Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante por conducto de apoderado judicial contra el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas dentro del proceso declarativo de existencia e incumplimiento del contrato promovido por CARLOS MIGUEL GUERRA ARROYO contra las sociedades SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING – SIGOUT S.A.S. y ASESORÍAS Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD - ASISEG S.A.S. II.
ANTECEDENTES El señor Carlos Miguel Guerra Arroyo interpuso una demanda declarativa de existencia e incumplimiento del contrato de colaboración de “alianza comercial” contra las sociedades SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING – SIGOUT -S.A.S. y ASESORÍAS Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD - ASISEG - S.A.S. en la cual realizó la solicitud de las siguientes medidas cautelares: Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) “1.
Ordenar la designación de un tercero especializado con el ánimo de ejercer la debida vigilancia sobre las decisiones que adopten las sociedades, ASESORÍA Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD S.A.S. – ASISEG- Y SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING S.A.S. –SIGOUT-, relacionadas con actos de disposición, participación, repartición, cesión, emisión de activos, contratos, inversiones, enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. 2.
Ordenar a los administradores de las sociedades, ASESORÍA Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD S.A.S. – ASISEG- Y SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING S.A.S. –SIGOUT-, la comunicación inmediata de cualquier transacción, operación económica realizadas en el desarrollo de su objeto social. En concreto, decisiones en materia de disposición, participación, repartición, cesión, emisión de activos, contratos, inversiones, enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. 3.
Ordenar a las sociedades demandadas, ASESORÍA Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD S.A.S. – ASISEG- Y SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING S.A.S. –SIGOUT-, la suspensión de cualquier pago por conceptos de utilidad, rendimientos o cualquier otro emolumento a favor de los socios. 4. Ordenar a los establecimientos bancarios la comunicación inmediata de cualquier movimiento, operación o transacción realizada por las sociedades, ASESORÍA Y SUMINISTROS EN SEGURIDAD S.A.S. – ASISEG- Y SISTEMAS INTEGRALES DE GESTIÓN OUTSOURCING S.A.S. –SIGOUT” La parte demandante como sustento a su solicitud, pretende evitar que se acrecienten o cesen los daños sufridos por el demandante.
Mediante proveído del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, procedió a admitir demanda, correr traslado a la parte demandada y resolver negar las medidas cautelares innominadas. III. AUTO APELADO 2 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Mediante auto del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió negar las medidas cautelares innominadas, al considerar que para la prosperidad de las mismas, no solo basta con tener legitimación o interés para peticionar en tal sentido, sino igualmente, al tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., se debe estar en presencia de requisitos tales como, la existencia de la amenaza o vulneración actual del derecho cuya controversia se trae a colación, entendido como el peligro de daño o de infracción inmediata que requiera de la intervención impostergable del operador judicial para conjurarla; y adicionalmente, la apariencia de buen derecho, la cual, en términos simples, implica demostrar, siquiera sumariamente, que las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda superan las de su eventual fracaso; e igualmente, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, presupuestos todos que, no encontró probados el despacho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso de manera subsidiaria recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto del 2023, que resolvió negar las medidas cautelares innominadas. En ese orden, alegó que el a quo, no tuvo en cuenta los requisitos generales y específicos para la procedencia de al menos una de las cautelas solicitadas, así como tampoco, verificó los elementos de prueba adosados con la demanda, inclusive, con el pedimento, a efectos de descartar el cumplimiento del test de ponderación (idoneidad, necesidad y adecuación).
De haberlo realizado, la conclusión sería distinta, o en su defecto, debió adoptar una determinación tendiente a “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los efectos que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” (lit. c, núm. 1, art. 590 del C.G.P). 3 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Igualmente, afirma sobre el denominado peligro en la demora, existe un riesgo real y patente de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el paso del tiempo, situación evidenciada con las notas periodísticas del mes de julio de 2023, que alertan la situación anómala en la que se encuentra el extremo pasivo, inclusive, existe denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la eventual comisión de los punibles de captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada y concierto para delinquir, eventualidades, desconocidas en la providencia materia de recursos.
Con lo afirmado considera el recurrente que se encuentran satisfechos los requisitos de urgencia, necesidad y adecuación de las medidas cautelares innominadas solicitadas. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 7º del C.G.P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 5.2.
Problema jurídico para resolver 4 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se cumplen los presupuestos que exige el artículo 590 del CGP para acceder a la solicitud de las medidas cautelares innominadas. 5.3.
