1 Declarativo Demandante: Ana Graciela Torres Moreno y otro. Demandado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A Exp: 11001310301520220005102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Decide la Sala la solicitud que la parte actora planto a la decisión que resolvió la alzada emitido el pasado 5 de noviembre del corriente año. CONSIDERACIONES 1. La legislación procesal prevé la posibilidad de adicionar las decisiones proferidas en los trámites judiciales, a través de sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como lo estipula el artículo 287 del Código General del Proceso.
Y de aclararlas cuando estas contengan conceptos que ofrezcan motivo de duda, si están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como establece el artículo 285 ibidem. No obstante, con el propósito de dotar de seguridad las providencias, ya que la adición y aclaración no tienen como fin la insistencia de asuntos definidos dentro del proceso ni franquear los efectos de la ejecutoria de las providencias en firme, esas herramientas podrán ser utilizadas siempre y cuando los requerimientos no correspondan a un Exp: 11001310301520220005102 1 2 cuestionamiento sobre la veracidad o juridicidad de las consideraciones plasmadas por el funcionario, de suerte que podrán elevarse los citados mecanismos de manera excepcional, cuando la decisión resulta incongruente por estar inmerso en el defecto de la mínima petita, es decir, con el propósito de que el operador judicial resuelva sobre algún punto que hubiere pasado por alto y, cuando se resiente en su claridad, esto es, en aras de precisar los elementos que tengan idoneidad para causar una verdadera vacilación. 2.
Puestas de este modo las cosas, como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el extremo demandante solicita la aclaración, corrección y adición, pronto se advierte lo inviable de los pedimentos, por las siguientes razones: 2.1. En la determinación que resolvió frente a los reparos indicados por el censor, en la cual se determinó la diferencia, entre la tacha de falsedad de un documento y el desconocimiento del mismo. 2.2 En el mismo sentido, se estudió frente a los fundamentos de hechos invocados por el togado judicial de la activa, en aras de verificar si la oportunidad para invocar la tacha de falsedad del documento en el contexto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se había efectuado en términos, y si la misma, tiene la relevancia probatoria para desatar el objeto del litigio. 2.3.
De lo presente, se tiene que el acto procesal no se presentó en la oportunidad, esto es, al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda, bajo los parámetros del artículo 370 del Código General del Proceso; ii) no se invocaron las pruebas con las cuales se pretendía probar el fundamento de la tacha de falsedad; iii) y, por si fuera poco; cotejando el objeto del litigio con las pruebas aducidas a la actuación, “La tacha solo se admitirá si el documento es fundamental para decidir el proceso”, situación que no se acredita en el puesto en consideración de la Sala Unitaria, por tanto, se confirmará el auto atacado.
Exp: 11001310301520220005102 2 3 2.4. En consecuencia, ninguno de los aspectos referidos por la actora se dejó de analizar en la definición de la alzada, sin que sea procedente acudir al mecanismo de la adición para que se agreguen más motivos a los que ya fueron desarrollados en esa oportunidad y menos, para ampliar los reparos efectuados en pretérita oportunidad. 2.5.
Todas estas aseveraciones que al dar cuenta de que la Sala si resolvió a cabalidad el conflictos propuestos, impiden que en este momento haya lugar a sentar consideraciones frente a los puntos en discusión y, mucho menos a las peticiones del extremo pasivo, como tardíamente se busca con la solicitud estudiada, en tanto aceptar ese propósito sería habilitar unas discusiones que no se plantearon oportunamente y en debida forma, circunstancias que conspiran contra el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte.
Máxime cuando es evidente que lo busca la parte actora es un nuevo estudio y análisis de un debate ya clausurado. 3. Así las cosas, como se ha dejado zanjado que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, corrección o adición de la providencia que resolvió la apelación justamente alguno de los motivos específicamente señalados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, puesto que después de emitida, se abre paso a que se resuelva sobre algún puntual conflicto que la autoridad judicial hubiere pasado por alto, pero no es la oportunidad para incorporar razonamientos adicionales, basta lo anterior, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de decisión, RESUELVA PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Exp: 11001310301520220005102 3 4 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12dcb2e86e5292dd3558cb1d2ed6a8aca1da2e63576aa02ff68de05be5cc6568 Documento generado en 27/11/2025 11:32:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301520220005102 4