PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Clínica Blas de Lezo S.A.S interpuso demanda ejecutiva1 contra Compañía Mundial de Seguros S.A con el fin de reclamar el pago de los dineros presuntamente adeudados por la demandada producto de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos suministrados a los pacientes afiliados a la aseguradora ejecutada, las cuales ascienden a un valor de $207.557.139. 1.2.
Mediante proveído del 16 de diciembre de 20252, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago solicitado bajo el argumento de que, por tratarse el título ejecutivo de facturas que tienen su origen en la prestación del servicio de salud derivado del contrato de seguros suscrito entre las partes, se está en presencia de un título ejecutivo complejo y con las documentales aportadas no se arrimaron la totalidad de las piezas que lo deben conformar. 1.3.
Contra dicha determinación, la apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. No obstante, el A quo mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del 30 de enero de 2026.4 DEL RECURSO 2. Clínica Blas de Lezo S.A.S sostuvo que, los títulos valores aportados junto a la demanda se ajustan a los requisitos comerciales y tributarios, señalados en la ley para las facturas 2.1.
Señaló que, las facturas de venta objeto de recaudo constituyen títulos valores autónomos, sin que las disposiciones que regulan la prestación servicios de salud les otorguen la naturaleza de títulos complejos. 2.2. En línea con lo anterior, afirmó que el cumplimiento de las normas especiales que regulan la facturación por servicios de salud deben ser objetadas mediante excepciones de fondo, al ser un debate propio de los extremos procesales. 2.3.
Adujo que, la decisión del Juzgado limita el acceso a la administración de justicia, pues cualquier exigencia adicional debió requerirse inicialmente mediante auto inadmisorio, en los términos del artículo 90 del C.G.P, y no directamente mediante la negativa de librar mandamiento de pago. 01Demanda 353-2025 05AutoAbstienedeLibrarMandamiento20251216 3 08RecursoReposicionApelacion20260114 4 10AutoResuelveReposicion2060204 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.4.
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida y se libre mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Sea lo primero indicar que el pago de los servicios de salud cuya ejecución se pretende en este proceso no proviene de una relación comercial ordinaria, sino de la atención médica prestada a víctimas de accidentes de tránsito, cuya cobertura está a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) conforme a las disposiciones especiales del régimen asegurador.
En ese orden, se tiene que la factura electrónica no constituye por sí sola un título ejecutivo autónomo y suficiente, pues la obligación de pago no deriva únicamente de su emisión, sino de la acreditación del hecho generador del siniestro, su correspondencia con la cobertura pactada y el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales que exige la regulación especial.
Esto significa que la exigibilidad del pago no se agota en la factura, sino que debe demostrarse que el servicio fue efectivamente prestado en el marco de una atención cubierta por el seguro obligatorio y conforme a las condiciones del contrato Por ende, para que surja una obligación exigible en sede ejecutiva, es indispensable que se allegue la documentación que permita establecer, entre otros aspectos; la ocurrencia del accidente de tránsito, la relación causal con la atención brindada, la pertinencia médica de los servicios prestados y la identificación de la póliza SOAT correspondiente en cada caso. 3.2.
Así, es menester precisar que, para el caso de facturas libradas con ocasión de la prestación del servicio de salud, sus requisitos deben estudiarse teniendo en cuenta lo dispuesto por la normativa especial y, por tanto, las facturas de esas características se consideran un título ejecutivo de carácter complejo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sentó su posición de la siguiente manera: “Es decir que, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido;
II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro. Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias).
Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaria o simplemente factura en particular; esto antes y después de la reforma introducida por la ley 1231 de 2008, «[p]or la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio). Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.
Luego, la factura como título valor debe provenir de relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario, lo cual no se compadece con los tratos derivados de prestaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias.
Por lo tanto, la factura de que trata la regulación en salud está despojada de la esencia que caracteriza al título valor”.5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1374-2024, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN De allí que la ejecutividad de un título no surge únicamente de su forma, sino también de su contenido material, lo que resalta la importancia de cumplir con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad, de suerte que las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud no son títulos valores que logren su ejecución por sí mismos, sino que requieren de la integración de otros documentos para su ejecución. En ese sentido, por ostentar la condición de títulos complejo, deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago. 3.3.
En suma, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en reclamaciones por servicios de salud amparados por el SOAT, la factura no agota por sí sola la demostración de la obligación exigible, por cuanto el título a ejecutar es de naturaleza compleja y debe integrarse con los documentos que acreditan la cobertura, la ocurrencia del siniestro y la pertinencia de la atención. En los términos de la H. Corte: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)”.6 3.4.
En el asunto de marras se tiene que con la demanda ejecutiva se adosaron, como títulos ejecutivos, un total de doscientos sesenta y cuatro (264) facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, las cuales guardan una identidad estructural con la que a manera de ejemplo se muestra: Junto a ellas fueron aportados comprobantes de recibo de la reclamación con el siguiente formato: 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14094 de 2022, [M.P. Hilda González Neira]. 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Luego entonces, deviene palmario que la relación causal de la que subyacen no se trata de un simple negocio mercantil, sino que el vínculo entre las partes procesales ostenta un carácter especial presidido por las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, lo previsto en los artículos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007 y Decreto 441 de 2022. 3.5.
Bajo esos criterios, se tiene que el artículo 21 del Decreto 4747 del 2007 consagra: “ARTÍCULO
21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.
En tal virtud, mediante Resolución 3047 de 20087 el Ministerio de la Protección Social dispuso en su artículo 12 que: “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”.
En lo que respecta a la atención por urgencias dicho anexó especificó los siguientes soportes: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. 7 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i. Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. j. Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.
En caso de accidente de trabajo. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. En lo ateniente a servicio de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria) se relacionaron como soportes los siguientes: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos.
En el caso de que la factura no lo detalle c. Autorización. Si aplica. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Descripción quirúrgica. h. Registro de anestesia. i. Comprobante de recibido del usuario. j. Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. l. Fotocopia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. m. Fotocopia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. 3.6.
De conformidad con lo discurrido, se advierte que los títulos aportados como báculo de la acción ejecutiva, no se alinean a las normas especiales atrás referenciadas, en la medida que simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas, por lo que se echa de menos los demás documentos que sustenten la facturación necesarios como las historias médicas que resumen esos servicios o algún otro soporte de los referidos en el anexo técnico Nro. 5, para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible. 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320250035301 DEMANDANTE: CLINICA BLAS DE LEZO S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Si bien, una vez consultado el código CUFE de cada una de las piezas, se constató que se encuentran válidamente registradas y que, parte de ellas dan cuenta que el servicio fue recibido; no obstante, en el caso concreto la normativa específica prevalece sobre la autonomía de las documentales arrimadas al plenario, las cuales exigen la integración de un conjunto de anexos para darle sustento al cobro pergeñado. 3.7.
En ese contexto, resulta diáfano que los documentos base de recaudo presentados por parte de Clínica Blas de Lezo S.A.S no constituyen títulos complejos y, por ende, no prestan mérito ejecutivo, motivo por cual se robustece la conclusión confirmatoria. 3.8. Frente al reproche relativo a que el juzgado debió inicialmente proceder a inadmitir la demanda, valga precisar que en el proceso ejecutivo los defectos formales de los que adolece el libelo conllevan a su inadmisión, circunstancia que no comporta la posibilidad de que la parte demandante complete el título ejecutivo cuyo cobro pretende.
Ello es así porque dichos documentos constituyen requisitos de orden sustancial, necesario para validar la procedencia del derecho reclamado. En suma, a la luz del artículo 430 del C.G.P, el deber del funcionario judicial de librar mandamiento de pago se encuentra condicionado a que el título aportado preste mérito ejecutivo, esto es que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3732fc34e9980ac1b57122008b8d04af70cf650d3339b08d0df76ab09018935e Documento generado en 03/06/2026 10:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 7