Caso concreto Las medidas cautelares en los procesos civiles cumplen una función de garantía de satisfacción o cumplimiento de la eventual sentencia favorable a la parte demandante, lo cual de cierta manera logra un equilibrio entre las partes, en tanto trata de volver las cosas al estado pretérito al conflicto, en el que el restablecimiento de los derechos en juego era posible.
Esas medidas proceden para gravar bienes o lograr la práctica de alguna prueba, o sirven para conminar a un sujeto a observar determinada conducta, o dejar una persona al cuidado de otra, de ahí que las medidas se denominen reales, probatorias y personales. El artículo 590 del C.G.P. regula las medidas cautelares en los procesos declarativos, en los siguientes términos: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del 5 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…) Conforme la norma transcrita, se tiene que, cualquier otra medida cautelar no contemplada de manera expresa, puede proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Además de estudiar la procedencia de la medida, su proporcionalidad, y demás factores mencionados, es menester analizar la clase de acción que se propone, y sobre esa base determinar cuáles serían las cautelas pertinentes de acuerdo a la acción que se plantea. 6 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3917-2020, señaló: “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: (…) “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…) (…) Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”.(negrita y subrayado fuera de texto) Entonces, se tiene que para el decreto de las medidas cautelares innominadas se exige por parte del juez un estudio minucioso, otorgándole la norma al operador judicial amplias facultades para conceder o no las medidas invocadas, debiendo establecer “la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida específica”, aspectos que nos indican que es el funcionario judicial, 7 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) una vez valore las pruebas obrantes en el proceso, quien considerará si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad exigidos por la norma para imponer la medida cautelar.
Pues bien, dentro del presente asunto el a quo negó el decreto de las medidas cautelares al considerar no se evidenció la existencia de la amenaza o vulneración actual del derecho cuya controversia se trae a colación, así como tampoco la apariencia de buen derecho, indicando en el proveído del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición las situaciones objeto de valoración, así: i) En razón a que, de acuerdo al juicio realizado a partir del acervo probatorio acompañado a la demanda, no encuentra que las pretensiones sean suficientes para deducir una alto grado de probabilidad o posibilidad de que se le declare el derecho a favor del demandante en la providencia final, habida cuenta que se desconoce el material probatorio que eventualmente puedan aportar los demandados encaminado a obtener un fallo absolutorio. ii) En relación con el aseguramiento de la efectividad de las pretensiones de la demanda, consideró que no hay evidencias que los demandados no posean las facultades para cumplir con la obligación o con el derecho en controversia, poniendo en peligro el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. iii) No evidenció la posibilidad que los demandados se ausenten del territorio o cambien de domicilio, que sustente la necesidad de dar prevalencia al derecho objeto del litigio. iv) No demuestra el actor que exista peligro actual e inminente, de que los demandados pretendan salvaguardar su patrimonio, dándose la calidad de persona no capaz para responder por la obligación adquirida a raíz de una sentencia en contra. 8 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora) Conforme a los razonamientos indicados por el a quo se debe resaltar que la valoración realizada hace parte de la autonomía e independencia judicial del operador judicial que conoce el proceso, sin que se observe en sus consideraciones contradicción a la razón, toda vez que en el estado del proceso resultaría poco razonable y, por demás, desproporcionado definir la inexistencia de un contrato o el cumplimiento o no del mismo, por lo que en efecto, son necesarios los argumentos de hecho y pruebas que pudiere aportar la parte demandada dentro del proceso, no siendo suficiente como lo afirma el recurrente determinar la alta probabilidad de éxito de las pretensiones con los medios probatorios aportados con el escrito de demanda.
Así mismo, respecto del peligro en la demora, el recurrente afirma que este aspecto se confirma con notas periodísticas del mes de julio de 2023 y la existencia de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se aporte ningún documento sobre tal situación, debiendo advertir desde ya, que la denuncia no determina la existencia de un proceso penal, razón por la cual este punto carece de sustento.
Deviene entonces conforme lo expuesto que, en el presente caso, no se advierte la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, ni la apariencia de buen derecho, razón por la cual al no cumplirse en su totalidad con los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud de las medidas cautelares innominadas, se confirmará el auto recurrido.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, 9 Radicado No 23.001.31.03.001.2023.00174.01 Folio 489- 23 (Dr. Mora)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 08 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10