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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2025-00150-00ReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

6/8/25, 11:34 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Outlook RV: adjunto memorial de recurso- Radicación: 76.111.22.13.0000.2025.00150.00. Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 05/08/2025 15:34 Para dicaromero28@hotmail.com <dicaromero28@hotmail.com>;

Juan Manuel Lopez Pastrana <jlopezpa@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (360 KB) recurso de reposicion y apelacion.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho del Magistrado Orlando Quintero García, que en la fecha se recibe Memorial con recurso de reposición en subsidio de Apelación suscrito por la Abogada Landa Zuri Hinestroza Cataño apoderada Judicial de la parte Demandante y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 1/3 6/8/25, 11:34 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: landa zuri hinestroza cataño <zurylanda@hotmail.com> Enviado: martes, 5 de agosto de 2025 3:07 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Re: adjunto memorial de recurso- Radicación: 76.111.22.13.0000.2025.00150.00. Honorable Magistrado, Orlando Quintero García TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL-FAMILIA E. S. D. ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio apelación Auto que rechaza demanda de revisión. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 2/3 6/8/25, 11:34 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook RECURRENTE: AMADO SEPULVEDA ACEVEDO.

C.c 17.099.231, con domicilio en Bogotà. DEMANDADOS: LUIS CARLOS SANCHEZ TORRES, con C.C 1.113.592.760 LUZ MARINA SEPÚLVEDA ACEVEDO, quien en vida se identificaba con C.C 20.177.989. MARIA GLADYS SEPÚLVEDA ACEVEDO, quien en vida se identificaba con C.C 29.372.362 y MILDARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA ACEVEDO, quien en vida se identificaba con C.C 2.894.358, Radicación: 76.111.22.13.0000.2025.00150.00.

LANDA ZURI HINESTROZA CATAÑO https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 3/3 Honorable Magistrado Dr, Orlando Quintero García TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL-FAMILIA E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION PARCIAL AUTO de fecha 30/07/2025, mediante el cual se rechaza la Demanda de Revisión. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RECURRENTE: AMADO SEPULVEDA ACEVEDO.

DEMANDADOS: LUIS CARLOS SANCHEZ TORRES, con C.C 1.113.592.760 y en contra de los herederos indeterminados de los difuntos:LUZ MARINA SEPÚLVEDA ACEVEDO, MARIA GLADYS SEPÚLVEDA ACEVEDO, MILDARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA ACEVEDO. LANDA ZURI HINESTROZA CATAÑO, mayor de edad, con domicilio en Cartago, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderada del señor AMADO SEPULVEDA ACEVEDO, según poder a mi conferido, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION PARCIAL, frente al AUTO de fecha 30/07/2025, mediante el cual se rechaza la Demanda de Revisión, por considerar que le mismo resulta parcialmente violatorio de los derechos de acceso a la justicia de mi representado, y resulta contrario al principio de Legalidad que debe enmarcar las actuaciones judiciales, la no encontrarse ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que paso a explicar: Se indica en el Auto recurrido que el rechazo de la causal consagrada en el Art. 133.3, se fundamenta en los siguientes parámetros que, a mi humilde parecer, resultan de una lectura errada y de una aplicación indebida de la jurisprudencia citada por parte del despacho, conforme paso a explicar: FUNDAMENTO DEL RECHAZO ARGUMENTO DEL RECURSO: Obsérvese como se configura un error del despacho, por aplicación indebida de la jurisprudencia tomada como fundamento Sentencia STC3937-2017, de la CS de J, ya que la misma se refiere a un proceso de nulidad de matrimonio católico, por cuenta de la autoridad eclesiástica, es decir, no se trataba en el caso de esa sentencia tomada como fundamento, de un asunto discutido ante autoridades judiciales, sino autoridades eclesiásticas, lo cual efectivamente se encuentra por fuera de las causales de ley, y que resulta contrario a lo alegado en el caso que nos ocupa, donde se indicó claramente y se adjuntó auto admisorio donde e indica que el asunto se trata de una nulidad de simulación de matrimonio civil, llevado acabo en el Juzgado Segundo civil del circuito y, posteriormente, tras una nulidad pocesal, se volvió a iniciar y está siendo tramitado en el juzgado primero civil del circuito de Cartago.

Sobre la causal invocada en la demanda de revisión, se trata de la causal de suspensión, en la demanda de revisión se indicó, entre otros, el siguiente fundamento de hecho: Obsérvese que el fundamento de esta causal siempre estuvo encaminada a la norma: Art. 1387 del CC, que a la letra reza: “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC13895-2018, sobre el tópico en análisis, expuso: “4.- En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, « [e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]».

Normas que a su vez, consagran: «[a]ntes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así», de donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, provienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el proceso sucesorio.

(subrayado propio). Como se indicó en la demanda de revisión, lo adjudicado al cónyuge (cuyo derecho en la sucesión se discute en proceso verbal de nulidad de matrimonio por sumulación), correspondió al 50% de la masa hereditaria, situación que hacía imperativo que el juzgador de instancia por lo menos valorara de fondo la posibilidad de suspensión, lo cual no ocurrió y por lo cual se genera el recurso extraordinario de nulidad.

Así mismo se observa que el despacho, en auto admisorio realizó los requerimientos a los despachos judiciales para el envió del expediente digital, así mismo al proceso de nulidad por simulación de contrato de matrimonio, luego entonces, asume esta togada que no es por falta de información de su despacho. Es por tanto un error, analizar la admisión de la causal de nulidad alegada y entendida por el despacho, con parámetros de una sentencia que niega la revisión del fallo por existencia de un proceso de nulidad ante un tribunal eclesiástico, por encontrarse fuera del contexto de que trata la norma.

Téngase en cuenta que respecto de esta causal de rechazo, no se fundamenta en la falta de claridad, sino en que, supuestamente no encuadra entre los presupuestos de Ley para la suspensión de la partición, pero medida bajo un racero muy distinto como una nulidad de matrimonio ante una autoridad eclesiástica y no ante la justicia ordinaria como lo exige la norma y como si ocurre en el caso que nos ocupa.

PRETENSIONES PRIMERO: Sírvase revocar parcialmente el auto impugnado, en lo que respecta al a causal de nulidad sustentada en el Art 133.3 del CGP., conforme a los fundamentos esbozados y en consecuencia se admita la demanda, de manera parcial, respecto de esta pretensión específica, cuyo fundamento general sigue siendo la causal 8 del Art 355 CGP.

SEGUNDO: En defecto de lo anterior, sírvase conceder el recurso de apelación ante la autoridad procedente. CON ATENCION LANDA ZURI HINESTROZA CATAÑO C.C 31.434.683 T.P 186.567