Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Arango 021 2024 067 02 - INPEC vs FERNANDO GARCÍA PARRA (Fuero - Permiso despido)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Isabel Arango Secker

INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: ORIGEN: TEMAS: DECISIÓN: INPEC FERNANDO GARCÍA PARRA 76001-31-05-021-2024-00067-02 Apelación sentencia de mayo 13 de 2025 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali Fuero sindical – Permiso para despedir Confirma.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISABEL ARANGO SECKER En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada en esta ocasión por las Magistradas ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia No. 070 del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA, con radicado No. 76001-3105-021-2024-00067-02.

SENTENCIA No. 147 DEMANDA Y REFORMA1. Pretende la parte actora se declare que el señor FERNANDO GARCÍA PARRA se desempeña como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional – C.C.V.P.C.N. del INPEC, código 4114, grado 11, desde el 18 de enero de 2008, en calidad de empleado público; que goza de fuero sindical por ser el vicepresidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASEINPEC; que se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez años mediante fallo de primera instancia proferido por la 1 Fs. 5-43 Archivo 01 y Fs. 2-3 Archivo 10 Expediente Digital Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 jefe de control interno disciplinario mediante Resolución No. 950 del 21 de julio de 2021, por la infracción de una falta gravísima de conformidad con el literal b) del parágrafo 4º del artículo 48 del Código Único Disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002; que la decisión fue confirmada en sede de apelación por el director general del INPEC con Resolución 010675 del 10 de noviembre de 2023; como consecuencia de dichas declaraciones, se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda a la entidad la autorización para proceder con la ejecución de las decisiones administrativas y; se condene en costas procesales al demandado.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor FERNANDO GARCÍA PARRA fue nombrado en el empleo público de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional – C.C.V.P.C.N. del INPEC, código 4114, grado 11, desde el 18 de enero de 2008, inscrito en la carrera penitenciaria; al momento de los hechos que derivaron la investigación, el 6 de febrero de 2021, se desempeñaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira – Risaralda; que mediante oficio del 6 de febrero de 2021, el dragoneante Juan Guillermo Rincón Ladino informó sobre novedad ocurrida a las 18:00 horas en el establecimiento, en la reja No, 1, cuando al revisar al dragoneante FERNANDO GARCÍA PARRA, quien se dirigía al interior del penal a recibir turno, logra palpar en la hebilla de la correa que leva un elemento extraño, correspondiente a una bolsa plástica que contenía una sustancia pulverulenta de color rosado, con un peso de 54,7, los cuales fueron entregadas al área de policía judicial, en la cual se examinó la sustancia que arrojó positivo para alcaloide tipo anfetamina con un peso neto de 49,7 gramos; que se inició proceso disciplinario en el cual se surtieron todas las etapas y mediante Resolución No. 950 del 21 de julio de 2021, proferido por la jefe de control interno disciplinario, se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez años, la cual fue confirmada a través de Resolución 010675 del 10 de noviembre de 2023, proferida por el director general del INPEC; que el demandado es el vicepresidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASEINPEC.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y REFORMA Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 La demanda y su reforma se tuvieron por no contestadas a través de autos interlocutorios Nos. 1267 y 1269, respectivamente, proferidos dentro de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2024.2 La ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASEINPEC, no se pronunció frente a la acción a pesar de haber sido debidamente notificada de la misma.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 070 del 13 de mayo de 2025, resolvió: “PRIMERO. LEVANTAR el fuero sindical que cobija al señor FERNANDO GARCÍA PARRA, como vicepresidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASEINPEC TULUÁ, y AUTORIZAR su despido con justa causa.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de FERNANDO GARCÍA PARRA, fijándose como agencias en derecho en favor del INPEC, la suma de un (1) SMLMV.” Como fundamentos de su decisión, el a quo expuso, en síntesis, previo a mencionar que no existía controversia sobre la vinculación entre las partes, la condición de aforado del demandado, que se encontraba debidamente acreditada la comisión de la falta disciplinaria por parte del accionado, consistente en el ingreso de 49,7 gramos netos de anfetaminas al establecimiento penitenciario, según el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, en especial de aquellas recaudadas en el proceso disciplinario, pues aunque el investigado manifestó que la sustancia en cuestión no le pertenecía, alegando que la había encontrado en un pasillo del penal y que voluntariamente la entregó, tal versión no fue corroborada por prueba alguna, y además se encuentra desvirtuada por el informe del dragoneante RINCÓN LADINO, las minutas del servicio y los testimonios recaudados en la actuación disciplinaria, por lo que estaba configurada la falta gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 48, parágrafo 4, literal d) de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, vigente para la época de los hechos, el cual establece como tal: “Introducir o permitir el ingreso, fabricar, 2 3 Archivo 15 Expediente Digital Archivo 08 Expediente Digital Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación”, lo cual daba lugar a la destitución del dragoneante.

IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM La parte DEMANDADA apeló el fallo y, como sustento de la alzada, argumentó que, si bien no se contestó la demanda en oportunidad, ello no quiere decir que se pueda sacar una sentencia fácil por el hecho de haber una sanción y un trámite disciplinario adelantado por el INPEC para establecer la justa causa, ya que - si ello fuera así - el proceso de levantamiento de fuero tendría que desaparecer, ya que en todos los procesos existe una sanción por alguna conducta irregular imputada a un integrante del INPEC, pero en este proceso no se demostró que en el proceso disciplinario se respetaron todos los derechos que dan la posibilidad de levantar el fuero, porque no se estudió dicho proceso de manera minuciosa, pues una persona no se puede sacar solo con decir que hay una sanción y se le garantizó el debido proceso.

Indicó que el hecho de que no se hubiese contestado la demanda obligaba a un estudio más minucioso por la jueza al trámite que sancionó disciplinariamente al demandado, ya que en el INPEC hay sanciones “que por que pasaron a tocar vallenato”, pero muchas veces es porqué los manda el propio director, y el que sufre es el dragoneante, por ello se debía desglosar como fue ese procedimiento para establecer la justa causa, pues las garantías constitucionales brillaron por su ausencia, ya que lo único que se hizo fue no creerle al dragoneante y sancionarlo, pues las cámaras no vieron donde recogió la sustancia, si la recogió o no, y ¿qué pasó después?, y ¿quién está de testigo?, ¿solo en la entrada cuando le encontraron la sustancia?, por lo que prácticamente fue juzgado de una manera indebida.

Por tanto, solicita que en segunda instancia se realice un análisis del proceso disciplinario para verificar si se le garantizaron los derechos al demandado. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, se centra en establecer: Si se configuran los presupuestos para levantar el Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 fuero sindical al señor FERNANDO GARCÍA PARRA y, en consecuencia, si es procedente autorizar su destitución. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente hay que destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto que: (i) el señor FERNANDO GARCÍA PARRA se encuentra vinculado al INPEC como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional – C.C.V.P.C.N., código 4114, grado 11, desde el 18 de enero de 2008 (f. 1 Archivo 04 ED);

(ii) el demandado es el vicepresidente de la subdirectiva seccional Tuluá de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ASEINPEC (f. 2 Archivo 04 ED); (iii) mediante Resolución No. 950 del 21 de julio de 2021, proferida por la Coordinadora del Grupo Regional de Control Interno Disciplinario del INPEC, se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años (fs. 7-25 Archivo 04 ED) y;

(iv) la sanción fue confirmada a través de Resolución 010675 del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Director General del INPEC (fs. 26-37 Archivo 04 ED). Se debe empezar por señalar que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que le otorgan un verdadero sentido, dado que son un eje de suma importancia en el desarrollo del vínculo laboral, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.

El artículo 53 de la Constitución Política, establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad, de ahí que el citado artículo 39, deba aplicarse en consonancia con el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación No. 87 de la OIT, ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 (Ley 26/76) y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva No. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 98, ratificado el mismo día, mes y año a través de la Ley 27/76.

El primero, tiene como objetivo proteger la autonomía y la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación, como en el funcionamiento y la disolución de los mismos, en tanto que el segundo, tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores se vean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.

De antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.4 Ahora, el artículo 405 del C.S.T., prevé que la garantía del fuero sindical se traduce en la estabilidad laboral de que: “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

El artículo 113 del C.P.T. y S.S. establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y ello es así, porque tal procedimiento se constituye en la garantía para la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla. Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que: “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”; lo que implica que empleador tiene la obligación procesal de demostrar la configuración de la justa causa, como quiera que ello se erige como un presupuesto indispensable que el levantamiento del fuero sindical. 4 Sala Plena, sentencia del 4 de mayo de 1989 Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 El artículo 410 del mismo estatuto sustantivo, establece cuales son las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, así: “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Hay que anotar que, para el caso de los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias, como lo es el señor FERNANDO GARCÍA PARRA, las justas causas para dar por terminada la vinculación legal y reglamentaria se encuentran consagradas, para este caso concreto en el cual los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2021, en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece la destitución e inhabilidad como sanción para las faltas gravísimas, una de las cuales es: “introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación.”, de acuerdo con el literal b) del parágrafo 4º del artículo 48 del mismo compendio normativo.

En el caso bajo estudio, los hechos que se endilgan al empleado público y que a juicio del INPEC constituyen una falta gravísima que da lugar a la destitución e inhabilidad, se extraen de la formulación de cargos realizada a través de Auto No. 256 del 6 de febrero de 2021, en el siguiente tenor: Sentado lo anterior, realizado el juicio valorativo en los términos que exige la jurisprudencia, es decir, atendiendo las particularidades propias del caso, se considera que la sentencia necesariamente debe ser confirmada, en razón a que, una vez analizados los hechos endilgados al demandado y las pruebas practicadas en juicio, no se puede llegar a conclusión distinta sino que los mismos, en efecto, constituyen una falta gravísima por parte del Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 servidor público y, por tanto, se configuró la justa causa para su destitución, conforme se pasa a explicar: Los argumentos centrales del recurrente para controvertir la decisión de instancia son qué; primero, se le violaron sus derechos dentro del proceso disciplinario adelantado por el INPEC y; segundo, que no pretendía ingresar el alcaloide al centro penitenciario, sino que se lo había encontrado y lo iba a reportar.

Frente al primer argumento, inicialmente debe destacar la Sala que lo esbozado por el togado recurrente corresponde a planteamientos gaseosos, abstractos y genéricos, pues hace alusión a una serie de situaciones hipotéticas y afirma que en juicio no se demostró que en el proceso disciplinario se respetaron todos los derechos que dan la posibilidad de levantar el fuero del servidor público, pero no hace mención específica al derecho que presuntamente le fue vulnerado en el trámite adelantado por el INPEC, ni cuál fue la acción u omisión imputable a la entidad que dio lugar a la violación del debido proceso.

Por el contrario, al revisar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, se observa que al señor FERNANDO GARCÍA PARRA se le inició la investigación disciplinaria a través del Auto No. 26 del 23 de abril de 2021, el cual le fue debidamente notificado (f. 68 Archivo 03 Carpeta 50 ED), tuvo la oportunidad de designar una apoderada judicial de confianza (f. 111 Archivo 3 Carpeta 50 ED), se le escuchó en versión libre (Archivo 9 Carpeta 50 ED), tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas (Carpeta 50 ED), presentó alegatos de conclusión (Archivo 7 Carpeta 50 ED), se le notificó la sanción impuesta con la Resolución No. 950 del 21 de julio de 2021 y existió plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, además que el INPEC realizó el ejercicio de la subsunción típica en forma correcta, y la sanción impuesta estuvo dentro de los límites previstos de acuerdo con la calificación de la falta como gravísima (fs. 7-25 Archivo 04 ED) y, finalmente, se le garantizó la doble instancia, pues interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo que le impuso la sanción. En un caso con contornos fácticos muy similares a los discutidos en el sub lite, se pronunció el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 “La Sala destaca que, el Artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder disciplinario del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar. […] En el sub examine está probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no faltó a la realidad procesal, consignando en el fallo de primera instancia la situación fáctica acaecida, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del demandante, pues éste solicitó pruebas, presentó alegatos e interpuso los recursos de ley, es decir, la actuación disciplinaria se adelantó conforme a las reglas del debido proceso, y se le garantizó el principio de presunción de inocencia, ya que solamente se responsabilizó y sancionó (…) al quedar probado que la conducta reprochada se encuadraba en las normas citadas como infringidas, que los responsables o autores de la acción disciplinaria fueron el inspector y dragoneantes comisionados, quienes a título de culpa permitieron la fuga del interno, sin que se presentara ninguna causal de exclusión de responsabilidad.” (CE, sentencia del 5 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-25-000-2011-00701-00(267511)).

En ese sentido, no se observa que al señor FERNANDO GARCÍA PARRA se le hayan vulnerado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso dentro del proceso disciplinario que le adelantó el INPEC, pues el mismo se ajustó a los términos, trámites y procedimientos que le correspondían. Ahora, el segundo argumento del recurrente estriba en que no cometió la falta endilgada, consistente en ingresar al centro penitenciario la sustancia alcaloide, sino que había encontrado la misma al interior del penal y la iba a reportar.

Para la Sala no resulta de recibo tal argumento, pues de acuerdo con la narración de los hechos que quedó consignada en las actas, reportes e incluso en la noticia criminal, las cuales resultaron incontrovertidas dentro del proceso disciplinario y en este juicio, al señor FERNANDO GARCÍA PARRA se le encontró la sustancia alcaloide al momento de realizarle la requisa cuando se disponía a ingresar al centro carcelario a recibir su turno como dragoneante.

La tesis que plantea el demandado riñe con las reglas de la lógica y la sana critica, por dos razones fundamentales; la primera, si en realidad encontró la sustancia al interior del penal, lo que correspondía era Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 reportarla de inmediato, lo cual no hizo, sino que se sometió al procedimiento de requisa sin mencionar el supuesto hallazgo que había hecho y; la segunda, si su intención era reportarla, no había razón para que escondiera la sustancia en la pretina de su pantalón, situación que pone de manifiesto no la intensión del dragoneante de seguir el conducto regular correspondiente, es decir, reportar la sustancia, sino todo lo contrario, ello es ocultarla del personal encargado de la seguridad del área de ingreso del centro carcelario.

En criterio de este cuerpo colegiado, la tesis de defensa de la parte demandada resulta insuficiente para controvertir los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos y posterior sanción disciplinaria consistente en la destitución, pues no allegó un solo medio de prueba que contradijera la versión y el reporte del dragoneante Juan Rincón Ladino, quien le hizo la requisa y le encontró la sustancia escondida entre sus prendas de vestir, situación que, se itera, por si sola constituye un indicio de culpabilidad, ya que, si en realidad el señor FERNANDO GARCÍA PARRA se había encontrado la sustancia y su intención no era ingresarla al centro de reclusión, no había motivo alguno para que la tuviera escondida y adherida a sus ropas.

Así las cosas, no existen razones de hecho o de derecho que lleven a la Sala a colegir algo distinto a lo que se consignó en los actos administrativos que impusieron y posteriormente confirmaron la destitución del servidor público, y mucho menos la decisión adoptada por la primera instancia. Conforme lo hasta aquí expuesto, la sentencia será confirmada.

Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada por no haber prosperado su recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a medio SMMLV, al momento de su pago. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 70 del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali INPEC contra FERNANDO GARCÍA PARRA Radicación: 76001-31-05-021-2024-00067-02 SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte DEMANDADA.

Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a medio SMMLV, al momento de su pago.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA En uso de permiso FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali