REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: TIPO ACTUACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO CLAUDIA PATRICIA GOMEZ HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA (V). 76-520-31-05-001-2023-00040-01 (2015-00535-02) Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 25 Discutido y aprobado en sala virtual No. 5
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 22 de octubre de 2024 - Auto No. 1003-, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca- a través de la cual, resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. 2.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. La señora Claudia Patricia Gómez adelantó demanda laboral en contra la ESE Hospital San Roque del Municipio de Pradera-Valle del Cauca, con el objeto de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre los extremos temporales que van del 03 de enero del año 2006 al 30 de diciembre de 2012 con el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron reclamadas en el libelo genitor.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) dictó la Sentencia No. 09 del 22 de febrero de 2022, a través de la cual absolvió a la demandada, quien en el acto interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por esta corporación, donde la Sala, mediante Sentencia de Segunda Instancia n.° 156 del 07 de octubre de 2022, revocó la decisión, declaró el contrato de trabajo e impuso condena por los siguientes conceptos: Concepto Cesantías Intereses a las Cesantías Primas Vacaciones Auxilio de transporte Indemnización por Despido Unilateral Indemnización moratoria, (Decreto 797 de 1949) Indexación de lo anteriores valores Costas.
(02 smlmv). (Archivo digital No. 001) Valor Condena $3.414.000 $408.915 $3.414.000 $1.707.000 $4.868.400 $37.780 A partir del 1º-04-2013 - Seguidamente, devuelto el asunto al juzgado de origen, y conforme solicitud de ejecución elevada por el apoderado judicial de la demandante, el juez de conocimiento con providencia TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 del 22 de enero de 2024 –auto n.° 052- libró mandamiento de pago, precisando los valores objeto de condena, en los siguientes términos: Concepto Cesantías Intereses a las Cesantías Primas Vacaciones Auxilio de transporte Indemnización por Despido Indexación de los anteriores valores (liquidada desde el 01/11/2022 al 22/01/2024) Indemnización moratoria 65 CST (liquidada del 17/10/2019 al 20/09/2022) Costas ordinario (Archivo digital No. 010) Valor Condena $3.414.000 $408.915 $3.414.000 $1.707.000 $4.868.400 $37.780 $10.966.628 al 22/01/2024 $74.048.800 $3.188.000 En la mencionada providencia se decretaron medidas cautelares con destino a instituciones financieras; de remanentes en procesos ejecutivos adelantados en otros despachos contra el demandado; y se negó decretar por improcedente el embargo de los dineros provenientes del sistema de seguridad social en salud.
(Archivo digital No. 010) Seguidamente se evidencia que las entidades bancarias a las que se comunicaron las medidas de embargo, como lo fue BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO allegaron comunicado que reposa en sus sedes respecto a inembargabilidad de cuentas del demandado por gozar de la excepción de ser recursos de la Salud. (Archivo digital No. 018 a 24) El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 22 de marzo de 2021 – Auto n.° 295-, tras advertir que una vez notificada la entidad demandada, esta guardó silencio dentro de la oportunidad para formular excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución, ordenando continuar con la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la demandada.
(Archivo digital No. 24) En vista de las respuestas allegadas por las entidades financieras, el apoderado judicial de al demandante mediante escrito del 28 de agosto de 2024, solicitó aplicar la excepción de inembargabilidad frente a los dineros que la ejecutada pueda tener depositados en sus cuentas en BANCOLOMBIA S.A.; igualmente solicitó nuevas medidas de embargo tendientes a afectar los dineros mediante orden de embargo y retención de dineros a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRESS-, con destino a la demandada; y en el mismo sentido amplió esa solitud de aplicar medidas de embargo a otras entidades, como son las empresas aseguradoras que relacionó en su listado (petición que fue reiterada).
(Archivo digital No. 38 y 41) Frente a lo solicitado, el a quo mediante auto No. 1003 del 22 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado por la apoderada judicial de parte ejecutante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR: el embargo y retención de un crédito u otro derecho semejante, póliza u otro sistema, servicio de aseguramiento en relación con la naturaleza de la ejecución – obligación por concepto derechos laborales- que la ejecutada ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE DEL CAUCA NIT891301121-8 tenga con las siguientes entidades: Liberty Seguros de Colombia, Sura, Aseguradora Solidaria de Colombia, Axa Colpatria, Equidad Seguros, Mapfre, Previsora de Seguros, Seguros Bolívar, Seguros Mundial, Seguros del Estado, para lo cual la secretaria del despacho emitirá los oficio respectivos informado sobre la decisión adoptada por el despacho.
Con la advertencia que la medida de embargo deberá cumplirse siempre y cuando dichos créditos no tengan el carácter de inembargables.” (Archivo digital No. 38 y 41) 2 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 2. Motivaciones de la Decisión Adoptada. En síntesis, refirió el juez de conocimiento, luego de hacer un recuento de las razones informadas por el apoderado judicial de la ejecutante y de los precedentes arrimados, que no accederá, a requerir a las entidades Bancarias, salvo aquellas que no hayan dado respuesta al oficio circular a través del cual se informó sobre la medida cautelar, teniendo en cuenta que, en la providencia mediante la cual se dispuso la medida de embargo, el despacho fue claro en advertir que la medida de embargo debía cumplirse siempre y cuando los dineros de propiedad de la entidad ejecutada no tuvieran el carácter de inembargables, advertencia que obligó a los Bancos que han dado respuesta al oficio circular emitido por la secretaría, a fundamentar su negativa en proceder con lo ordenado por el Juzgado, lo cual tiene su sustento legal en lo preceptuado en el artículo 594 del C.G.P y la ley 100 de 1993 artículo 134, entre otras normasindicando que esa prohibición de embargar recursos del estado que se encuentran incluidos en el presupuesto Nacional, está revestida de resguardo constitucional, máxime que la entidad a la cual se le pretenden embargar los recursos destinados a salud, es una institución hospitalaria de naturaleza pública, ello la hace no ser sujeto de medidas cautelares o embargos, amén de que estaría en juego la protección del interés general.
De igual modo aclaró que no, nos encontramos precisamente frente al incumplimiento de una sentencia judicial que imponga una obligación a cargo de la entidad de salud y que conlleve propiamente una obligación relativa al sistema de seguridad social integral como lo es por ejemplo de prestaciones económicas derivadas de una pensión de vejez, invalidez, o incapacidad, ya que las obligaciones contraídas por la aquí ejecutada en virtud de la condena impuesta implica una condena por la declaratoria de un contrato realidad, que bien encuentran su satisfacción a través de mecanismos administrativos y trámites legales, por lo tanto, si los recursos se tornan inembargables porque su destino es sostener el sistema general de seguridad social para el caso concreto en pensiones, la excepción entonces debería ser la procedencia de la medida de embargo porque precisamente busca satisfacer una situación relacionada o derivada del sistema de seguridad social integral como una prestación económica, se traduciría en la satisfacción de un derecho pensional reconocido y sustentado mediante sentencia judicial, situación que no es la que acontece en este caso particular pues se pueden acudir a otros recursos como el embargo de otro tipo de bienes que no se encuentren dentro de las excepciones, por lo tanto, no existe razón para aplicar la excepción planteada, siendo improcedente ordenar afectar los recursos de las instituciones financieras y ADRES que se encuentran revestidos de inembargabilidad.
(Archivo digital No. 46) 3. Del Recurso de Apelación. Contra la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de apelación, concretamente contra el numeral 1º del auto interlocutorio n.° 1003 del 22 de octubre de 2024, en sustento, inició por señalar que en este asunto se libró mandamiento de pago, se decretaron órdenes de embargo a distintas instituciones financieras, y, entre las respuestas llegada por estas, destacó las de BANCOLOMBIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respectivamente, que indicaron que las cuentas de la demanda ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE NIT. 891301121, son inembargables, de una parte, apoyados en constancias que la accionada les expidió, las cuales se anexan y también, según sus dichos, con fundamento en el artículo 594 del CGP.
Por tanto, dice que pidió insistir en la aplicación de la medida conforme precedentes constitucionales contenidos en Sentencias: C-313 de 2014; C-534 de 2013; C-546 de 1992, en los que se valoró apartarse de la regla general para aplicar la excepción de inembargabilidad con miras a proteger derechos tales como, dignidad humana y el trabajo; en tales términos, concluye a solicitar se ordene al juzgado acceder a requerir nuevamente a BANCOLOMBIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que cumpla la medida de embargo ordenada, e igualmente se decrete la orden de embargo frente a los recursos en la cuenta ADRESS; deja claro que en este asunto existe auto de seguir la ejecución, tal como se dispuso en auto No. 295 del 22 de marzo de 2024.
(Archivo digital No. 45) 3 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 Conforme lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 – auto No. 1515-, concedió el recurso de apelación formulado. (Archivo digital No. 52) 4. Alegatos Finales. Una vez llegó el referido asunto ante esta instancia Judicial, a través el auto No. 010 del 20 de enero de 2025 se avocó su conocimiento y acto seguido, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida, compareció la demandante, y la demandada guardó silencio.
(Archivo digital 03 a 9), Segunda Inst. Ejecutivo) El apoderado judicial de la demandante comparece a solicitar, en resumen, que se revoque la providencia recurrida, de modo particular el numeral primero (1°) del Auto Interlocutorio No. 1003 del veintidós (22) de octubre 2024 para que en su lugar se decrete la procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que la accionada registra en cuentas de las entidades financieras BANCOLOMBIA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, así como que la misma debe recaer también sobre los créditos y/o sumas de dinero a favor o que llegaren a constituirse en beneficio de la accionada, en el del Sistema General de Seguridad Social en Salud - cuenta ADRESS –.
Al respecto, afirma que la INEMBARGABILIDAD de estos recursos de que trata el artículo 594 del CGP entre otras normas también el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones de conformidad con las Sentencias: C-313 de 2014; C-534 de 2013; C-546 de 1992; C-313 de 2014; T-172 de 2024, en concreto determinan que, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: “….
(a) OBLIGACIONES LABORALES, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocer una obligación clara, expresa y exigible; en armonía cita precedente de la Sala. En sustento de sus reparos, luego de un recuento procesal, hace ver entre otros que en el expediente obra respuesta al requerimiento judicial por parte de BANCOLOMBIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respectivamente, indicando que las cuentas de la demanda ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE NIT. 891301121, son inembargables, de una parte, apoyados en constancias que la accionada les expidió, las cuales se anexan y también, según sus dichos, con fundamento en el artículo 594 del CGP, pero alude que existen excepción a esa inembargabilidad en tratándose de obligaciones laborales.
(Archivo digital No. 08) Conforme el recuento realizado, procede esta colegiatura a resolver, previo a las siguientes; 5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico Esta corporación es competente para conocer conforme lo establece el literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandante, los problemas jurídicos que debe desatar la Sala, se contraen a determinar si resulta procedente ordenar al quo aplicar la excepción de inembargabilidad frente las cuentas que posee la demandada ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA en las instituciones financieras BANCOLOMBIA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y, si resulta viable ordenar al a quo 4 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 aplicar la excepción de inembargabilidad frente a los recursos que posee o lleguen a constituirse a favor de la demandada ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - cuenta ADRESS5.2.
Fundamentos legales y jurisprudenciales Consagra el artículo 594 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, lo siguiente: Artículo 594. Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (..) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. En armonía, el artículo 48 de la Constitución Política enseña que “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
Bajo esa misma consigna la Ley 100 de 1993 consagra, lo siguiente: Artículo 9o. Destinación de los Recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. De modo particular el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señala que “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
En armonía, el artículo 2.6.4.1.4 del decreto 780 de 2016 (art. 2 Decreto 2265 de 2017) establece la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. señalando al respecto: “Los recursos que administra la ADRESS, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.” En cuanto a la conformación de los recursos del sistema de salud, el citado decreto 780 de 2016 establece lo siguiente: 5 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 Artículo 2.6.4.2.1.
Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. (Art. 2 Decreto 2265 de 2017)
ARTÍCULO 2. 6.4.2.1.1. Cotizaciones y aportes al SGSSS. Son recursos de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS los provenientes de: 1. Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS en el régimen contributivo. 2. Aportes que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya. 3.
Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema de salud, en los términos de que trata el artículo 2.1.13.5 del presente decreto. 4. Aportes de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje de solidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. 5.
Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS. 6. Las demás cotizaciones y aportes que defina la ley.
PARÁGRAFO. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre otros. (Decreto 2265 de 2017, art. 2) Conforme el recuentro normativo antes referido, cabe indicar que frente a ese manto de inembargabilidad (tanto legal, como constitucional) que revisten los recursos destinados a la salud, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha enseñado que este no puede ser considerado de forma absoluta, por cuanto, el mismo puede ceder ante situaciones excepcionales (Sentencia T-053 de 2022) Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la inembargabilidad de los recursos destinados al sector salud, ha indicado lo siguiente: “(…) Otros de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS, que pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado-, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas.
La entidad encargada de recaudar los recursos que financian el sistema de salud es la Administradora de la Recursos de la Salud-ADRESS, quien los entrega a las EPS mediante dos procesos: (i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado. En este último, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las EPS suscriben con dichas instituciones prestadoras de servicios de salud.
(…) No obstante, en relación con la inembargabilidad de los recursos de salud que reciben las empresas sociales del Estado, esta Sala en la reciente sentencia CSJ STL878-2023 estableció que una vez tales entidades reciben tales rubros, bien sea por giro directo de la ADRES o a través de la EPS, dichas asignaciones pierden su naturaleza parafiscal y, por tanto, pueden ejecutarse.
(…) Lo anterior, se reitera, toda vez que la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados” (CSJ STL6782-2023, rad. 101831) En otro proveído, indicó: 6 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 “(….) Al respecto, sea lo primero recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019 y CSJ STL5930-2020, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.
Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (Subrayas y resaltas de la Sala) (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto).
(…) (CSJ STL15721-2022, rad. 99657) 5.3. Caso concreto. Conforme el recuento legal y jurisprudencial efectuado realizado, no cabe duda que la demandante CLAUDIA PATRICIA GOMEZ persigue a través del proceso ejecutivo laboral el cumplimiento de las obligaciones labores que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial n.° 156 del 07 de octubre de 2022, dictada en segunda instancia por esta corporación dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, en el cual, además de los créditos laborales reconocidos se determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 03 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2012, periodo durante el cual, la señora CLAUDIA PATRICIA se desempeñó como trabajadora oficial al servicio de la referida institución hospitalaria.
Así las cosas, queda en evidencia que frente a las sumas perseguidas a través de las medidas cautelares solicitadas, no resulta posible oponer, sin mayor examen, el principio de inembargabilidad que reposa en las cuentas financieras que posee la demandada en el Banco BANCOLOMBIA y Banco Agrario De Colombia, así como los recursos que pueda recibir dicha institución a través de la cuenta ADRESS; pues dicho principio de inembargabilidad a los dineros de la salud, cede al ponderarlo con los créditos laborales que pretende hacer efectivo la demandante, máxime que los mismos se encuentran contenidas en una sentencia judicial; por tanto, se cumplen los presupuestos para dar aplicación a la excepción al principio inembargabilidad, con fundamento entre otros en el precedente traído de la Corte Constitucional contenido la Sentencia CC T 053 de 2022 (que citó la CC 546 de 1992;
CC C013 de 1993; CC C-017 de 1993; CC C-337 de 1993; CC C 103 de 1994; CC C-263 de 1994; CC C-197 de 1994: CC C-354 de 1997; CC C-402 de 1997; CC C-566 de 2003; CC C-192 de 2005; CC C-1154 de 2008; CC C-262 de 2013; CC C-543 de 2013; CC C-313 de 2014, entre otras); así como el precedente de la Sala Laboral citado en este asunto CSJ STL6782-2023, rad. 101831 y CSJ STL15721-2022, rad. 99657. 7 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 Por lo anterior, queda demostrado que la decisión del a quo en cuanto no accedió a librar las ordenes de embargos que solicitó el demandante, se torna infundada, pues la Sala advierte que la solicitud de aplicar la excepción al principio de inembargabilidad sobre las cuentas que posea la demandada en las instituciones financieras BANCOLOMBIA y Banco Agrario De Colombia, así como los dineros que puedan provenir a favor de la entidad hospitalaria, del Sistema General de Seguridad Social en Salud - cuenta ADRESS, pueden ser afectados con orden de embargo en pro de hacer efectivos los créditos laborales que persigue la demandante y con apego a respectar el principio de dignidad humana.
Sin embargo, la imposición de la medida cautelar y la forma en que deberá ser dirigida la orden de embargo deberá atender los criterios que han sido enseñados por el alto tribunal constitucional cuando indicó que se debe acudir en primer lugar a las cuentas bancarias destinadas al rubro de pagos de sentencias y conciliaciones, así como las de libre destinación, de la entidad demandada; para ahí sí, una vez se haya verificado la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales con dichas cuentas, ahí si proceder a afectar los recursos con destinación específica.
“(…) No obstante, si bien la norma es respetuosa del ordenamiento Superior en tanto autoriza la adopción excepcional de medidas cautelares (y por ello será declarara exequible), la Sala considera necesario condicionar su alcance para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política en aquellos eventos en los cuales estos recursos no sean suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial. 7.4.1.- En este sentido, una interpretación de la norma que restrinja la posibilidad de adoptar medidas cautelares únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación con cargo a la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes puede hacer nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida en que esos recursos sean escasos y en que la referencia a las vigencias subsiguientes torna incierto el momento en que se realizará el pago final de las acreencias.
Dicha lectura de la norma es inadmisible en perspectiva constitucional, pues desconoce el principio de efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos. 7.4.2.- Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales.
Según esta lectura de la norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.
(Subrayas del texto original, resaltado de la Sala) (CC C1154 de 2008) En tales términos, no queda otra vía si no la de revocar la decisión del a quo de “no acceder” a lo solicitado por el ejecutante, en su lugar, antes de afectar recursos de destinación específica que puedan estar constituidos a favor de la demandada en entidades bancarias o en la cuenta ADRESS, resulta pertinente decretar el embargo y retención de los dineros que posea la demandada ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA (v), en las instituciones financieras BANCO BANCOLOMBIA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quedando afectadas con la medida, las cuentas corrientes o de ahorro, CDT´s o cualquier otro título valor destinados al pago de sentencias judiciales, conciliaciones o de libre destinación, limitando la medida a la suma de $ 153.080.285,00.
En ese orden, se exhortará al juzgado de conocimiento para que por su intermedio, se sirva a librar las respectivas órdenes de embargo en procura de que se pueda satisfacer el crédito perseguido en este asunto; de no lograrse tal cometido por insuficiencia de recursos, resulta valido dejar señalado de una vez en esta motiva, la facultad con que cuenta el juez de conocimiento para proceder, bajo dicha excepción al principio de inembargabilidad, a afectar rubros con destinación específica y que pueda recaer en las cuentas que posea la entidad en los Bancos antes mencionados, o de ser el en caso en la cuenta ADRESS 8 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-001-2023-00040-01 Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), en el numeral primero de la providencia del 22 de octubre de 2024 - Auto No. 1003-, a través de la cual, resolvió “NO ACCEDER a lo solicitado por la apoderada judicial de parte ejecutante”; para, en su lugar, impartir decisión en los términos antes anunciados y conforme el análisis vertido en este proveído. 6.
Costas Sin condena en costas por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), en el numeral primero de la providencia del 22 de octubre de 2024 - Auto No. 1003-, a través de la cual, resolvió “NO ACCEDER a lo solicitado por la apoderada judicial de parte ejecutante”; por lo expuesto. En su lugar: 1.1. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea la demandada ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA (v), NIT891301121-8 en las instituciones financieras BANCO BANCOLOMBIA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quedando afectadas con la medida, las cuentas corrientes o de ahorro, CDT´s o cualquier otro título valor destinados al pago de sentencias judiciales, conciliaciones o de libre destinación, limitando la medida a la suma de $ 153.080.285,00. 1.2.
EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), para que por su intermedio, se sirva a librar las respectivas órdenes de embargo, conforme las medidas decretadas en el ordinal anterior, en procura de que se pueda satisfacer el crédito perseguido en este asunto. Lo anterior, conforme las consideraciones y lineamientos vertidos en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR 9 Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3904be9681d1e5fc9cf92654f49826d41a185f4a2e4370ec90b83ef23d4ab61 Documento generado en 07/03/2025 02:48:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica