SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Demandante: DAMARIS LILIANA SÁNCHEZ RESTREPO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 31 05 012 2021 00028 01 Sentencia: S-137 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de octubre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: DAMARIS LILIANA SÁNCHEZ RESTREPO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y laudos arbitrales vigentes suscritos entre la demandada y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO. 2 Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 Como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (clausula duodécima de la convención suscrita el 9 de diciembre de 1970 y su recopilación de normas convencionales, artículo 96), desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas.
HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de diciembre de 1968, es decir, cumplió 50 años de edad el 18 de diciembre de 2018; que se vinculó a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA el 28 de noviembre de 1994 en calidad de trabajadora oficial en el cargo de Aseadora y cumplió 20 años de servicio el 28 de noviembre de 2014. Señala que entre SINTRADEPARTAMENTO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; que se afilió a dicho sindicato el 15 de marzo de 1995 por lo que es beneficiaria de las normas convencionales vigentes.
Aduce que la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en la cláusula duodécima - la cual se encuentra vigente y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96 - establece el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad; que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada convencional los artículos 99 y 100 de la convención, y que reclamó la pensión convencional en varias oportunidades, resueltas de forma negativa mediante las resoluciones No 2020060023609 del 13 de mayo del 2020, No. 2020060107838 del 6 de agosto de 2020 y S 2020060115808 del 10 de noviembre del 2020, con el argumento que debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA admitió como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, su vinculación a la entidad, el cumplimiento de los 20 años de servicio, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo con SINTRADEPARTAMENTO, la afiliación de la actora a esta organización y que solicitó la pensión convencional la cual fue negada.
No obstante, señaló que los artículos de la convención citados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y como excepciones propuso imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional, inexistencia de obligación y falta de causa para pedir y petición antes de tiempo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones de la demandante, a quien CONDENÓ en costas.
Como argumento de su decisión señaló, en síntesis, que la convención colectiva de trabajo perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 2005. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante indicó que la decisión de la juez esta errada, toda vez que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia reconocen que se debe respetar el término estipulado en las convenciones, cuando este incluso es posterior al 31 de julio de 2010, por lo que se debe respetar lo manifestado por la convención, ya que aún sigue vigente.
Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido las partes, no realizaron pronunciamiento alguno. C O N S I D E R A C I O N E S: Pretende la señora DAMARIS LILIANA SÁNCHEZ RESTREPO, el reconocimiento de la pensión de jubilación Convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por haber cumplido 20 años de servicios a la entidad y 50 años de edad.
Ante todo, se encuentran superados los siguientes hechos: i. La demandante nació el 18 de diciembre de 19681, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2018; ii. Labora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 28 de noviembre de 1994 como trabajadora oficial. iii. Está afiliada a SINTRADEPARTAMENTO desde el 15 de marzo de 19952. iv.
El 16 de marzo de 2020 solicitó a la entidad la pensión de jubilación convencional, con respuesta negativa según resolución No 2020060023609 del 13 de mayo del 2020, decisión confirmada a través de las resoluciones No. 2020060107838 del 6 de agosto de 2020 y S 2020060115808 del 10 de noviembre del 2020, todas ellas fundadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Bien. El sustento jurídico de la pretensión, radica en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1 2 Folios 91 y 93 de los anexos de la demanda Carpeta Anexos - Folio 1 5 Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO, firmada el 9 de diciembre de 1970 (debidamente depositada en la Oficina del Trabajo) y cuya disposición fue transcrita en el artículo 96 del texto denominado “Recopilación de normas convencionales y Laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002”.
Se puede apreciar que la pensión que se pretende está regulada en la cláusula décimo segunda en los siguientes términos: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.” El argumento defensivo del ente departamental, consiste en que la demandante carece del derecho a la pensión reclamada debido a que no acreditó los años de servicio requeridos, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, del 31 de julio de 2010.
En materia de pensiones extralegales, bien que provengan de la convención colectiva o del pacto colectivo, o de otro instrumento jurídico diferente de la ley, debe estarse a lo que al respecto dispongan los acuerdos correspondientes, de manera específica, pues no es posible establecer, por vía general y abstracta, los diversos alcances que emanen de los derechos consagrados en aquellas.
Así lo ha adoctrinado insistentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha considerado tal libertad interpretativa siempre que no se distorsione en materia grave el contenido del precepto extralegal. En el presente caso, es menester aclarar, primeramente, el efecto de los dos requisitos que se exigen para el nacimiento de la pensión de jubilación convencional, esto es, tanto el tiempo de servicios como el cumplimiento de la edad exigida, sin son requisitos de causación del derecho o solo de su exigibilidad.
La jurisprudencia extendida ha sido pacífica en concluir, que el tiempo de servicios es requisito de causación, no así la edad, que lo es solo del disfrute. Vale decir, el Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 6 arribo futuro y de suyo eventual, a una edad preestablecida, en este caso 50 años como expectativa sujeta a condición, esto es, que puede suceder o no, es un requisito de la exigibilidad de la prestación más no de su causación, la cual se da, se reitera, cuando el trabajador ha completado un tiempo de servicio de 20 años de labores para el caso presente.
Desde luego que para acceder al derecho pensional se requiere la reunión de ambos elementos - edad y tiempo de servicios - pero éste último es indispensable haberlo cumplido antes de la derogatoria de las normas convencionales según el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto es, de la exigibilidad de la misma.
En este orden, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la fecha a partir de la cual expirarían todos los regímenes pensionales especiales en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Sobre el entendimiento de esta disposición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades a través de sentencias de unificación, como lo hizo en la SU 227 de 2012, en los términos siguientes: “La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-555 de 2014, interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 7 En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.
No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 20103. En este mismo sentido, desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, así: ( ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
(…) 3 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, la Empresa de Teléfonos de Bogotá y Ecopetrol. Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 8 De acuerdo con lo anterior, los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional. El tratamiento diferenciado en relación con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, tenían vigencia más allá del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por prórrogas sucesivas, estriba en el hecho de que el término inicialmente pactado en una negociación, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la República al momento de aprobar el acto legislativo.
No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de conformidad con la ley eran objeto de prórrogas sucesivas, resultaba claro que la convención podía ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del año 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de derechos pensionales, así como de la pérdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco años después.” Cabe rememorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente había indicado que no era posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener un beneficio pensional de estirpe extralegal (sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020), sin embargo, en la SL3635-2020, reiterada en la SL4904-2021, esa Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes negociadoras fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 9 obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010, posición que ha sido reiterada en innumerables sentencias hasta la actualidad4.
En conclusión, existe una interpretación tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que señala que el requisito de causación es el tiempo de servicio, en tanto la edad lo es de la exigibilidad para el disfrute de la prestación y, en el presente caso, la demandante cumplió los 20 años de servicio el 28 de noviembre de 2014, por tal razón, no consolidó su derecho convencional antes de la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005 como del finiquito de los regímenes pensionales convencionales, esto es, 31 de julio de 2010, tal y como lo indicó el juez en su providencia. No se desconoce que a través de la sentencia SL3635-2020, reiterada en la SL4904-2021, la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, ello debe respetarse, pues fue la voluntad de las partes darle mayor estabilidad en el tiempo a las disposiciones jubilatorias, constituyéndose, además, en un derecho adquirido así esa vigencia supere el límite mencionado.
Sin embargo, en la convención colectiva de trabajo acá debatida, no se estableció un término para otorgar la pensión convencional más allá del 31 de julio de 2010, por lo que solo se debe respetar “… el término inicialmente estipulado”, como lo consagra el parágrafo transitorio 3°, y no significa que por el hecho de que la convención colectiva se haya prorrogado sucesivamente a lo largo de los años por falta de denuncia, en los términos del artículo 478 del CST, siga surtiendo sus efectos después de dicha fecha. 4 SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226-2022, SL1240-2022, SL1311-2022, SL1482-2022, SL1603-2022, SL1656-2022, SL853-2023, SL905-2023 y SL1023-2023. 10 Rdo. 05001 31 05 012 2021 00028 01 En consecuencia, sin necesidad de más manifestaciones, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.
Costas en esta instancia cargo de la parte demandante por salir vencida en el recurso de apelación, tasándose como agencias en derecho la suma de 1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de octubre de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08eab2900b20806142a5086862422e1f391c3219331bdc816472368046d54197 Documento generado en 20/06/2024 02:42:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica