando y uno de los motivos por los cuales se produjo el accidente del año 2015, fue precisamente la orden de la rectora de la institución, a la cual aquel accedió. Que, si bien es cierto en este proceso las recomendaciones son con posterioridad al despido del trabajador, como las diferentes actuaciones de la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez, el despacho no tuvo en cuenta esas decisiones, y en particular la emitida por la Junta Nacional de Calificación, quien es un ente regulador y es el superior jerárquico frente a las decisiones tomadas por la Junta Regional de Invalidez, y quien en este caso determinó que sí existió un accidente de trabajo.
Finalmente, imploró que se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda, ya que el proceso ha tardado muchos años, y se tomó una decisión injusta, sin valorar las pruebas que se aportaron en el proceso, el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte al actor en el cual es claro al advertir sobre su condición física y de salud y la perdida que le ha generado el despido hace ocho años.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 8 Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte activa en su recurso de apelación, la competencia de la Sala en la segunda instancia, consiste en dilucidar: Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si a favor del demandante resulta procedente el reintegro que reclama, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reintegro por estabilidad laboral reforzada El reintegro solicitado por el demandante, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 9 ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.
Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.
En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;
(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. 1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000.
Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 2 Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 10 No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material.
No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.
Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01.
Fallo Segunda Instancia 11 ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 12 permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo.
En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad.
Tales disposiciones, más que adscribir a Colombia a una corriente absoluta del Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 13 fuero de salud, lo que hacen es fortalecer institucionalmente los medios de protección de esta población. Más adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013, el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.
A su vez, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estatuyó que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Los elementos que deben concurrir para que se adquiera el beneficio del fuero de salud, y por ende la estabilidad laboral reforzada: Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos.
Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2.
Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Debe decirse que, con total independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada con una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia SU 049 de 2017 y que se reiteran en la sentencia SU 428 de 2023, posición que acoge esta Sala, debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.
Con todo, a partir de las sentencias de unificación citadas, resulta razonable el criterio según el cual: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La violación a la estabilidad ocupacional reforzada, debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución…”. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”.
Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado”.
A partir de las anteriores consideraciones jurídicas, pasa la Sala a resolver la apelación propuesta por la activa. CASO EN CONCRETO Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 15 Lo primero que resalta esta Sala es que, en este asunto, no se discute la existencia de varios contratos de trabajo que unieron a JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE en condición de trabajador y a la Corporación Educativa Familiar “COREFA” hoy FUNDACIÓN COREFA- “FUNDACOREFA” en condición de empleador.
De acuerdo a la prueba documental arrimada, es claro que el demandante inicialmente se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 09 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1992. (contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales - PDF 1 folio 20- PDF 15 folio 4) y luego suscribieron un contrato a término indefinido que comenzó el 1 de enero de 1993, en el cual el actor desempeñaba el cargo de oficios varios (PDF 1 folio 22) Igualmente, se tiene prueba en el plenario que la FUNDACIÓN COREFA, al finalizar el vínculo laboral de manera unilateral realizó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del trabajador desde el 1 de enero de 1993 al 28 de agosto de 2015, tasando a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $10.707.647, y en total se le ordenó pagar $11.842.085.
(PDF 1 folio 66) De modo que, es claro que el extremo final de la relación laboral acaeció el 28 de agosto de 2015, a raíz de la terminación unilateral del contrato de trabajo que realizó la demandada, quien, a su vez, pagó al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 64 del CST. En este punto conviene destacar que la representante legal de FUNDACIÓN COREFA, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que el despido del señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE se debió al incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, quien actuaba con pereza y con poco interés en el trabajo y de manera reiteraba manifestaba “que lo echaran” De hecho, la parte activa aportó varios documentos que demuestran los llamados de atención realizados al accionante entre el año 2014 al 2015, veamos: i) falta de respeto a un superior de fecha 03 de diciembre de 2014, ii) retiro de la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01.
Fallo Segunda Instancia 16 institución sin autorización del 17 de febrero de 2015 y iii) no cumplimiento de las labores encomendadas del 10 de abril de 2015 (PDF 1 folio 97 a 99) Esclarecido lo anterior, pasa este Colegiado a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe específicamente en determinar si procede la petición de reintegro alegada por la parte actora aduciendo estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, con respecto al contrato que ató a las partes y que finalizó el 28 de agosto de 2015.
En el caso en concreto, no se tiene dubitación en el sentido de que el señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 2015, el cual fue calificado por la Junta Nacional de Calificación, como de origen laboral. En cuanto a la ocurrencia del accidente, debe decirse que en la demanda se expresó que el mismo ocurrió cuando el trabajador se disponía a levantar troncos de manera, mientras que en el interrogatorio de parte aquel aseguró que se trató de una caída en un orificio del que no pudo levantarse y que el hecho no fue presenciado por ningún personal del Colegio.
Pues bien, inicialmente la ARL SURA, el 19 de agosto de 2015, determinó que no se trató de un evento de origen laboral, argumentando que: “según el análisis realizado, no se establecen criterios de causalidad o de ocasionalidad entre el evento reportado y la actividad laboral para la cual fue contratado, tampoco cumplía órdenes del empleador” (PDF 15 folio 46), criterio que acogió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 15 de octubre de 2015, mientras que, la Junta Nacional de Calificación conceptuó que se trató de un accidente de origen laboral, con diagnóstico de lumbago no especificado, de acuerdo al dictamen de fecha 13 de setiembre de 2016.
(PDF 1 folio 134), sin que ninguna de dichas entidades, determinara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De lo anterior, concluye esta magistratura entonces que, los dictámenes proferidos por ambas Juntas de Calificación de Invalidez, fueron proferidos con posterioridad al finiquito de la relación laboral, que sucedió el 28 de agosto de 2015.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 17 Pues bien, revisada la prueba documental, se tienen probados los siguientes hechos: i) Que, de acuerdo a la historia clínica aportada por el demandante, aquel, el 30 de mayo de 2010, sufrió un infarto subsecuente del miocardio de parte no especificada. - PDF 1 folio 131 a 132 ii) Que la EPS CAFESALUD el 29 de octubre de 2011, emitió unas recomendaciones a salud ocupacional de FUNDACIÓN COREFA, por el término de tres meses y finalizado ese periodo el trabajador debía ser evaluado nuevamente.
Las recomendaciones se describen a continuación: evitar labor que implique levantar, halar, transportar cargas superiores a 10 kl, evitar labores que impliquen subir y bajar escalas repetitivamente, evitar deambulación prolongada, evitar labores que impliquen sobrecarga emocional o situaciones con alto grado de estrés, evitar jornadas laborales superior de ocho horas. - PDF 15 folio 24. iii) Que, a partir de lo anterior, FUNDACIÓN COREFA, informó al trabajador sobre el cambio en la jornada laboral, de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., distribuidas en 8 horas laborales y 1 hora y 30 minutos, para tomar sus alimentos o descansar. - PDF 15 folio 25-26 y le informó igualmente que sus funciones se limitarían a las siguientes: abrir y cerrar el candado de la puerta de ingreso de la portería inferior de la institución, realizar el barrido de las hojas que caen de los árboles y el guadual en los parqueaderos internos, zonas verdes, desagües, polideportivo, entre otros, para ser llevado a la Compostela o recoger las basuras de las canecas pequeñas colocadas por Empresas Varias (colgantes) y la institución, después de los descansos de las estudiantes, para ser Ilevadas al centro de acopio, ayudándose de la carreta o de la caneca rodante de Empresas Varias, recoger diariamente al inicio de su jornada laboral 6:00 a.m. los excrementos de los perros, con escoba y recogedor. - PDF 15 folio 30.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia iv) 18 Que acorde al examen de retiro de fecha 11 de septiembre de 2015, se dejó reseñado: examen de egreso con referencia e historia clínica de un accidente de trabajo, sobreesfuerzo lumbar, tres días de incapacidad, del 15 de agosto de 2015, al examen físico no se evidencia secuelas del evento lumbar. - PDF 12 v) Que, la EPS CAFESALUD, en respuesta a un derecho de petición le informó a FUNDACIÓN COREFA el 24 de septiembre de 2015 que el actor no tenía vigente incapacidades prolongadas, concluyendo lo siguiente: “una vez consultadas nuestras bases de datos, sistemas de información y los documentos que reposan en nuestros archivos, evidenciamos que su colaborador no cuenta con incapacidades prolongadas otorgadas por esta EPS y en consecuencia, no es procedente emitir concepto de rehabilitación con destino a su fondo de pensiones, puesto que para lograr dicho trámite se deben cumplir como mínimo ciento veinte (120) días continuos de incapacidad, por tal razón, tampoco es viable emitir calificación de pérdida de capacidad laboral.” vi) Que la EPS CAFESALUD, emitió unas nuevas recomendaciones al demandante de fecha 11 de septiembre de 2015, por el término de seis meses- PDF 15 folio 35, 36. vii) Que, de acuerdo a la historia clínica allegada, el actor ha recibido varias atenciones médicas con posterioridad a su despido, esto es: 09 de septiembre de 2015, 11 y 25 de noviembre de 2015, 12 de septiembre, 14 de octubre y 21 y 28 de diciembre de 2016.
PDF 15 folios 105 a 124. De acuerdo al material probatorio recaudado, es indiscutible que el señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE, sufrió, el 30 de mayo de 2010, un infarto subsecuente del miocardio de parte no especificada, y que, a raíz de tal suceso, la EPS CAFESALUD, el 29 de octubre de 2011, emitió unas recomendaciones laborales con vigencia de tres meses, las cuales estaban expresamente condicionadas a que una vez vencido dicho lapso, el trabajador debía ser valorado nuevamente, sin que conste probado en el proceso, que dichas recomendaciones fueron prorrogadas o que se emitieron unas nuevas, antes de la terminación de la relación laboral-28 de agosto de 2015-, pues solo constan Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01.
Fallo Segunda Instancia 19 acreditadas otras recomendaciones que datan del 11 de septiembre de 2015, fecha posterior a dicha terminación. Asimismo, es un hecho probado que el señor JOHN JAIRO SANCHEZ MONSALVE sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 2015, que le causó un lumbago no especificado y que a raíz de tal suceso recibió atención por médico especialista, quien le prescribió tres días de incapacidad.
Ahora, y aunque la testigo Leonor Amparo Vélez Arrubla, esposa del actor, manifestó que al demandante le expidieron recomendaciones de por vida, en razón del infarto que le ocurrió en el año 2010, lo cierto es que tal manifestación no se acompasa con la prueba documental arrimada al plenario. Resulta importante subrayar que, desde que se emitieron las recomendaciones médicas al demandante el 29 de octubre de 2011, a la época del finiquito de la relación laboral, esto, el 28 de agosto de 2015, éste no acreditó la prorroga o nuevas recomendaciones, tampoco demostró que se le hubiesen prescrito incapacidades continuas, y, para ese entonces, estaba vigente el dictamen proferido por la ARL SURA que no estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y solo determinó que el origen del accidente no era de origen laboral; concluyendo esta Sala que, para esa fecha, el actor no contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado, advirtiendo esta magistratura que, si bien las recomendaciones dadas al trabajador en el año 2011, con vigencia de 3 meses, se extendieron hasta la terminación de la relación laboral, no por una orden de su médico tratante sino que tal decisión se debió a la mera liberalidad del empleador, sin que el trabajador contara con unas condiciones deplorables en su salud, como tampoco presentaba incapacidades médicas recurrentes, menos aún, recomendaciones médicas vigentes.
Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso3, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, “…ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” 3 Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 20 o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Únicamente la comprobación de alguno de dichos escenarios activaría la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
De tal modo que, no era necesario que la empleadora solicitara autorización de despido ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) para la época del despido del 28 de agosto de 2018, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto el demandante, no se consideraba discriminatorio, pues se reitera la parte activa no demostró que contaba con limitaciones físicas en los contornos indicados por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para gozar de estabilidad laboral reforzada.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En lo atinente a las costas procesales, esta instancia judicial también acoge el criterio del A quo a efectos de abstenerse de imponer dicha condena en sede de segunda instancia, pues la prueba por declaración rendida tanto por el demandante, como por su esposa, dan cuenta que se trata de personas de 67 y 62 años de edad y que actualmente no laboran.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00913-01. Fallo Segunda Instancia 21 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados