R.I. 16915 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Altima Ingeniería S.A.S. Radicado Yennifer Mesa Real State Constructora S.A.S. 11001-3103-029-2025-00211-01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Demandada ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 15 de julio de 20252 emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído fustigado el a quo determinó que la orden impartida en el numeral 1° de la decisión inadmisoria del 5 de junio de este año3 no fue cumplida, habida cuenta que “el representante legal de la sociedad ejecutante no hizo presentación personal al poder allegado”. 1.2. Contra esa providencia la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, en la que sostuvo que la negativa en proferir mandamiento de pago desatiende lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, según el cual los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren presentación personal, siempre que se garantice la plena identificación del otorgante. 1 Recibido por reparto el 22 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002_Acta.pdf”, carpeta “ApeladciónAuto01”. 2 Archivo “008_AutoRechazaDemanda20250715.pdf”, carpeta “Principal”. 3 Archivo “005_AutoInadmiteDemanda 20250605.pdf”, carpeta “Principal”. 4 Archivo “009_AlleganRecursoAuto20250717.pdf”, carpeta “Principal”.
Rad. 11001 3103 029 2025 00211 01 Agregó, que el rechazo de la demanda también desconoce lo que establecen los artículos 83, 228 y 229 de la Constitución Política, como los artículos 3 y 85 del Código General del Proceso. Y que la sentencia STC1407 de 2025 no excluye la validez de los poderes otorgados en medios electrónicos, sino que exige acreditar que fueron conferidos por ese medio. 1.3.
El aludido remedio vertical fue concedido en proveído del 14 de octubre de 20255, sobre el cual es del caso proferir pronunciamiento en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. En efecto, es del caso recordar que de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que la inadmitió. Motivo suficiente por el que al desatarse el recurso debe examinarse la procedencia de las razones por las que, en general, esta no se admitió. Inclusive, porque los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, así como los que se incluyen en normas especiales, son los únicos que constituyen las razones de inadmisión, sin que de manera alguna el juez pueda ordenar direccionamiento con fundamento en causas distintas. 2.3.
Particularmente, el artículo 74 del Código General del Proceso establece que el poder especial para uno o varios procesos puede conferirse mediante documento privado, el que debe ser “presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario” y que 5 Archivo “011_AutoResuelveReposición20251014.pdf”, carpeta “Principal”. 2 Rad. 11001 3103 029 2025 00211 01 “podrá otorgarse por mensaje de datos con firma digital”.
A su turno, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 estipula que los poderes especiales para cualquier actuación judicial podrán conferirse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 2.4. Tema que, en todo caso, fue aclarado por La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC1407-20256, en la que se analizó un escenario en el que se rechazó una demanda por haberse conferido un poder especial únicamente en formato físico y de manera presencial, sin nota de presentación personal.
Ello ocurrió porque la falencia no fue enmendada por la parte interesada de ninguna forma, lo que impedía garantizar la autenticidad y la integridad del mandato en cuestión. Sentencia en la que, sobre la materia, expresamente se señaló: “(…) la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodean el caso en concreto.
En particular, porque el otorgamiento del poder especial en formato físico, para fines judiciales, debía acatar lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, exigencia que no cumplió la parte activa e implicó el rechazo de su líbelo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos”.
Interpretación que, a voces de este despacho, resulta adecuada, debido a que, una situación se presenta cuando un poder otorgado en físico carece del requisito acotado; y otra, cuando aun habiéndose conferido el mandato de forma presencial, se ha saneado la ausencia de la exigencia legal mediante alguna de las posibilidades previstas en el estatuto procesal, tal como ocurre en el sub judice. 2.5.
Bajo tales consideraciones, no cabe duda de que en el asunto de marras el juez de circuito no le dio el alcance que se debía a la decisión y las normas acabadas de citar; ya que basta efectuar una revisión del escrito de subsanación y el pantallazo anexado al mismo, para denotar que el yerro advertido en el auto inadmisorio fue corregido con el envío del 6 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Rad. 11001 3103 029 2025 00211 01 poder especial al profesional del derecho Edisson Cespedes Neira desde el correo electrónico gerencia@altimaingenieria.com inscrito en el certificado de existencia y representación legal de Altima Ingeniería S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como se evidencia a continuación: Lo anterior se justifica porque el ajuste realizado por la sociedad demandante cuenta con respaldo del inciso tercero del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en el que reza que “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
Tema que, valga acotar, de no poderse superar con cualquiera de los mecanismos dispuestos para el efecto, como lo interpretó el director del proceso en primera instancia, configuraría un exceso ritual manifiesto a las voces del artículo 11 de la codificación adjetiva, que plantea que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del 4 Rad. 11001 3103 029 2025 00211 01 presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.
De ahí que deba abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 2.6. Por tales razones, no se comparte la postura que erigió el a quo, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para, en su lugar, regrese el plenario al juez a fin de que continúe con la calificación de la demanda conforme a las consideraciones aquí expresadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de julio de 20257 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 3103 029 2025 00211 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Archivo “008_AutoRechazaDemanda20250715.pdf”, carpeta “Principal”. 5 Rad. 11001 3103 029 2025 00211 01 Código de verificación: de96d9ab0fe968e9ced2a505f7a3ba690443d6ecd09cbd029d3009ee5fdbceb2 Documento generado en 04/12/2025 03:35:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6