Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 02 08 2024 (021 2023 00171) Mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ejecutante: GEILER BERRIO LÓPEZ Ejecutados: INVERSIONES AGRONIEVES S.A.S. y GUSTAVO ADOLFO HERRERA GÓEZ Radicado: 05001 31 05 021 2023 00171 01 Decisión: A-181 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de octubre de 2023, mediante el cual se adicionó el mandamiento ejecutivo que se libró a través del auto del 23 de mayo de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES: Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 2 En el proceso de la referencia, en audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral radicado al número 021 2020 00175, las partes llegaron a un acuerdo y decidieron conciliar judicialmente las pretensiones de la demanda, llegando al siguiente arreglo: “PRIMERA: OBJETO DEL ACUERDO: Conciliar todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, adelantada por el (la) DEMANDANTE en contra de la (de las) DEMANDADA(S) en el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 20200175.

SEGUNDA: TÉRMINOS DEL ARREGLO: La DEMANDADA reconocerá y pagará al (a la) DEMANDANTE la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000). TERCERA: FORMA DE PAGO. Esta suma será pagada mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS DE BANCOLOMBIA NÚMERO 4313-259-6892 a nombre del apoderado del demandante DR. JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, cédula 10.531.015 en CUATRO (4) cuotas iguales de $22.500.000 cada una, pagaderas mensualmente a partir del 24 DE MARZO DE 2023, siendo la última el 24 DE JUNIO DE 2023.” Ante el incumplimiento de la parte accionada, el señor GEILER BERRIO LÓPEZ, interpuso demanda ejecutiva, por la cual pretende lo siguiente: Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 3 Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso librar mandamiento de pago en favor del señor GEILER BERRIO LÓPEZ y en contra de INVERSIONES AGRONIEVES S.A.S. y GUSTAVO ADOLFO HERRERA GÓEZ por la suma de $90’000.000, en cuatro cuotas iguales de $22’500.000, pagaderas mensualmente a partir del 24 de marzo del año en curso, a la que se debe descontar el abono realizado por la entidad ejecutada de $17’500.000, además de acceder a la medida cautelar solicitada.

La parte ejecutante, requirió al juzgado que se pronunciara en la parte resolutiva sobre los intereses solicitados con la demanda, ya que solo se había hecho referencia en la parte considerativa de forma negativa, e insiste que se debe librar mandamiento de pago por los intereses que se están causando por la mora de los ejecutados en el pago de la obligación que proviene de la conciliación y que a pesar de que no se hayan pactado, debe aplicarse el artículo 1617 numeral primero del Código Civil.

Por medio del auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado adicionó el auto a través del cual se libró mandamiento de pago, y aclaró que no Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 4 se librará la orden de pago por intereses sobre la mora en el cumplimiento de la obligación, pues estos no fueron ordenados en la sentencia que presta merito ejecutivo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Frente a tal decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión, pues se deben ordenar los intereses legales, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, lo mínimo que debe reconocer son los intereses legales, pues claramente se estipula como una indemnización de perjuicios, que instituye que si estos no se han pactado, entonces se empiezan a deber los legales, en consideración a que se trata de una obligación de pagar una cantidad de dinero.

Mediante auto del 8 de marzo de 2024, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: El proceso ejecutivo, como es suficientemente sabido, es aquel en el cual se pretende el cobro forzado de una obligación que ha de ser clara, expresa y exigible.

En el presente caso, el demandante GEILER BERRIO LÓPEZ pretende se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas producto de la conciliación judicial acordada. Pero además de los conceptos conciliados, solicita que se condene al pago de intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 5 El fundamento de tal petición es que así no estén consagrados en el texto de la conciliación, deben reconocerse los intereses legales pues claramente el artículo 1617 del Código Civil los estipula como una indemnización de perjuicios.

A juicio de la Sala, los intereses que se reclaman no pueden ser reconocidos ejecutivamente, con fundamento en lo que establece, primeramente, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que de manera textual dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…” Lo anterior, va en armonía con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, el cual consagra que: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” De lo anterior se desprende que serán ejecutables todas las obligaciones que emanen de un documento que provenga del deudor o de una decisión judicial firme, como sucede en el caso de autos, por lo que el análisis de este documento debe realizarse desde su literalidad, sin lugar a acoger otras aspiraciones que no estén incorporadas en el título ejecutivo.

Adicionalmente, sobre ese aspecto particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL 3449 de 2016, reiterada en sentencias SL20721-2017 y SL48492019 en las que se indicó, al distinguir la causación de los intereses legales según provengan de una acreencia laboral o civil, así: Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 6 “…desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: (…) importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.” (Negrilla propia de la Sala) Además de lo anterior, cabe traer a colación lo más reciente explicado por nuestro órgano de cierre, concretamente en sentencia SL54462021, donde reitera lo anteriormente analizado: “No se accede al pago de los «intereses legales» solicitados por la parte demandante, en razón a que la condena corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral.

En sentencia CSJ SL3449-2016 rad. 41720, al respecto se puntualizó: […] le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que 7 Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta).

De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto.

Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado (El resaltado es del texto original).” Dicho esto, se tiene que el juez libró mandamiento de pago conforme lo señalado en el acta de conciliación judicial, la que en este caso no incluyó reconocimiento alguno de intereses legales sobre las sumas adeudadas, lo que hace inviable la orden de pago de la forma como se solicita.

No son más los temas que resolver. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de $325.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I S I Ó N: CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2023.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. 8 Rdo. 05001 31 05 021 2023 00171 01 Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°137 del 05 de agosto de 2024.

Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2365782e1768d97a6535d6c3d9b3bb449b407f01c4d08df2655fbc7e5e9e0f8f Documento generado en 02/08/2024 03:28:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica