Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2022-00484-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO de BANCO DE BOGOTÁ S.A. CONSTRUIR XXI S.A.S. Y OTROS - Exp. 041-2022-00484-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto proferido el 26 de mayo de 20251 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por el que se decretan unas medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el líbelo genitor se peticionó el decreto de medidas previas consistentes en el embargo y secuestro de varios inmuebles 2, este se atendió con auto de 18 de diciembre de 20243 ordenándose la cautela consistente en el embargo de estos. 2.- Mediante la providencia confutada y acorde con la solicitud del extremo actor se decretó el secuestro de los inmuebles con folios 307-82454, 307-82536, 307-77635 de propiedad del demandado Luis Oscar Vargas Abondano4, para el efecto se comisionó al Alcalde Municipal y/o Juez Civil Municipal de Girardot. 3.- El convocado Luis Oscar Vargas Abondano presentó recurso de reposición en subsidio de apelación5 contra esa determinación, peticionando que: se “declare la nulidad de todo lo actuado desde que se aporto (sic) el poder”, atendiendo que la expedición de esa decisión vulneró principios constitucionales y procesales comoquiera que el poder especial fue radicado con antelación a la orden de secuestro. 3.1.- El activante en el traslado sostuvo que la única vía procesal para levantar medidas cautelares es aquella que contempla el precepto 602 del Estatuto Procesal. 1 Archivo digital 011 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 2 Derivado 001 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 3 Consecutivo 05 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal Abonado 003 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 5 Documento 13 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 4 2 Exp. 041-2022-00484-01. 4.- El juez cognoscente mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo en proveído de 18 de junio de 20256, en este sostuvo que, como el poder no había sido anexado al informativo, no había sido posible pronunciarse sobre el mismo, empero en auto de esa misma calenda se había procedido a lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se identifican por: “(…) su carácter inminentemente accesorio e instrumental, sólo busca, en la mayoría de los casos, pero no exclusivamente, asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”7 (negrilla ajena al texto). 2.- En ese orden, el artículo 599 del Código General del Proceso establece frente a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)” (negrilla para resaltar) 3.- Bajo esa tesitura y descendiendo al caso bajo estudio, pronto se advierte que la providencia objeto de censura deberá confirmarse, como primera medida resulta procedente reiterar que las cautelas son netamente accesorias, al igual que nulidades, por ende, éstas no se suspenden o “paralizan” en razón a la radicación de un poder especial o un escrito de nulidad. 6 Folio digital 17 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General, pág. 1076. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2016. 3 Exp. 041-2022-00484-01. Incluso de vieja data ha decantado el Máximo Tribunal Constitucional: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”8 (negrilla para resaltar). 4.- Planteada así la causa no resulta factible atender de manera favorable la tesis del fustigante, pues sólo basta con hacer un escrutinio de las actuaciones surtidas al interior del juicio para evidenciar que se dictó auto de seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes de los ejecutados que se encontraran embargados y los que a futuro se cautelaran desde el 31 de julio de 20239, fecha muy anterior a la que discute el apoderado se radicó su mandato -10 de mayo de 2024- y peticiona incluso en esta censura se nulite el trámite; ello se traduce en que los títulos que se presentaron para su ejecución ante la administración de justicia cuentan con decisión judicial en firme que soporta las cautelas decretadas y las que se llegaren a ordenar, sin que ello se pueda interpretar como la vulneración de principios constitucionales y procesales. 5.- Ahora, una vez decretado el secuestro de algún bien, el encartado, si lo considera procedente o si se acredita los requisitos establecidos en la norma puede, entre otros: i) informar que es un bien inembargable -artículo 594 C.G.P.-, ii) oponerse a su práctica -artículo 596 C.G.P.-, iii) prestar caución -num. 3° artículo 597 C.G.P.-, iv) peticionar reducción de embargos artículo 600 C.G.P.- y, v) prestar caución por el valor actual de la ejecución aumentado en un 50% -artículo 602 C.G.P.-.

De esa amplia gama de posibilidades se resalta que en su gran mayoría no tienen un término perentorio a partir de su decreto para ejercerlas, diferente situación se presenta para su práctica, empero, esa no es la que es objeto de estudio. Lo expuesto nos permite concluir que muy a pesar de las omisiones o fallas que se presenten en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias al momento de agregar memoriales e ingresarlos al despacho, al menos en este caso, esa situación no tiene la entidad suficiente para que decaiga la orden de secuestro sobre los aquí denunciados, pues el ejecutante acreditó los requisitos necesarios para su decreto. 6.- Conforme con lo expuesto y como el argumento que sustenta la alzada, no tiene fundamento directo en la procedencia o el 8 Sentencia C-925 de 18 de noviembre de 1999 9 Folio digital 17 – Cuaderno Medidas Cautelares – Expediente Principal 4 Exp. 041-2022-00484-01. cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas cautelares, deviene inane cualquier consideración adicional. 7.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario otro tipo de planteamientos, se confirmará el auto censurado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto apelado de fecha 26 de mayo de 2025, proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente digital, incluyendo esta providencia, a la entidad de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO