28/11/24, 10:15 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RV: RAD. 13430310300220130001000 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION Desde laydis Montero Baquero <laydismontero@outlook.com> Fecha Mié 30/10/2024 9:52 AM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (1 MB) FO-2024-1181-25102024-CC 6808954-PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA.pdf;
LIQUIDACIÓN_NULIDAD_ACUERDO2003__PEDRO_CLAVER_MERCADO_25102024_.xlsx; RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETÓ EL EMBARGO.pdf; No suele recibir correo electrónico de laydismontero@outlook.com. Por qué es esto importante De: laydis Montero Baquero Enviado: lunes, 28 de octubre de 2024 17:19 Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Bolívar - Magangué <j02cctomagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: DISTIRA FONECA <distirafoneca@gmail.com> Asunto: RAD. 13430310300220130001000 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION HONORABLE JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE j02cctomagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Ordinario Radicación: 13430310300220130001000 Demandante: PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA Demandado: Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca.
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACION FRENTE AL AUTO CALENDADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2024 QUE DECRETA EL EMBARGO Y RETENCION DE DINEROS DE FONECA. LAYDIS PAOLA MONTERO BAQUERO, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Valledupar, identificada con cedula de ciudadanía número 1.121..337.013 expedida en Villanueva, La Guajira, abogada en ejercicio de sus funciones, portadora de la Tarjeta Profesional número 346.482 del C. S. de la J., actuando en calidad de abogada sustituta de la Doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con cédula numero 1.085.897.821 expedida en Ipiales-Nariño, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con NIT. 901.661.426-8, sociedad https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQADyMufHvqLFOvL50ADnff%2Fk%… 1/2 28/11/24, 10:15 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA, conforme al poder legalmente conferido y allegado al proceso, comedidamente me permito presentar ante su despacho, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, en contra el Auto del fecha 22 de octubre del 2024, Adjunto escrito de recurso y los documentos enunciados en el acápite de pruebas.
Cordialmente, LAYDIS PAOLA MONTERO BAQUERO Abogada sustituta de Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. – Foneca CC.1121337013 TP.346482 https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQADyMufHvqLFOvL50ADnff%2Fk%… 2/2 Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com HONORABLE JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE j02cctomagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Ordinario Radicación: 13430310300220130001000 Demandante: PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA Demandado: Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca.
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACION FRENTE AL AUTO CALENDADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2024 QUE DECRETA EL EMBARGO Y RETENCION DE DINEROS DE FONECA. LAYDIS PAOLA MONTERO BAQUERO, abogada en ejercicio, mayor de edad, vecino de Valledupar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.337.013 y portadora de la tarjeta profesional No. 346.482 del C.S.J., de conformidad con el poder sustituido por la Dra. VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.085.897.821 de Ipiales – Nariño, Abogada titulada e inscrita, portadora de la Tarjeta Profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con NIT. 901661426-8, sociedad que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, respetuosamente me dirijo con el objeto de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto por medio del cual Decreta el Embargo y Retención de los dineros de FONECA de fecha 22 de octubre de 2024, proferido por su Despacho dentro del proceso de la referencia, sustentado en lo siguiente:
1. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO El artículo 318 del Codigo General del Proceso regula lo concerniente al recurso de reposición e indica lo siguiente: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En cuanto al recurso de apelación, su oportunidad y procedencia los artículos 321 y siguientes del C.G.P señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” 2.
ANTECEDENTES _ DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A Los recursos del Patrimonio Autónomo FONECA son inembargables porque pertenecen al presupuesto general de la Nación. Esta prohibición de inembargabilidad está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en varias disposiciones.
En la Constitución Política de Colombia se estipuló en su artículo 63 que, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” La inembargabilidad de los recursos destinados a la Seguridad Social, también se reguló en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compiló, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y se definió que, “son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.
En ese mismo Decreto se plasmó la siguiente orden: “los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”, y en consecuencia, no es procedente el embargo decretado por el respetado Juez Séptimo (7) Laboral del Circuito de Barranquilla.
El numeral primero del artículo 594 del C.G.P que regula los “Bienes inembargables”, se dispuso que, son inembargables “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social” (…). En el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 42 de 2020, denominado, “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional” se determinó que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional a cargo de ELECTRICARIBE, a través del FONECA.
Los recursos del FONECA están destinados para el Sistema General de Seguridad Social. Por último, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Carta Circular No. 065 de octubre 9 de 2018 y a través de ella definió el marco normativo asociado con la naturaleza de los recursos inembargables del negocio fiduciario Patrimonio Autónomo - FONECA con NIT 830.053.105-3, porque pertenecen al Sistema General de Seguridad Social. 3.
FUNDAMENTOS FACTICOS DEL RECURSO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO A. INEMBAGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA Los recursos administrados, en el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. Es para el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A., E.S.P, los cuales, son de carácter inembargable Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com de acuerdo al artículo 134 de Estatuto por el cual Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones: 1) Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2) Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3) Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4) Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, vigentes sobre la materia. 6) Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley. 7) Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
En el presente asunto, las deudas que tenía la Electrificadora del Caribe S.A. ESP fueron asumidas por la NACIÓN, así lo dispuso expresamente, el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020, en concordancia con lo autorizado por el artículo 315 de la ley 1955 de2019, así: “Artículo 2.2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional.
La Nación asumirá, a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.” B. SUSTENTO FACTICO 1.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, libra mandamiento de pago de fecha 11 de diciembre de 2017, el cual se declaró en firme el 13 de febrero de 2023. 2. El TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL N° 2, mediante auto del 22 octubre de 2024, ratificó la orden de embargo, “1°MODIFICAR el numeral primero del auto apelado en el sentido de que el embargo y secuestro decretado sobre las sumas de dinero que FONECA tenga en las entidades bancarias denunciadas por el ejecutante procederá primero sobre cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales, si fuera el caso que FONECA las tuviere creadas, y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia, o no existan, el a quo deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica del pago de pensiones, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.” 3.
Teniendo en cuenta que, PA FONECA tiene la responsabilidad de atender múltiples obligaciones judiciales, y sus recursos financieros son limitados, por lo que debe implementar una distribución equitativa de los mismos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las decisiones judiciales, incluyendo la presente. 4. Mi representada una vez conoció de la decisión del despacho, llevó a cabo los trámites administrativos necesarios para efectuar el pago de la obligación establecida en la sentencia. Estos trámites incluyen la liquidación del crédito correspondiente, los cuales se están ejecutando de manera diligente para cumplir con nuestras obligaciones financieras de forma precisa y oportuna.
Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com 5. Razón por la cual, siendo lo más expeditos posibles, el día 17 de septiembre de 2024, expidió el DOCUMENTO PRIVADO N° FO-2024-1181 17/09/2024, en el cual resuelve que:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR el día 27 de mayo de 2014, y en consecuencia, declarar ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A E.S.P. HOY ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales, por lo que se reconoce un reajuste pensional a favor del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, ya identificado, ordenando pagar una diferencia pensional a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2014, así: 6.
Debido a lo anteriormente expuesto, PA FONECA ha programado el pago de la obligación objeto de este proceso para la segunda quincena del mes de octubre de 2024, lo cual se evidencia en el documento privado que adjunto, emitido por la entidad. 7. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito respetuosamente presentar la siguiente: 4.
PETICIÓN 1. Solicito al Despacho acceder el presente recurso y en su lugar se abstenga de decretar el embargo y retención sobre los dineros que bajo cualquier concepto o denominación tenga o llegare a tener la demandada en los diferentes bancos del país. 2. De no acceder a las peticiones anteriores, solicitamos muy respetuosamente, se conceda el recurso de apelación por encontrarse debidamente sustentada.
Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com 5. ANEXOS 1. Documento privado FO-2024-1181 de fecha 17/09/2024. 2. Liquidación La suscrita recibirá las correspondientes notificaciones en la Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804, Bogotá D.C. Teléfono. 30086737893183225669, correo electrónico laydismontero@outlook.com, laydis2009@hotmail.com y distiraempresarialsas@gmail.com.
No siendo más el objeto de la presente agradezco la atención prestada, Cordialmente, _____________________________ LAYDIS PAOLA MONTERO BAQUERO C.C. No. 1.121.337.013 T.P. No. 346.482 del C.S.J PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA-, en uso de sus facultades legales y contractuales, y teniendo en cuentas las siguientes CONSIDERACIONES Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., (LA ELECTRIFICADORA) es una sociedad anónima, cuyo objeto principal lo constituye la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante Resolución SSPD- 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, ordenó la toma de posesión de ELECTRICARIBE, por la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. Que posteriormente, mediante Resolución SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, se definió para ELECTRICARIBE la modalidad de “toma de posesión con fines liquidatorios”, disponiendo una “etapa de administración temporal”, durante la cual la compañía seguiría desarrollando su objeto social (negocio en marcha), y en concurrencia se adelanta la estructuración e implementación de estrategias y acciones encaminadas a revertir las condiciones que incidían en la situación que se estaba presentando para ese entonces.
Que en este contexto, mediante el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022“Pacto por Colombia, pacto por la equidad” correspondiente a la “SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS” y “con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe”, se autorizó a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de ELECTRICARIBE y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
Que en línea con lo anterior, el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, fue reglamentado por el Decreto 042 de 2020, en virtud del cual, mediante el artículo 2.2.9.8.1.1 “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional”, la Nación asumió, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontrarán a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” Que de conformidad con el parágrafo segundo del citado artículo 315 de la Ley 1955 y con el artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hace parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que, para el efecto, la citada Superintendencia y Fiduciaria La Previsora S.A., suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable n.° 6-1-92026 del 9 de marzo de 2020, para la constitución del Patrimonio Autónomo FONECA, cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos de dicho Decreto, y cuya acta de inicio fue suscrita el 19 de mayo de 2020.
Que el Patrimonio Autónomo FONECA se encuentra constituido por los aportes que le son transferidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.7 del Decreto 042 de 2020. Que el Patrimonio Autónomo FONECA atenderá los pagos y/o giros derivados del presente documento, de conformidad con las políticas y lineamientos generales fijados en el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable No.° 6-1-92026 y en su Manual Operativo, con cargo exclusivo a los recursos administrados en dicho Patrimonio Autónomo.
Que por lo tanto, la realización de pagos y/o giros que deban efectuarse en razón del presente documento, se limitará a la concurrencia de los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo FONECA al momento de ejecutar dichos pagos, sin que pueda endilgar responsabilidad alguna a Fiduciaria La Previsora S.A., ni al Patrimonio Autónomo FONECA por la no realización o realización tardía de un pago y/o giro, cuando ello se derive de la inexistencia o insuficiencia de recursos disponibles para tal fin en el Patrimonio Autónomo FONECA.
Que, conforme a las anteriores consideraciones, así como las atribuciones legales y contractuales que le asisten al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA y en teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que el señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.808.954, nació el 09 de septiembre de 1946, laboró para ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P, desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2010. Que la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P, fue sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE en fecha 16 de agosto de 1998.
Que el pensionado forma parte del Anexo No. 11 del Contrato de Transferencia de Activos, que contiene el convenio de SUSTITUCIÓN PATRONAL que opera respecto de los trabajadores y pensionados de Electrificadora PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” de Sucre, existentes a la fecha efectiva de la sustitución el 16 de agosto de 1998.
Que mediante Comunicado interno PEN-007-2010 del 12 de enero de 2010, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A E.S.P reconoció a favor del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, una pensión de jubilación Convencional a partir del 01 de febrero de 2010, por un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.423.669).
Que PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA adquirió el estatus pensional en fecha 01 de febrero de 2010. Que, mediante Resolución No. 101785 del 13 de mayo de 2010, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció a favor del PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA una pensión por vejez a partir del 01 de febrero de 2010 por valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($887.718).
Que mediante oficio No. PEN-0857-2010 de fecha 11 de junio de 2010, ELECTRICARIBE S.A E.S.P., comunicó la compartibilidad de mesada pensional del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para el 01 de junio de 2010, conforme a la siguiente distribución: Mesada año 2010 pagada por ELECTRICARIBE S.A ESP (-) menos: mesada año 2010 reconocida por el ISS Nueva mesada ELECTRICARIBE S.A ESP a partir de junio de 2010 $1.423.669 -$887.718 $535.951 Que mediante Resolución No. GNR 166241 del 02 de julio de 2013 de COLPENSIONES, se ordena la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de Vejez de carácter compartido, por lo cual varió el valor de la compartibilidad, correspondiendo a Electricaribe a partir del 01 de agosto de 2013.
Que mediante Resolución GNR 364274 del 19 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, se da alcance a la Resolución GNR 154362 del 26 de mayo de 2015, incrementándose la mesada de vejez en un 14% al 2015, fijándose para esa vigencia en un valor de $1.489.543, la cual equivale a valor presente del 2024 $ 2.487.408. Que en todo caso es menester resaltar que el señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.808.954, impulsó el proceso ordinario laboral con radicado No. 13430310300220130001000 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO MAGANGUÉ - BOLÍVAR.
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR”
ANTECEDENTES JURIDICOS Que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante fallo proferido el día 27 de mayo de 2014 resolvió las pretensiones incoadas por el accionante en el marco del proceso ordinario laboral impulsado en torno al Rad. No. 13430310300220130001000 de la siguiente manera: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL Y COMPENSACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A E.S.P. HOY ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales. Reiterándose las vigencias de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A E.S.P., A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR PEDRO CLAVER MERCASO BABILONIA LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONES CAUSADAS DESDE EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2010 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PERIODO 1988 – 1989 Y 4 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1986 – 1987 (LIQUIDADA LA PENSIÓN CON EL PROMEDIO DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO Y SE PAGARÁ EL 100% DEL TOTAL DEL SALARIO PROMEDIO LIQUIDADO, REAJUSTADAS ANUALMENTE DE ACUERDO AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC CERTIFICADO POR EL DANE EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.
SUMAS QUE DEBEN SER INDEXADAS HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P., A FAVOR DEL DEMANDANTE, para lo cual se señala como agencias en derecho EL 15% DE LA CONDENA AL MOMENTO DEL PAGO TOTAL y conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA. (…)” PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” Que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA QUINTA LABORAL DE DECISIÓN mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2016 señaló lo siguiente: “(…)
RESUELVE
1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 11 de junio de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2° SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por Secretaría se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al juzgado de origen. 3° AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CD´S respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por parte interesada. 4° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
(…)” Al no contar con la fecha exacta de ejecutoria, se toma como fecha para todos los efectos legales, la fecha que registra el fallo de la sentencia de segunda instancia proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA QUINTA LABORAL DE DECISIÓN mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2016. Que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 señaló lo siguiente en torno a la sucesión procesal solicitada: “(…) CUESTIÓN ÚNICA: TENER como sucesor procesal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP- al PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA-, de acuerdo a las anteriores motivaciones.
(…)” Que la secretaría del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023 resolvió proyectar la liquidación de costas procesales y/o agencias en derecho así: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” “(…) En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 31 de mayo de 2023, proferido por este juzgado (Archivo 48 Expediente), procedo a efectuar la LIQUIDACIÓN DE COSTAS causadas contra la parte demandada FIDUPREVISORA S.A. y/o FONECA, así: - Agencias en derecho señaladas en la sentencia de fecha 27 mayo de 2014 (Páginas 45 a 47 Archivo 02 Cuaderno Primera Instancia Expediente), en 15% de la condena: Condena por diferencia de mesadas pensionales, según mandamiento de pago de fecha 11 de diciembre de 2017 páginas 116 y 117 archivo 02 Cuaderno Primera Instancia, la suma de: $96.963.617,oo Agencias en derecho 15% del monto de la obligación, esto es $96.963.617,oo, arroja la suma de: $14.544.542,5 - Otros gastos:,0 TOTAL COSTAS …………………………………………………………………… $14.544.542,55 LIQUIDACIÓN COSTAS SON: CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE.
(…)” Que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 resolvió sobre las liquidaciones de crédito presentadas por la parte demandante y aprobar la liquidación de costas procesales y/o agencias en derecho así: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR la Liquidación adicional del Crédito presentada por la parte demandante, así: 1. Capital obligación, la suma de: $.96.963.617 x 0.5% mensual = $484.818,oo, x 71meses = …… $34.422.084,oo. 2. Diferencias de mesadas pensionales adeudadas e indexación del periodo del 01 de octubre de 2017 hasta abril de 2023.…… ………………………………………….$91.442.709,94 PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” 3.
Diferencias de mesada adicional del mes de junio de 21 días convencionales correspondiente del periodo del mes de junio de 2010 hasta el mes de junio de 2023… ………………..$19.641.305,oo Sub-Total liquidación del crédito ……………….…………… $145.506.098,94 Ahora bien, del monto de la liquidación antes indicado se debe a hacer la deducción de lo recibido por el demandante, a través de dos (2) títulos de depósitos judiciales (Ver archivo 33 Expediente) que suman:……………… …… ……….$22.133.151,oo El gran total de la liquidación del crédito en este asunto es:….…..$123.372.947,94 SEGUNDO: DECRETESE el embargo y secuestro del fraccionamiento del depósito judicial masivo consignado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA el 14 de septiembre de 2020 por la suma de 9.316.094.910., con numero de secuencia del archivo 1151874 y archivo GD2020091408605251485-03.
Enviense las correspondientes comunicaciones al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial, a fin de que hagan las retenciones de los dineros, hasta el limite del embargo. Se les advierte a las entidades destinatarias de esta medida, que en el evento de que dichos dineros sean inmebargables, favor informar a este Juzgado indicar el marco normativo que asì lo dispone.
TERCERO: DECRETESE el embargo y retención de los dineros o del remanente que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el No.08001310500419991542600 del juzgado cuarto laboral del circuito de barranquilla promovido por el señor Nicanor Emilio Puello Vidal contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACION SA ESP – FIDUPREVISORA vocera FONECA.
CUARTO: DECRETESE el embargo y retención de sumas de dineros que la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP FONECA., en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BBVA COLOMBIA SA No. 0013-0309-00-0200045383 perteneciente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
LIMITAR la cuantía de este embargo en forma provisional en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($185.059.420,5) M/CTE. OFICIAR en tal sentido a las respectivas entidades bancarias y similares, conforme el artículo 2 del Decreto 0564 de marzo 19 de 1996 y lo indicado en el inciso primero del numeral 4º y el numeral 10º del artículo 593 del C.G.P., para que de las sumas respectivas retengan la proporción determinada por la ley y hagan oportunamente las consignaciones a órdenes de este Juzgado, dentro de este proceso, en la cuenta de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia S.A. de esta ciudad, en la cuenta de depósitos judiciales No. 134302031002.
QUINTO: Téngase a la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO., identificada con Cedula de ciudadanía N° 1.085.897.821, y portadora de la Tarjeta Profesional N° 212.712 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial principal de la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P.; y a JAIME CLAROS OME, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 89003124, y portador de la Tarjeta Profesional No. 219070 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales principal y sustituto, respectivamente.
SEXTO: APROBAR la Liquidación de Costas del proceso ordinario, ordenadas en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 (Paginas 45 a 47 archivo 02 expediente digitalizado), elaborada por la Secretaría de este Juzgado, hasta por la suma de $14.544.542,55, a cargo de la parte demandada sucesora procesal en este asunto FIDUPREVISORA S.A. y/o FONECA.
( )” Que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR en fecha 19 de enero de 2024 resolvió determinar medida cautelar solicitada por la parte demandante en contra del PA FONECA de la siguiente manera: “(…)
PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener en las cuentas bancarias de ahorro de propiedad del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP FONECA de la entidad financiera BBVA COLOMBIA SA No. 0013-0309-00-0200045383 y 309-045847 administrados al fideicomiso patrimonio autónomo de la fiduciaria la previsora identificada con el Nit., 830.053.105-3.
Asimismo, la cuenta de ahorro No. 2800028615 de la entidad financiera de DAVIVIENDA perteneciente PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP FONECA, en los bancos BBVA COLOMBIA S.A. y DAVIVIENDA.
SEGUNDO: OFICIAR en tal sentido a las respectivas entidades bancarias y similares, conforme el artículo 2 del Decreto 0564 de marzo 19 de 1996 y lo indicado en el inciso primero del numeral 4º y el numeral 10º del artículo 593 del C.G.P., para que de las sumas respectivas retengan la proporción determinada por la ley y hagan oportunamente las consignaciones a órdenes de este Juzgado, dentro de este proceso, en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado 134302031002, del Banco Agrario de Colombia S.A. de esta ciudad.
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” LIMITAR la cuantía de este embargo en forma provisional en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($185.059.420,5) M/CTE.
TERCERO: REQUERIR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que informen a la mayor brevedad posible las razones por las cuales, no han dado respuesta a la medida cautelar comunicada a través de los Oficios 607 y 608 enviados vía correo electrónico, el día 16 de noviembre de 2023 (Archivos 57 y 58 Expediente).
(…)” Que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA QUINTA LABORAL DE DECISIÓN mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, de la siguiente manera: “( ) 1° MODIFICAR el numeral primero del auto apelado en el sentido de que el embargo y secuestro decretado sobre las sumas de dinero que FONECA tenga en las entidades bancarias denunciadas por el ejecutante procederá primero sobre cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales, si fuera el caso que FONECA las tuviere creadas, y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia, o no existan, el a quo deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica del pago de pensiones, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión apelada, pero de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 3° SIN COSTAS en esta instancia 4° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
( )” Que, de conformidad con lo anterior, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - FONECA, en cumplimiento a la orden dada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR de fecha 27 de mayo de 2014, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” Que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, numeral tercero solicitó el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el No.08001310500419991542600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla promovido por el señor Nicanor Emilio Puello Vidal contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN SA ESP – FIDUPREVISORA, el cual notificó al Juzgado mediante oficio No. 608 de fecha 16 de noviembre de 2023.
Por lo que, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, resuelve: “( ) 1. Acoger el embargo de remanente comunicado mediante oficio No. 608 de fecha 16 de noviembre de 2023 y recibido en la misma fecha, téngase en cuenta en su debida oportunidad. 2. Informar al JUZGADO DE CIRCUITO-CIVIL ESCRITURAL 002 MAGANGUÉ BOLÍVAR que se ha tomado atenta nota del embargo de remanente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ( )” Por lo anterior, una vez consultada la base de embargos, se logró evidenciar que a la fecha obra embargo de la cuenta bancaria No. 03090200045383, con numero de embargo 001930534 desde el 12 de diciembre de 2022, con ocasión al proceso No. 08001310500419991542600 adelantado por el señor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO identificado con C.C No. 19.135.246, dentro del cual se débito el 20 de diciembre de 2022 unas sumas de dinero con un saldo a devolver por el juzgado o por legalizar de $638.331.908,87 M/CTE, del cual el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, resolvió acoger embargo de remanente e informar que se ha tomado atenta nota del embargo de remanente, a favor del proceso instaurado por el señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, bajo el radicado No. 13430310300220130001000.
Que el proceso de radicado No. 08001310500419991542600 adelantado por el señor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO identificado con C.C No. 19.135.246, en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tiene mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2022 por la suma de $425.554.605.91 y el embargo debitado fue por la suma de $638.331.908,87, es decir que hay un remanente por la suma de $212.777.302,96, remanentes que se encuentran embargados y aprobados a favor del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, conforme a las consideraciones del presente documento, por lo que de dicho embargo de remanentes se encuentra un saldo a devolver por el juzgado o por legalizar, razón por la cual, el Área de Nómina de la entidad tendrá especial cuidado en descontar lo ya pagado a través del embargo, a efectos de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” no incurrir en dobles pagos por diferentes vías pero por el mismo concepto.
Que revisada la “BASE OFICIAL DE PROCESOS” del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA SI se evidencian pagos realizados por parte de ELECTRICARIBE en torno al proceso objeto de cumplimiento. Que sea pertinente señalar que, una vez validadas las bases de información se evidencia que el señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA impulsó el proceso con Rad. No. 70001310500220150016300 sobre reconocimiento y pago de mesada 21 días con pagos pre toma según consta en base jurídica; y mediante Comunicado No. 0673-20 de fecha 28 de noviembre de 2020, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., resolvió constituir Depósito Judicial a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/L CORRIENTE ($10.854.045), por concepto de retroactivo total de la condena impuesta.
Por lo que se reconocerán los años que no se les realizó pago de mesada 21 días, al señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA. Que al momento de realizar la liquidación se tuvo en cuenta lo siguiente: − − − − − En el reporte de peoplesoft se registra pago por valor de $17.276.059 con fecha 07 de sept 2020, este pago corresponde a PAGO PRE-TOMA CONDENA PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO MERCADO BABILONIA contra ELECTRICARIBE S.A ESP.
Rad. No. 2013-010/ NULIDAD DE ACUERDO 2003: ART 51 MAGANGUÉ. (ID 3929). En el reporte de peoplesoft se registra pago por valor de $10.854.045 con fecha 03 de agosto del 2021, este pago corresponde a "PAGO CONDENA - PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PAGO CONDENA PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO MERCADO BABILONIA contra ELECTRICARIBE S.A ESP. Rad No. 2015-00163.
RECONOCIMIENTO PRIMA CONVENCIONAL DE 21 DÍAS: SUCRE (ID 6198). Que se evidencia depósito judicial por valor de $4.857.002 correspondiente a PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO MERCADO BABILONIA contra ELECTRICARIBE S.A ESP. Rad. No. 2013-010/ NULIDAD DE ACUERDO 2003: ART 51 MAGANGUÉ. En cumplimiento de la liquidación de crédito, se constata que la mesada proyectada para febrero de 2010 corresponde al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, equivalente a $2.201.808.
Que el causante PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA obtuvo el reconocimiento de pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2010. Tras los ajustes correspondientes, el valor de la pensión convencional de índole compartida, ajustada conforme a derecho para junio de 2010, asciende a $1.314.090. Que al realizar la liquidación ajustada a derecho, descontando la suma de $22.133.061 por concepto de depósitos judiciales pagados al señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA arroja un total a reconocer de retroactivo indexado desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre del 2024 por valor de $255.200.459,62, así: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” LIQUIDADO POR PA FONECA 01 de febrero del 2010 Valor a pagar por diferencias de mesadas del periodo 1 de octubre de 2017 (+) INDEXACIÓN INDEXACIÓN Diferencias Valor a pagar por diferencias de mesadas del periodo al 30 de septiembre del 2017 $ 94.961.397,54 al 15 de oct del 2024 $ 98.013.305,31 TOTAL A RECONOCER (+) DIFERENCIAS NO PAGADAS X PRIMA CONVENCIONAL DE 21 DÍAS_ ADICIONAL (+) INDEXACIÓN PRIMA CONVENCIONAL DE 21 DÍAS ADICIONAL TOTAL RETROACTIVO INDEXADO $ 97.958.712,26 $ 290.933.415,11 01 de febrero del 2010 al 15 de oct del 2024 MENOS DEPÓSITO JUDICIAL NO.412400000128344, 412400000157554 Y 412400000157555 MENOS DESCUENTO RETROACTIVO SALUD (MESADAS ORDINARIAS - LEY 100 DE 1993)* TOTAL NETO A PAGAR $ 10.658.162 $ 5.745.437 $ 307.337.014,58 $ 22.133.061,00 $ 30.003.493,96 $ 255.200.459,62 Que al momento del pago se debe tener en cuenta el embargo de los remanentes provenientes del proceso radicado bajo el No. 08001310500419991542600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, promovido por el señor Nicanor Emilio Puello Vidal contra Electrificadora del Caribe en Liquidación S.A. E.S.P. – Fiduprevisora, en su calidad de vocera del FONECA, el cual está limitado al valor de $185.059.420,00, para un total a reconocer al señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, de $70.141.039,62, por diferencia pensional como se puede ver a continuación: TOTAL RETROACTIVO INDEXADO DESDE EL 01 FEBRERO DEL 2010 HASTA 15 OCTUBRE DEL 2024_Rretro activo ajustado a Derecho Legalización de embargo, proveniente del proceso radicado bajo el No. 08001310500419991542600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, promovido por el señor Nicanor Emilio Puello Vidal contra Electrificadora del Caribe en Liquidación S.A. E.S.P. – Fiduprevisora, en su calidad de vocera del FONECA, de conformidad con la legalización TOTAL A PAGAR INDEXADO MENOS EMBARGO $ 255.200.459,62 $ 185.059.420,00 $ 70.141.039,62 Que, dentro del proceso ordinario se condenó a esta entidad, el pago de costas y/o agencias en derecho a favor del demandante y las mismas se encuentran debidamente liquidadas y aprobadas por el despacho, razón por la cual se procederá a ordenar el pago de las mismas en el presente documento privado.
Que el objeto del presente documento privado es dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR el día 27 de mayo de 2014 y que, en razón a ello el PATRIMONIO AUTÓNOMO Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” –FONECA, salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
Finalmente, se pone de presente que validadas las bases de cálculo actuarial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA se evidencia que el señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA se encuentra incluido en la base denominada “PENSIONES” razón por la cual, se reconocen los valores ordenados en el presente documento privado de manera definitiva sin lugar a condicionar su pago.
En mérito de las consideraciones y hechos expuestos y conforme a las obligaciones legales y contractuales que le asisten al PATRIMONIO AUTÓNOMO – FONECA, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR el día 27 de mayo de 2014, y en consecuencia, declarar ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. SIGLA ELECTROCOSTA S.A E.S.P. HOY ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales, por lo que se reconoce un reajuste pensional a favor del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, ya identificado, ordenando pagar una diferencia pensional a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2014, así: LIQUIDACION RETROACTIVO Valor a pagar por diferencias de mesadas del periodo Valor a pagar por diferencias de mesadas del periodo 01 de febrero del 2010 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre del 2017 al 15 de oct del 2024 (+) INDEXACIÓN INDEXACIÓN Diferencias $ 97.958.712,26 $ 98.013.305,31 TOTAL A RECONOCER (+) DIFERENCIAS NO PAGADAS X PRIMA CONVENCIONAL DE 21 DÍAS_ ADICIONAL (+) INDEXACIÓN PRIMA CONVENCIONAL DE 21 DÍAS ADICIONAL TOTAL RETROACTIVO INDEXADO $ 94.961.397,54 $ 290.933.415,11 01 de febrero del 2010 MENOS DEPÓSITO JUDICIAL NO.412400000128344, 412400000157554 Y 412400000157555 MENOS DESCUENTO RETROACTIVO SALUD (MESADAS ORDINARIAS - LEY 100 DE 1993)* TOTAL NETO A PAGAR al 15 de oct del 2024 $ 10.658.162 $ 5.745.437 $ 307.337.014,58 $ 22.133.061,00 $ 30.003.493,96 $ 255.200.459,62 PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” (-) Menos Legalización de embargo, proveniente del proceso radicado bajo el No. 08001310500419991542600 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, promovido por el señor Nicanor Emilio Puello Vidal contra Electrificadora del Caribe en Liquidación S.A. E.S.P. – Fiduprevisora, en su calidad de vocera del FONECA, de conformidad con la legalización $185.059.420,00 TOTAL A PAGAR INDEXADO MENOS EMBARGO $ 70.141.039,62 DATOS DE INCLUSIÓN: Distrito: Sucre Periodo de pago: Quincenal Nómina estimada de inclusión: 2da QUINCENA OCTUBRE DE 2024 Mesada mensual a octubre de 2024: $ 1.772.075 PARÁGRAFO: La cuantía del presente reconocimiento corresponderá únicamente al mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE SUCRE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Patrimonio Autónomo FONECA, pagará al interesado las sumas a que se refieren los artículos anteriores, con los reajustes correspondientes y previas las deducciones ordenadas por Ley.
ARTÍCULO TERCERO: En cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA ordena el pago de las Costas procesales y/o Agencias en derecho a favor del señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA ya identificado por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($14.544.542,55).
ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado que para realizar los pagos de qué tratan los artículos anteriores, previamente el área de nómina deberá validar que no existan pagos efectuados por vía administrativa o judicial por el mismo concepto, con el fin de no incurrir en dobles pagos. Del mismo modo, el Área de nómina tendrá especial cuidado en descontar lo ya pagado a través del embargo relacionado en la parte motiva del presente documento, a efectos de no incurrir en dobles pagos.
ARTÍCULO QUINTO: El pago de la prestación reconocida en el presente documento, se limitará a la concurrencia de los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo FONECA al momento de ejecutar dichos pagos, sin que pueda endilgar responsabilidad alguna a Fiduciaria La Previsora S.A., ni al Patrimonio Autónomo FONECA por la PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECADOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1181 17/09/2024 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR” no realización o realización tardía de un pago y/o giro, cuando ello se derive de la inexistencia o insuficiencia de recursos disponibles para tal fin en el PA – FONECA.
ARTÍCULO SEXTO: De acuerdo con lo expresado en la parte considerativa del presente reconocimiento, envíese copia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las Áreas de Nómina y Jurídica de esta entidad, para lo fines pertinentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar el presente documento privado al señor PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, haciéndole saber que contra el presente documento no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE ROSIBEL MENDOZA CAMARILLO DIRECTORA PATRIMONIO AUTÓNOMO - FONECA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Elaboró: Revisó: Carolina Hernández (Abogada Elite Consult S.A.S.) Hanna Pava (Liquidador Elite Consult S.A.S.) Mónica Quiñonez (Abogada Elite Consult S.A.S.)